REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000244.-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MASAY, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1978, bajo el No. 22, tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR PINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156.
PARTE DEMANDADA: TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.581.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.721.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en primer lugar por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, y en segundo lugar por la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPÍTULO I.
En cuanto al presente Capitulo, relacionado con la confesión de la parte demandada reconviniente, este Tribunal debe aclararle a la parte promovente que en cuanto a la presunta confesión contenida en el escrito de contestación, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notorios, tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem, en virtud de los términos antes planteados, quien suscribe proceder a desechar el contenido del referido capitulo.
CAPÍTULO II:
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente Capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, específicamente al documento marcado con la letra “B”, consignado por la parte actora al momento de interponer la presente acción, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO III:
Este Tribunal vista las testimoniales presentadas por la representación judicial de la parte actora, y siendo que las mismas no son ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar derecho. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la declaración de los ciudadanos WILLIAM JOSE MORENO, ARNALDO FELIX PAREDES AGUANNI y LUIS RAMON MAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V..-22.902.970, V.-6.908.037 y V.-5.976.125, respectivamente, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte mediante acto de distribución, a los fines de que se sirva tomar las declaraciones testimoniales de los mencionados ciudadanos, de igual forma se ordena librar oficio y despacho, una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida y del presente auto.
CAPÍTULO IV:
En cuanto a la prueba de posiciones juradas contenida en el presente Capitulo, el Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la comparecencia del ciudadano TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.581, en su carácter de parte demandada reconviniente en el presente Juicio, al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mediante boleta, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulare ADMINISTRADORA MASAY, C.A, a través de sus apoderados judiciales, en su carácter de parte demandante reconvenida en el presente juicio. Ahora bien, con base a la reciprocidad prevista en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la ADMINISTRADORA MASAY, C.A, en su carácter de parte demandante reconvenida, en la persona de su representante legal, deberá comparecer por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la conclusión del acto antes mencionado, a las diez de la mañana (10:00a.m), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formulare el ciudadano TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA, o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta, Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPÍTULO I:
1) En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documentos, el cual fue marcado con la letra “A”, relativa a la copia certificada del expediente No. AP31-V-2013-000343, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a una oferta real iniciada por parte del ciudadano TITO ZAPATA ZAPATA en contra de ADMINISTRADORA MASAY, C.A, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
2 y 3) En lo que respecta a las pruebas promovidas en los referidos numerales, se hace saber a la parte promovente que este Tribunal se pronunció sobre las mismas anteriormente en decisión de esta misma fecha y así se establece.
4) En lo que respecta a la prueba promovida, relativa a la promoción y consignación de documentos, contentivo del documento poder, el cual se forma parte de la prueba documental promovida en el capitulo I y se encuentra marcado con la letra “A”, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
5) En lo que respecta a la pruebas promovidas en el referido numeral, se hace saber a la parte promovente que este Tribunal se pronunció sobre la misma anteriormente en decisión de esta misma fecha y, así se establece.
CAPÍTULO II:
Este Tribunal vista las testimoniales presentadas por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que las mismas no son ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar derecho. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la declaración de los ciudadanos DANIEL MACHADO SIERRA, MILCIADES ELIAS MACHADO SIERRA, GIL AUGUSTO CONTRERAS, JORGE LUIS CUELLO REVEROL e ISMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V..-23.625.300, V.-27.496.032, V.-6.777.955, V.-16.889.594 y V.-16.472.77, respectivamente, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte mediante acto de distribución, a los fines de que se sirva tomar las declaraciones testimoniales de los mencionados ciudadanos, de igual forma se ordena librar oficio y despacho, una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconveniente y del presente auto.
CAPÍTULO III:
1) En lo que respecta a la prueba promovida en el referido numeral, se hace saber a la parte promovente que este Tribunal se pronunció sobre la misma anteriormente en decisión de esta misma fecha y así se establece.
2) En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a la siguiente institución:
• BANCO DE VENEZUELA, a fin que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado en el numeral 2 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. A tal efecto se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.-.
CAPITULO IV.-
En lo que respecta a la prueba promovida en el referido Capitulo, se hace saber a la parte promovente que este Tribunal se pronunció sobre la misma anteriormente en decisión de esta misma fecha y, así se establece. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha anterior, siendo las 09:29 am, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ARELYS DEPABLOS
MMC/AD/FB-04
Asunto: AP11-V-2013-000244
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