REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-X-2013-000037
PARTE QUERELLANTE: MANUEL EDUARDO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.900.777.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y VERONICA MERINO BOUZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 102.896, 104.733 y 148.067, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: KATI COROMOTO MAIONE GARCIA, ELIZABETH MEDAGLIA MAIONE y VICENTE MEDAGLIA MAIONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-6.163.840, V.-18.995.204 y V.-18.995.205, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
I
Admitida como fue la presente querella interdictal de despojo, mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, y vista la diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2013, así como las diligencias que ratificó la misma, suscritas por la abogada Verónica Merino Bouzas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.067, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la garantía que ha de presentarse para decretar la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio.-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la garantía solicitada, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto, los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En armonía con la norma parcialmente transcrita se infiere palmariamente que prima facie, el querellante debe demostrar la ocurrencia del despojo, así como también que estén llenos los requisitos de admisibilidad según lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, a saber: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presenten al juez las pruebas que demuestren in limine litis, la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Así se señala.
Verificado lo anterior, se evidencia en el caso de marras, que en la presente querella, se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causarle daños a los querellados, en caso de no prosperar la querella, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código Adjetivo, debe exigirse la constitución de una garantía a la parte querellante; para que así el juez decrete la medida restitutoria, si a su criterio están llenos los elementos de pruebas así como la constitución en autos, de la garantía exigida por parte de este Órgano Jurisdiccional.-
En este orden de ideas, como quiera que el juez es subsidiariamente responsable de los posibles daños y perjuicios que se le pudieren causar al querellado, al fijar la garantía, y que ésta no sea suficiente para responder sobre los posibles daños, considera quien suscribe que dicha garantía debe estar acorde con el valor de la cosa que se pretende restituir
En el presente caso, se pretende la restitución de un inmueble constituido por una Quinta de nombre “GIOVELIS”, ubicado en la Av. 6, Urbanización Alto Prado, en el Municipio Baruta del estado Miranda, el cual puede estar valorado aproximadamente en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000oo), con base a ello, esta Juzgadora fija caución BANCARIA o de EMPRESA DE SEGUROS hasta por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).-
Una vez conste en autos dicha garantía emitirá pronunciamiento sobre la restitución peticionada. Así se decide.-
La Juez
Dra. Milena Márquez Caicaguare.-
La Secretaria Acc.
Abg. Arelys Depablos Rojas.
AP11-V-2013-000604/ X-2013-37
Asistente que realizó la actuación: Jaime
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