REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000134
PARTE DEMANDANTE: WILSON TERRY MENDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.158.713.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nrosº 64.319.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO CARDENAS ZIEGLER y MARIA INES ZIEGLER DE CARDENAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.- 6.397.580 y V-601.100, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 31.861.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en primer lugar por el ciudadano WILSON TERRY MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-12.158.713, asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 12.654, actuando en su carácter de parte demandante y en segundo lugar por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Capítulos I, II y III:
En lo que respecta a la pruebas promovidas en los referidos capítulos, se hace saber a la parte promovente que este Tribunal se pronunció sobre la misma anteriormente en decisión de esta misma fecha y así se establece.
En cuanto al escrito complementario de promoción de pruebas presentado por la mencionada representación judicial, en fecha 16 de Julio de 2013, este Juzgado pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
Capítulo I:
En lo que respecta a la prueba relativa a la promoción y ratificación de documento, el cual fue consignado por la parte actora al momento de interponer la presente acción y que se encuentra identificado con la letra: “B”, contentivo del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
Capítulo IV:
En cuanto a lo señalado en el presente Capítulo, se observa que los mismos están referidos solo argumentos de hechos invocados por dicha parte, los cuales no constituye medio de prueba alguno, toda vez que no se encuadra en algunos de los medios probatorios previstos en nuestra norma adjetiva, por lo que los mismos se desechan. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y ratificación de documento, el cual fue consignado por la parte demandada al momento de contestar a la demanda y se encuentra identificado con la letra: “A”, contentivo del documento de propiedad, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo II:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y ratificación de documento, el cual fue consignado por la parte demandada al momento de contestar a la demanda y se encuentra identificado con la letra: “B”, contentivo de la Declaración Sucesoral signada con el No. 963542, de la nomenclatura llevada por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, asimismo, vista la promoción y consignación del complemento correspondiente a la expedición del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 011890 y su vuelto, cuyas copias simple marco con la letra “D”, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo III:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y ratificación de documento, el cual fue consignado por la parte demandada al momento de contestar a la demanda y se encuentra identificado con la letra: “C”, contentivo del Acta de Defunción, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo IV:
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al merito favorable de los autos, específicamente al documento marcado con la letra “C”, consignado por la parte actora al momento de interponer la presente acción, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo V:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documentos, los cuales fueron marcados con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo VI:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documento, el cual fue marcado con el No. 6, relativo al registro de vivienda principal No. 135440716071225, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo VII:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documento, el cual fue marcado con el No. 7, relativo al registro de vivienda principal No. 202010800-70-09-00081757, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo VIII:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documento, el cual fue marcado con el No. 8, relativa a la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 22 de Julio de 2007, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo XI:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documentos, los cuales fueron marcados con los Nros. 9, 10 y 11, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo X:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documento, el cual fue marcado con el No. 12, relativo al documento de rendición de cuentas, otorgado por Maria Inés Ziegler de Cardenas, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
Capítulo XI:
Con respecto a las pruebas testimoniales, el Tribunal la admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este Tribunal, las ciudadanas KAREN DEL MORAL MARTINEZ y ROSA MAGALY VALERA CRESPO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.305.804 y V.-9.566.888, respectivamente, a las (10:00 a.m.) y (10:30 a.m.), respectivamente, en el orden señalado.
Capítulo XII:
En cuanto a la promoción de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a las siguientes instituciones:
• SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el literal “A” del Capítulo XII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.
• SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el literal “B” del Capítulo XII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.
• MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el literal “C” del Capítulo XII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.
• BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (CONSULTORIA JURIDICA), a fin que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el literal “D” del Capítulo XII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.
• BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el literal “E” del Capítulo XII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha anterior, siendo las 01:06 pm previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ARELYS DEPABLOS
MMC/AD/FB-04
Asunto:
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