REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 30 de Julio de 2013
203º Y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000125
PARTE DEMANDANTE: INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.834.127.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.895.
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.483.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS MARTÍN MARTELL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la demanda en cuestión, y emplazó a las partes a comparecer al primer (01) día de despacho pasados como fueron cuarenta y cinco (45) días consecutivos, una vez que conste en autos la citación del demandado, a los fines de que tengan lugar los actos subsiguientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) este Juzgado acordó la citación por carteles.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) la representación judicial de la actora retiró el cartel de citación.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) la parte actora consignó carteles de citación publicados en dos (02) diarios de circulación nacional.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) la Secretaria Titular de este Despacho, Dra. Jenny Villamizar, dejó constancia de haber fijado cartel e citación en la dirección procesal de la parte demandada.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) se designó Defensor Ad-Litem a la ciudadana Inés Martín Martell.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) se recibió diligencia de la designada Defensora Ad-Litem en donde acepta el cargo.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal, Dra. Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes.
En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial y de la incomparecencia de la parte actora.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora expuso que contrajo matrimonio con el demandado, ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que ambos establecieron como su último domicilio conyugal en Lídice, Segunda Calle, Loma de Polvorín, casa 26, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que al poco tiempo la relación se fue deteriorando por el mal proceder el demandado, encontrándose en situaciones no cónsonas con la moral y las buenas costumbres, por lo que decidieron separarse de hecho en el año dos mil dos (2002), cuando su referido cónyuge decidió voluntariamente abandonar el hogar, estableciendo su domicilio procesal en Quebradita 2, Bloque 10, piso 5, apartamento 05-06, San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en virtud de la separación prolongada, acudió a este Juzgado a los fines de solicitar el divorcio por abandono voluntario de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en vista de la sentencia penal recaída sobre su persona, el ordinal 5º del artículo 185 eiusdem.
Por último, adujo no haber adquirido bienes en común y no haber procreado hijos.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el demandado realizó un rechazo genérico tanto de los hechos como del derecho alegado por la parte actora; asimismo hizo una argumentación sobre la figura de la pena del presidio a los fines de especificar la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil es una causal perentoria y que el Juez debe limitarse a averiguar si el fallo que sirve de fundamento al divorcio fue dictado por una jurisdicción penal competente y que la misma haya quedado firme.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
En la presente causa se ha producido la invocación al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Resaltado de este Juzgado).

La figura del divorcio comprende la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En la figura del divorcio contencioso tenemos que uno de los sine qua non normado por nuestro Código Sustantivo, que deben realizarse dos (02) Actos Conciliatorios, y que luego de las mismas, si no se consumara la reconciliación de las partes, se procederá a la contestación de la demanda. En todos estos actos, se establece que la comparecencia del actor es obligatoria.
Así los establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 756, 767 y 758:
“Artículo 756 Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757 Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Sobre estas normas transcritas se ha pronunciado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida:
“De la lectura de los dispositivos legales antes transcritos, se evidencia que el legislador, en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, limitándose a señalar en la parte in fine del artículo últimamente citado, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente” (sic). Por ello, y en virtud de que el encabezamiento del artículo 758 eiusdem exige que el demandante también comparezca al acto de contestación, so pena de que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia de instancia sostienen --como lo hace el la representación procesal de la demandante, así como el a quo en la decisión recurrida-- que debe fijarse una hora precisa para la celebración de ese acto, a los efectos de que se realice la comparecencia conjunta de ambas partes. En ese sentido se pronuncia el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Código de Procedimiento Civil” –citada en la sentencia apelada--, al comentar la precitada norma legal, al respecto, expresa lo siguiente: “Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.” (sic) (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 347) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Es de advertir que el mencionado autor, en la misma obra citada --al glosar el artículo 7 del referido Código-- elogia la práctica forense adoptada por algunos jueces de fijar hora precisa para la realización del acto en cuestión no obstante que la ley no lo exige, en los términos siguientes: “En caso de existir alguna laguna legal respecto a la forma de realizar determinado acto procesal, el juez, según el régimen adoptado por nuestro Código, es libre de escoger la que considere más idónea a la naturaleza instrumental, ya mencionada, que concierne a toda formalidad. Un ejemplo lo muestra la acertada solución que la jurisprudencia ha dado a la ausencia legal de fijación de oportunidad (hora determinada) para llevar a efecto los actos conciliatorios y de contestación en los juicios de divorcio. Los Tribunales motu propio, aun cuando la ley no lo exige, fijan hora determinada del día correspondiente para que se lleve a efecto uno u otro acto, pues de lo contrario se haría gravosa e inaceptable la situación del actor, quien, forzosamente, so pena de extinción del juicio, debe comparecer a esos actos.” (sic) (pp. 35 y 36). (Subrayado añadido por esta Superioridad).

En el mismo sentido se pronuncia Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su reciente obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:

“El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica.

Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’ [sic]. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo considero que sería necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse una hora precisa el demandado [sic] tendría que apersonarse al tribunal de la causa durante la duración de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo cual no es correcto.
Si, por el contrario, a la contestación falta el demandado, se entenderá contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; la consecuencia práctica de esto es que en materia de divorcio no es aplicable la confesión ficta; y por tanto resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pero estos aspectos son prácticamente de todos los abogados conocidos y no son el objeto de este trabajo. Simplemente los menciono para ubicarnos en el ámbito de este procedimiento y hasta donde puede considerarse como especial. Una vez contestada la demanda o dada por contradicha si el demandado no asistió, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario. De allí que, la especialidad del procedimiento de divorcio llegue prácticamente hasta la contestación de la demanda. Todo lo subsiguiente se rige por el procedimiento ordinario.”.

En el caso que nos ocupa tenemos la incomparecencia de la parte actora en el Acto de Contestación de la Demanda, lo que produciría la extinción del proceso por conducto de lo normado en el artículo 758 del Código Adjetivo.
Observando las actas que conforman el expediente, específicamente el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se constata la incomparecencia de la parte actora en el Acto de Contestación de la Demanda, por lo que a este Juzgado le resulta forzoso declarar la extinción del proceso. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda incoada por INGRID EDELMIRA GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.834.127, versus DARWIN JOSÉ APONTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.483.477, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento.
Segundo: Debido a la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha, siendo las 02:49 p.m, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ARELYS DEPABLOS


AP11-V-2012-000125