REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AÑOS 203º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000035
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decreto No. 7.598 de fecha 0 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 5.992, Extraordinario de fecha 04 de Agosto de 2010, de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo., sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C. A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C. A., CENTRAL ANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C. A., y BOLIVAR BANCO, C. A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C. A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G.20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZALEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ,, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNANDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARIA ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, ROBERT DAVID ARRICHE MORNES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GRUPO ASESOFIN C. A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nro 08, Tomo 253-A, inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el Nro RIF J-29826599-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…En virtud de la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con todo respeto a este digno Tribunal que decrete Medida Embargo Provisional sobre bienes…”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
De igual modo siendo que la parte demandante es una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL. C. A., contra CONSTRUCTORA GRUPO ASESOFIN C. A., antes identificados, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de veinticinco millones ciento treinta y cuatro mil diez bolívares (Bs. 25.134.010,oo) que corresponde el doble de la suma demandada once millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 11.424.550,oo) más las costas calculadas prudencialmente por este tribunal en un veinte por ciento (20%) que ascendió a la suma de dos millones doscientos ochenta y cuatro mil novecientos diez bolívares (Bs. 2.284.910,00).- Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de trece millones setecientos nueve mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 13.709.460,oo) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%).
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de Julio de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS
Asunto: AH1C-X-2013-000035
Asunto Principal: AP11-M-2013-000292
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