REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de julio del 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000908
PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSMARA LONGA MÉNDEZ y ALBERO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.567.669 y 6.848.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZALEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.662.040, 18.829.613 y 20.673.380, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, BELEN MARIA GONZALEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.510 y 57.909, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2011, se inició la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, se admitió la presente causa por el procedimiento establecido para los juicios breves y ordenó el emplazamiento de las partes, a objeto de que tuviese lugar los actos subsiguientes, librándose el edicto correspondiente.-
En fecha 29 de marzo de 2011, se cumplieron los requisitos para dar impulso a las citaciones y retiraron el edicto.-
En fecha 16 de mayo de 2011, la secretaria del Juzgado supra indicado dejó constancia que fueron libradas las compulsas a los codemandados.
En fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno cuatro 04 de las separatas debidamente publicadas.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció el codemandado DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, identificados en el encabezado del presente fallo y consignaron escrito de contestación a la demanda. Procediendo en esta misma fecha a otorgarle poder apud acta al abogado asistente por diligencia separada.
En fecha 10 de junio de 2011, compareció el alguacil y manifestó que al momento de trasladarse a fin de practicar la citación de los codemandados en la dirección señalada, fue atendido por el ciudadano DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, quien recibiendo la compulsa se negó a firmar la orden de comparecencia, y manifestó que las otras ciudadanas a citar no vivían en dicho inmueble causa por la cual consigno las compulsas dirigidas a BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZALEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZALEZ.
En fecha 18 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las separatas de los edictos debidamente publicados y solicitó dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2011, se dictó auto en el cual en el cual se ordeno la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal, antes indicado.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado de la ciudadana BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ MEDINA, y le otorgo poder apud acta a los abogados JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, BELEN MARIA GONZALEZ SANCHEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se oficiara al SAIME a los fines de que remitieran el movimiento migratorio de la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZALEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado dictó auto en el cual ordenó y libró oficio al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería a fin que remitiera el movimiento migratorio de la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZALEZ.
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció el alguacil y dejo constancia de la entrega del oficio consignándolo debidamente firmado y sellado.
En fecha 06 de octubre de 2011, comparece el apoderado judicial de los codemandados que se encuentran a derecho solicito la devolución del poder original cursante a los autos.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de Municipio dictó auto en el cual negó la devolución del original por cuanto el expediente se encontraba en fase de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se dio por recibido oficio Nº 76412011, de fecha 10 de octubre de 2011, proveniente del SAIME.
En fecha 08 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó la citación de la codemandada STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZALEZ y se libró cartel de citación.
En fecha 13 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó
II
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se encontró motivos para reponer la causa de conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece expresamente lo siguiente:
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El Derecho a la Defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El Derecho a la Defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del Derecho a la Defensa.
El Principio de Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el Juez.-
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al Orden Público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existen vicios, los cuales a saber la manifestación de la Defensora Judicial de la parte demandada, el 22 de abril de 2013, en donde señaló: “que se incurrió en error material, por cuanto en el auto de admisión se puede constatar que el expediente se sustancio por los parámetros establecidos por el juicio breve mientras que la compulsa fue librada bajo los parámetros del procedimiento ordinario”
Expuesto lo anterior así como las disposiciones anteriormente transcritas, y por cuanto la acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO es contenciosa y se tramita por los parámetros establecidos para el procedimiento ordinario, esta Juzgadora considera, que se han incumplido con las disposiciones citadas ocasionando inseguridad jurídica a las partes y violaciones al debido proceso, por Cuanto el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda conforme a los parámetros del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada concediéndoles un lapso de dos (02) días de despacho, cuando lo correcto era admitir y tramitar el presente juicio por los parámetros establecidos para el procedimiento ordinario, todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada. Así se declara.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al Derecho de Defensa, del Debido Proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario que es el correcto. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 08 de abril de 2011, salvo las actuaciones efectuadas en el presente proceso que hayan alcanzado el fin al cual estaba destinado, tales como la consignación de los edictos debidamente publicados que rielan a los folios 72 al 76, 143 al 157 y la nota correspondiente en la cual se deja constancia del cumplimiento de las formalidades referentes a la publicación de los edictos, así como también lo referente al nombramiento y juramentación de la defensora judicial asignada a los herederos desconocidos actuaciones estas que rielan a los folios 273 al 275, 279 y 282, a fin de garantizar la economía procesal.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 23 de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En esta misma fecha, y siendo las 02:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
ALEXA-08
AP11-V-2012-000908
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