REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203° y 154°
ASUNTO: AP11-M-2012-000438
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según Acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el No. 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal y reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO MEJÍA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1988, bajo el No. 21, Tomo 88-A-Pro; modificados varias veces sus estatutos sociales, constando su última modificación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de febrero de 1993 e inscrita en el citado Registro Mercantil Primero, el 06 de mayo de 1993, bajo el No. 50, Tomo 58-A-Pro. en la persona de su Presidenta ciudadana DESPINA BLIACHAS AKAMATIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.955.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.653.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado el 11 de junio de 2012, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. en lo adelante EL BANCO, por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. (f.01 al 09). Dicha demanda fue admitida el 18 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los solos y únicos efectos de interrumpir la prescripción, ordenando la citación de la parte demandada (f.116 y 117).
Por auto de fecha 23 de julio de 2012, el referido Tribunal acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte actora (f.123).
En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó darle entrada al expediente y continuar con la fase de citación (f.127), por nota de Secretaría del 16 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse librado compulsa y la remisión de la misma a la Coordinación de Alguacilazgo (f.132).
El 26 de octubre de 2012, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la demandada (f.133).
Por auto del 12 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas (f.151) ello, previa solicitud de medida de embargo ejecutivo solicitada el 02 de noviembre de 2012 (f.150) y, el 15 de noviembre de 2012, se consignaron dichos recaudos (f.153).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado JUAN MONTILLA apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, se dio por citado en nombre de su representada y consignó poder que acredita dicha representación (f.156).
En fecha 14 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito de contestación a la demanda (f.160).
En fecha 25 de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.176), el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013 (f.177 y 178) y, el 05 de marzo de 2013, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora (f.209). Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora solicitó cómputo con el fin de demostrar la extemporaneidad del escrito de oposición antes mencionado (f.211).
En fecha 12 de marzo de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y la oposición a las mismas (f.223). De seguidas, el 14 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables; designando, la parte actora al ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, en virtud de la ausencia de la parte demandada, este Tribunal designó al ciudadano DARIO HERNÁNDEZ y, por este Juzgado al ciudadano EDDY LARA (f.227 y 228) librándose el 14 de marzo del presente año, las respectivas boletas de notificación a los dos últimos expertos (f.230 y 231).
En fechas 22 y 26 de marzo de 2013, se juramentaron los expertos EDDY LARA y DAVID VECCHIONE PONCE (f.233 y 237). Posteriormente, el 22 de abril de 2013, se juramentó el experto DARIO HERNÁNDEZ (f.240 y 241).
Mediante diligencias de fecha 25 de abril de 2013, compareció el experto DAVID VECCHIONE PONCE, quien anunció el inicio de las actividades de experticia, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil (f.243) y en fecha 30 de abril del presente año, los expertos dejaron constancia de la iniciación de la prenombrada actividad (f.245), el 13 de mayo de 2013, los expertos consignaron informe de experticia contable (f.247).
En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de informes (f.346) y el 01 de julio de 2013, la representación de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes (f.353).
Por auto del 08 de julio de 2013, la Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, Jueza Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.368) y, en fechas 15 de julio de 2013 el apoderado de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte demandante y el 19 de julio de este año, la Secretaria Accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Órgano Jurisdiccional observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que, EL BANCO en fecha 11 de febrero de 1998, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la compañía anónima CONSTRUCTORA ANIK, C.A., por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 465.000.000,00), hoy día Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,00), destinados a la construcción de la primera etapa del “Centro Comercial del Este”, sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 3 con calle 4, carrera 4, calle 2, manzana 16 de la Urbanización La Floresta, entre calles 2 y 4 de Maturín del Estado Monagas.
2. Que, la parcela de terreno descrita pertenece en exclusiva a la prestataria CONSTRUCTORA ANIK, C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 21 de febrero de 1991, anotado bajo el No. 35, Tomo 13, Protocolo Primero.
3. Que, el interés inicial que devengaría el préstamo otorgado, sería el vigente para el momento de la protocolización de la escritura, conforme a lo establecido por EL BANCO. La demandada, aceptó y convino que EL BANCO, podría variar las tasas de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, por lo que podría revisar y modificar la tasa de interés aplicable al préstamo, aumentándola o disminuyéndola.
4. Que, las partes acordaron que en caso que fuera intentada por EL BANCO la recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido el estado de cuenta que presentara EL BANCO, debidamente certificado por contador público colegiado, en cuyo caso, la determinación del saldo de la deuda que allí se fijara, haría plena prueba en contra de la demandada.
5. Que, la demandada se obligó a cancelar la totalidad del préstamo concedido, dentro del plazo improrrogable de tres (3) años, contados a partir de la fecha de registro del documento. Durante ese plazo se obligó a pagar mensualmente, a partir de los treinta (30) días siguientes a la protocolización de la escritura, los intereses compensatorios sobre las cantidades efectivamente recibidas en préstamo.
6. Que, en el numeral undécimo del contrato se estableció, que en caso de mora, la prestataria, se obligaba a pagar a EL BANCO, un porcentaje anual adicional a la tasa de interés que estuviera vigente para el momento de la mora. Que, la demandada aceptó y convino expresamente que EL BANCO, podría establecer el porcentaje de mora de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, por lo que podría revisar y modificar la tasa de interés de mora aplicable a ese préstamo, aumentándola o disminuyéndola.
7. Que, inicialmente la mora se pactó en máximo siete por ciento (7%) anual adicional a la tasa pactada en la Cláusula Quinta del documento.
8. Que, la Cláusula Décima Tercera, previó las causales de vencimiento de plazo para la cancelación del préstamo y demás accesorias a cargo de la prestataria y, que daría derecho a EL BANCO, a proceder al cobro de la suma total adeudada a la fecha, mediante cualquiera que fuera la forma de ejecución que este eligiera.
9. Que, la demandada convino que, en todo caso, de que fuese intentado por EL BANCO, la recuperación judicial del crédito, se tendría como válido el estado de cuenta que presentare EL BANCO debidamente certificado por un contador público colegiado.
10. Que, EL BANCO otorgó a la demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 27 de noviembre de1998, anotado bajo el No. 10, Tomo 10, Protocolo Primero, un aumento del préstamo original por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 335.000.000,00) hoy día Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00), para un total de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) hoy día Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
11. Que, la demandada se obligó a devolver a EL BANCO, la totalidad del préstamo concedido, dentro del plazo de tres (03) años, contados a partir del 11 de febrero de 1998. Que, durante ese plazo la demandada estaría obligada a pagar mensualmente, a partir de los treinta (30) días siguientes a la protocolización de la escritura, los intereses compensatorios sobre las cantidades efectivamente recibidas en préstamo.
12. Que, en caso de venta de algún inmueble financiado por el préstamo, la demandada pagaría a EL BANCO en calidad de amortización imputable a intereses, capital y otros conceptos insolutos, la alícuota porcentual que estableciera la institución financiera.
13. Que, EL BANCO amplió a la prestataria el plazo para la cancelación del préstamo, contada a partir del 11 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir 23 meses, quedando obligada la prestataria obligada a pagar mensualmente, contados a partir de los 30 días siguientes a la fecha de la firma de dicho documento, los intereses compensatorios sobre las cantidades efectivamente recibidas en préstamo.
14. Que, se desprende de estado de cuenta emanado de EL BANCO que: A.- En fecha 12 de febrero de 1998, le fue liquidada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 139.500.000,00) hoy día Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 139.500,00), por concepto de anticipo según el documento de préstamo hipotecario demandado; B.- En fecha 17 de junio de 1998, le fue liquidada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Setecientos Diez Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 147.710.832,78) hoy día Ciento Cuarenta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 147.710,83), por concepto de primer desembolso según el documento de préstamo hipotecario demandado; C.- En fecha 27 de julio de 1998, le fue liquidada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 92.443.255,21), hoy día Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 92.443,25), por concepto de segundo desembolso según el documento de préstamo hipotecario demandado; D.- En fecha 21 de septiembre de 1998, le fue liquidada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 46.824.424,35), hoy día Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 46.824,42), por concepto de tercer desembolso según el documento de préstamo hipotecario demandado; E.- En fecha 06 de noviembre de 1998, le fue liquidada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Treinta y Nueve Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.369.422,34), hoy día Treinta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.39.369,42), por concepto de cuarto desembolso según el documento de préstamo hipotecario demandado; F.- En fecha 30 de noviembre de 1998, le fue liquidada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Ciento Noventa y Un Millones Doscientos Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 191.219.142,01), hoy día Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 191.219,14), por concepto de ajuste en virtud del documento de ampliación del préstamo hipotecario demandado; G.- en fecha 22 de diciembre de 1998, le fue liquidada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 52.538.118,23), hoy día Cincuenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 52.538,11), por concepto de quinto desembolso en virtud del documento de ampliación del préstamo hipotecario demandado; H.- En fecha 10 de febrero de 1999, le fue liquidada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 20.645.871,01), hoy día Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimo (Bs. 20.645,87), por concepto de sexto desembolso en virtud del documento de ampliación del préstamo hipotecario demandado; I.- En fecha 12 de marzo de 1999, le fue liquidada a la CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Diecisiete Millones Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 17.084.961,70), hoy día Diecisiete Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.084,96), por concepto de séptimo desembolso en virtud del documento de ampliación del préstamo hipotecario demandado; K.- En fecha 30 de junio de 1999, le fue liquidada a la CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Cinco Millones Ochenta Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.080.561,29), hoy día Cinco Millones Ochenta Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.5.080,56), por concepto de octavo desembolso en virtud del documento de ampliación del préstamo hipotecario demandado; L.- En fecha 13 de diciembre de 1999, le fue liquidada a la CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 142.166.498,86), hoy día Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.142.166,49), por concepto de noveno desembolso en virtud del documento de ampliación del préstamo hipotecario demandado.
15. Que, habiendo sido entregada la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 894.583,08), régimen monetario actual, a la cual sustrayéndole la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 139.500,00) del anticipo, da como resultado la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 755.083,08) que constituye el capital adeudado y reclamado.
16. Que, reclama la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs.755.083,09) régimen monetario actual, correspondiente al importe total del capital impagado y exigible del crédito y su ampliación.
17. Reclama la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.2.830.661,09) régimen monetario actual, por concepto de intereses convencionales pactados y calculados a las tasas establecidas desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2011. Reclama los intereses que se sigan generando desde el día siguiente al corte de cuenta, es decir, desde el 01 de enero de 2012 hasta el pago definitivo, calculados a la tasa de interés estipulada.
18. Reclama la cantidad de Siete Mil Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.024,55), por concepto de deuda al promotor.
19. Solicita la indexación de las cantidades reclamadas, así como la condenatoria en costas y costos procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Alegó la falta de cualidad de la demandante para pretender el cobro de bolívares de Siete Mil Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.024,55), por concepto de deuda al promotor, promotor que nunca fue identificado, por lo cual negó, rechazó y contradijo que la demandante pudiera haber fungido como promotor.
2. Que para el supuesto negado que la parte demandada estuviere obligada a pagarle al demandante alguna cantidad de dinero como promotor cuya identidad se desconoce, alegó la prescripción de monto reclamado.
3. Invocó, hizo valer y alegó la prescripción de los intereses convencionales por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.2.830.661,09), que a decir del actor se produjeron desde el 23 de diciembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2011.
4. Que, en virtud de demanda que por ejecución de hipoteca intentó la parte actora por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2010, en el expediente 8912 y el Recurso de Casación ejercido contra dicha sentencia, fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2011, en el expediente No. 2010-00634, no se interrumpió la prescripción sobre los intereses convencionales demandados, corriendo - a su decir- indefectiblemente los lapsos en contra del accionante y a favor de la demandada, hasta el 12 de diciembre de 2009, que se corresponde a los últimos tres años previos a que la demandada se dio por citada en el presente asunto, lo cual ocurrió el 12 de diciembre de 2012.
5. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por EL BANCO, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
6. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya concedido un primer crédito por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,00).
7. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya concedido un segundo crédito por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00).
8. Alega la demandada, que EL BANCO, lo que aprobó a su favor fue una línea de crédito, pero nunca desembolsó las cantidades antes mencionadas.
9. Impugnó, tachó y desconoció el estado de cuenta con la nomenclatura N°RC-26-139, consignado por la parte actora.
10. Que, las únicas cantidades abonadas en la cuenta de la demandada fue a través de su cuenta corriente No. 37-26-00096-5, depositadas por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 117.774,25), única cantidad de dinero efectivamente recibida por la demandada.
11. Que, la aprobación de una línea de crédito no constituía que el crédito allí contenido se haya transferido de forma inmediata, toda vez que estaba sometido a la presentación de valuaciones, por parte de la demandada.
12. Que, el demandante no señaló la tasa de interés aplicable a las cantidades recibidas por la demandada y que debieron estar expresamente descritos en el contrato contentivo de línea de crédito, por lo que no le estaba dado a la actora la aplicación de la Cláusula Quinta, ya que la misma resulta inaplicable por ser una cláusula leonina, impuesta ilegalmente por la prestamista, en uso y abuso de su posición de dominio, donde se atribuía no sólo la potestad de modificar sino de fijar unilateralmente la tasa de interés aplicable, creando un evidente desequilibrio económico.
13. Que, los intereses que efectivamente adeudaría alcanzarían la cantidad de Catorce Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 14.132,91) por año, o lo que es lo mismo, Un Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.177,74) por mes, calculados al doce por ciento (12%) anual según el artículo 108 del Código de Comercio.
14. Que, en todo caso, el monto que adeudaría por la demanda por concepto de intereses para los últimos tres (3) años previos a la citación, los no prescritos, sería la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 42.398,73) y no las cantidades demandadas.
15. Negó, rechazó y contradijo que la actora hubiese liquidado a su favor los desembolsos especificados en el escrito libelar, en virtud de la ampliación del préstamo hipotecario demandado, por no ser ciertos y por cuanto, no se está demandando ningún crédito hipotecario, por cuanto la acción exclusiva y excluyente de esa institución es la ejecución de hipoteca y el juicio que aquí se sigue es de cobro de bolívares vía ejecutiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR:
1. Copia simple del documento PODER otorgado por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. (f.10 al 13). Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Consignó: a) copia certificada de CONTRATO suscrito entre la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA ANIK, C.A., protocolizado el 11 de febrero de 1998, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 17 (f. 16 al 29); b) CONTRATO suscrito entre la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA ANIK, C.A., sobre ampliación del crédito, protocolizado el 27 de noviembre de 1998, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 10 (f. 30 al 41) y; c) CONTRATO suscrito entre DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA ANIK, C.A., autenticado en fecha 28 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el No. 11, Tomo 61, Protocolo Primero (f.41 al 45). Al respecto, este Tribunal admite dichos instrumentos contractuales por guardar pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachados ni impugnados de alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Original de ESTADO DE CUENTA de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. concerniente a crédito a construcción signado con el No. RC-26-139 al 30 de diciembre de 2011, con sello de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. (f.46 al 52). Al respecto se observa que este instrumento fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ley, por lo tanto, el actor debió insistir en el su valor y demostrar la fidelidad del mismo, en virtud de lo cual, se desechan. Así se establece.
4. copia simple de SENTENCIA emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 01 de octubre de 2010 (f.53 al 71) y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
5. Copia simple de SENTENCIA del 26 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (f.72 al 115), y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
6. COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de junio de 2012, No. 239.2012.2.1907, del 21 de junio de 2012 registrada bajo el No. 20, folio 106, Tomo 13 del protocolo de trascripción (f.183 al 207). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
2. EXPERTICIA CONTABLE sobre la cuenta número 0026011676, cuyo titular es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., a los efectos de demostrar los desembolsos depositados en la referida cuenta, la cual fue practicada por los expertos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, DARIO HERNÁNDEZ y EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ y consignada en fecha 13 de mayo de 2013 (f.248 al 271), del cual se desprende que se concluyó lo siguiente:
“…1°.- La entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., hizo abonos en cuenta bancaria al promotor CONSTRUCTORA ANIK, C.A…:
a).- El préstamo y su ampliación se utilizó como monto de “Crédito al Constructor” y se encuentra como capital adeudado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 755.083.087,76); siendo su equivalente en bolívares fuertes a SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 755.083,08).
b).- Reciben en fecha 12 de febrero de 1998, la liquidación y se deposita a la CONSTRUCTORA ANIK, C.A., la cantidad de (Bs. 139.500.000,00), (Bs. 139.500,00), régimen actual por concepto de anticipo según el documento de préstamo demandado.
c).- Reciben entre el 17 de junio de 1998 y el 13 de diciembre de 1999, la liquidación de diez (10) Valuaciones, comprendidas del 1° al 9° y un adicional de ajuste en fecha 30/11/1998, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 755.083.087,76); siendo su equivalente en Bolívares Fuertes a: SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.755.083,09), recursos que son provenientes de desembolsos según documento de préstamo hipotecario demandado y del documento de ampliación del préstamo hipotecario, posterior a las deducciones corresponden a los cumplimientos contractuales.
d).- Las deducciones corresponden a los cumplimientos contractuales en virtud del documento original del préstamo y de la ampliación del préstamo hipotecario demandado aplicado en las Valuaciones en lo siguiente: Retención del 10% por Fiel Cumplimiento Bs. 75.508.308,78. (Bs. F. 75.508,30); Intereses Pagados Bs. 315.952.763,90, (Bs. F. 315.952,76), Amortización del Anticipo Bs. 139.500 (Bs. F. 139.000,00); Comisión Administrativa Bs. 21.568.387,91, (Bs. F21.568,39); con un saldo neto abonado a la Constructora Anik, C.A., de Bs. 202.553.627,17, (Bs. F 202.553,63).
Pudiéndose ver en el CUADRO RESUMEN anexo, que el Total del Monto de Préstamo por Cobrar es de Bs. 755.083,08.
En cuanto al cálculo de los intereses mandados desde el 23 de diciembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2011, calculados mes a mes y de acuerdo a la tasa de interés convencional, estipulada en el contrato de préstamo, su ampliación y documento d ampliación, referidos al punto tres.
Dio como resultado la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.218.604,63)….”.
Trascrito lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones con relación a la prueba promovida por la representación de la parte actora, así:
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Por su parte la actividad pericial, o pericia que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiesta a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso.
Así pues, se puede decir que el objeto de la prueba pericial, es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o no del hecho real o material, sirven todos los demás medios probatorios.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Con relación a lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación la opinión del jurista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006, quien ha señalado lo siguiente:
“…La ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. 1427 CC), salvo que se trate de la experticia avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 …la experticia – como señala Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho no afirman su existencia o inexistencia; son llamados a preciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es por que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen… (cfr CSJ Sent. 28 3 74, en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11)….”. (Negritas de este Tribunal)
Por su parte, el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, pág. 471, ha señalado lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos, pues si ello fuese así, éstos serían los falladores… El juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende con una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las cuales ha llegado el perito…”. (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, señala el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa, o su comisionado en la forma indicada por el Código Civil, se agregará a los autos, y deberá contener por lo menos, descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegados los expertos”.
El artículo 1425 del Código Civil, señala, que:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se entenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
Mientras que el artículo 1.427 del mismo Código Sustantivo, establece que:
“Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
En cuanto al trabajo de los expertos, el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los expertos practicaran conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacer las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
Ahora bien, con relación al dictamen de los expertos que cursa a los autos, se considera conveniente destacar, que la obligación que tienen los expertos, como funcionarios auxiliares de justicia, de plasmar sus Informes, con total independencia de la parte o partes que lo postularon, como así se refleja en el Anteproyecto del Código de Ética del Experto en el ejercicio de la Función de Auxiliar de Justicia, donde en su artículo 12, establece:
“1) Que debe ejercer sus funciones libre de cualquier interferencia o intimidación, de injerencia externa o interna.
2) En el asunto que pudiera presentarse o del cual ya estuviere conociendo, debe rechazar toda tentativa de influir en su decisión, a menos que se trate de la invocación de un procedimiento legal.
3) Tanto en el plano institucional como operacional debe favorecer y aplicar los medios y concretar las garantías judiciales con el fin de presentar y acrecentar la independencia de la experticia y asegurar la percepción razonable de la imparcialidad.
4) Demostrar que observa las normas de conducta ética, que favorecen la aplicación de tales normas, con el propósito de generar y afirmar la confianza pública en el acto pericial, de conformar una cultura de la independencia en sus interlocutores y ejercitarla tanto en sus elementos individual como institucionales; la confianza pública constituye la piedra angular de la independencia del experto,
5) Defender su independencia en el acto pericial.
6) Aceptar el control judicial. La independencia significa que los dictámenes del experto son revisables, únicamente en vía de los recursos”.
Mientras que el artículo 14 señala:
“El perito para salvaguardar la independencia no debe sustituir una dependencia por otra, por ejemplo, del poder político por las exigencias de la sociedad o someterse a los perjuicios y pasiones, a la exaltación de su rol y de su imagen o de su carrera”.
Analizado todo lo anterior, considera este Tribunal que examinado como fue el referido informe y las conclusiones de los efectos contables que fueron suministrados para su correspondiente estudio, donde no se señala si esas cuentas fueron analizadas en términos claros, precisos, año por año y con sus cargos y abonos cronológicos, resultando lógico concluir que es aplicable a dicho informe, la sanción prevista en el artículo 1.425 del Código Civil, y en base a lo cual se le considera sin ningún valor y por consiguiente, nulo en todas sus formas, por lo que quien aquí suscribe, en salvaguarda del sistema de libertad de convicción del juez y la sana crítica, no le otorga valor probatorio a la referida experticia de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las actas del expediente se constató que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Procede en consecuencia, esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la demandante alegada por la parte demandada.
A este respecto, tenemos que en un concepto simple, la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina es entendida:
“… en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva…”: Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este orden de ideas, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019).
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 14 de noviembre de 2006, en el Exp. AA20-C-2006-000256, con Ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“...A efectos de la resolución de la presente denuncia, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción, realizar un breve análisis del vocablo “interés” y su interpretación en el campo del derecho procesal; así como su diferenciación con el concepto de “pretensión”.
A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plantee un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica…”.
Al efecto, el tratadista patrio RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ expresa:
“… El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión jurídica constituye el inicio del interés procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso…”. (Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2003. pp. 423).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE, estableció respecto de la falta de cualidad, lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis). Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”. (Subrayado de quien decide).
En el caso de marras, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. introdujo la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., solicitando en su escrito libelar el pago de la cantidad de Siete Mil Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.024,55), por concepto de deuda a un denominado “promotor”.
Ahora bien, se desprende tanto del instrumento contractual protocolizado el 11 de febrero de 1998, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 17, como del contrato de ampliación de crédito, protocolizado el 27 de noviembre de 1998, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 10, que las partes negociantes que se identifican en dicho instrumento son la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., identificada la primera como “LA ENTIDAD” y la segunda como “LA PRESTATARIA”.
Así, de la revisión de dichos contratos, no se evidencia que se haya identificado al “promotor”, ni se desprende que la hoy actora, haya fungido como promotora, toda vez que en los documentos en estudio, no hacen mención alguna sobre las obligaciones asumidas por promotor alguno; asimismo, no se indica en el instrumento, el origen o la actividad que hubiere dado lugar a la mencionada cantidad y concepto.
Es por lo que esta Juzgadora, considera que la parte actora, no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para reclamar la cantidad solicitada y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que EL BANCO, no tiene cualidad para intentar la acción por cobro de bolívares por concepto de cantidades adeudadas al promotor y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del mismo y así se establece, tal y como se establecerá en el dispositivo de este fallo y así expresamente se decide.
- V -
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, alegó la defensa de Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:
“…invoco, hago valer y alego la prescripción de intereses en los siguientes términos:
En el particular segundo del escrito libelar, la demandante está pretendiendo el pago por concepto de intereses convencionales… calculados ab libitum, a su leal y saber entender, los cuales establece en la cantidad de dos millones ochocientos treinta mil seiscientos sesenta y uno bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.830.661,09), que según indica se produjeron desde el 23 de diciembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, “Se prescribe por tres años la obligación, de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
… porque habiendo seguido el demandante juicio contra mi representada por ejecución de hipoteca, con origen en los mismos documentos que hoy soportan la pretensión actora, aquella demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2010, expediente 89132… y el recurso de casación ejercido contra dicha sentencia, fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/05/2011… por tanto los aparentes intereses convencionales que pudieron haberse generado desde el 23/12/1998 hasta el 12/12/2009, o al registro de la demanda que encabeza las actuaciones del presente asunto con la orden de comparecencia, si se hubiera realizado, se encuentran prescritos conforme a las normas señaladas, ya que para el supuesto negado que los mismos se hubieren causado, datan de más de tres (3) años…”.
Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., en su oportunidad correspondiente, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI, quien define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y, 3) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, la parte demandada fundamenta esta defensa de Prescripción Breve, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber:
“Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que ellos devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Para el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, se denomina Prescripción Breve a los “lapsos de prescripción menores de diez años, que el legislador establece para algunas acciones personales…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
Agrega, asimismo el citado autor, que para gran parte de la doctrina “las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.
Del análisis de las actas traídas al proceso, esta Juzgadora observa, que en el caso de marras, se cumplen las condiciones admitidas por la doctrina para invocar la prescripción, por cuanto se logró verificar la inercia del acreedor en el ejercicio de la acción por un transcurso de tiempo superior a los tres (03) años fijados por la ley, para la prescripción de las obligaciones que deban pagarse por años o plazos periódicos cortos, tal y como lo establece el artículo 1.980 del Código Civil.
Ahora bien, visto de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la actora, que demandó por Ejecución de Hipoteca a la hoy accionada, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarada inadmisible el 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y visto el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2011, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia mencionada, se pudo constatar de las actas que no fue interrumpida en su oportunidad la prescripción de los intereses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 1.972 del Código Civil, el cual consagra que “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción… Omissis … 2°. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que no se consumó la interrupción de la prescripción de los intereses, por cuanto en la sentencia emanada del Juzgado Superior antes mencionado, se declaró la nulidad absoluta del auto admisorio de la demanda y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado en ese juicio, por lo que sí bien la presente demanda por Cobro de Bolívares, fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2012 y, en fecha 26 de junio de ese mismo año, la parte actora registró la referida demanda con el auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción, no es menos cierto que los intereses convencionales reclamados por EL BANCO, se encuentran prescritos hasta el 26 de junio de 2009, toda vez que el registro solo surte efecto para interrumpir los intereses causados en los últimos tres (3) años previos a esa inscripción.
Por lo antes expuesto, y dado que ha operado el lapso de prescripción breve en esta causa, es por lo que, esta Juzgadora debe declarar forzosamente CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la Prescripción Breve de la acción por cobro de bolívares para reclamar los intereses convencionales y así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- VI -
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Establecen los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y, en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En este orden de ideas y con relación a lo antes explanado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación, donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones y; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
De lo antes expuesto y del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y posteriormente, una ampliación del mismo, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. En el referido contrato, las partes estaban obligadas a asumir las consecuencias pautadas en él, al aceptar la obligación correspondiente. En el caso de autos, la parte actora alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, al no pagar las cantidades acordadas en el contrato de préstamo así como en su ampliación, causándose una deuda a su favor. Por su parte, la demandada, a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expresados por la parte actora en el escrito libelar, es por lo que en efecto, le corresponde la carga probatoria de lo alegado a su contraparte para constatar la veracidad de los hechos.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2010, en la cual hizo un análisis del documento de préstamo suscrito por las partes el 11 de febrero de 1998, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 17, en el cual se estableció expresamente que las partes convinieron en celebrar contrato de préstamo con garantía hipoteca, cuyo tenor es el siguiente:
“… se observa la contradicción entre lo afirmado por la parte actora en su libelo y el contenido de este documento, pues en el libelo se indicó que se había celebrado un contrato de préstamo por la suma de dinero que allí indica, mientras que en la Cláusula Primera del documento… se señala que se había aprobado un crédito hasta por esa suma de dinero, pero su entrega estaba sujeta a la verificación del cumplimento de obligaciones para ambas partes como se indica en la Cláusula Tercera, eso es, por la prestataria, la de invertir en la obra y presentar valuaciones de estado de la misma y de la entidad bancaria, de entregar el dinero a medida que dichas verificaciones se hacían.
Lo que implica que no estamos ante un préstamo puro y simple, sino ante una línea de crédito con desembolso progresivo del dinero contra la verificación de ciertas condiciones a cargo del deudor. Esto debió haber sido afirmado expresamente por el demandante en el libelo y con el libelo debió haber acreditado que había entregado una cantidad determinada de dinero con motivo de las valuaciones presentadas, lo cual, en criterio de quien ahora juzga, era determinante para poder acreditar la exigibilidad y liquidez de las sumas cuyo pago estaba reclamado....”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Así, vale señalar que el contrato de préstamo consignado por la actora, señala lo siguiente:
“…Cláusula Segunda… La entrega de dinero por parte de la “ENTIDAD” se efectuará una vez que esta haya verificado y confirmado que “LA PRESTATARIA” ejecutó efectivamente en la obra. La utilización del préstamo se efectuará mediante valuaciones de obra ejecutada en función del avance de la construcción… y se calcularán sobre el porcentaje que resulte entre el monto del préstamo y el costo de la construcción presupuestada de la obra…”.
En virtud del texto trascrito, es sensato señalar, que la aprobación de una línea de crédito, no constituye en modo alguno, que el crédito allí contenido, se transfiera inmediata y automáticamente al beneficiario, sino que está sometida a las condiciones que se establezcan previamente y para el caso particular, se sometió a la presentación de valuaciones, por parte de la Constructora y a la verificación, conformación y confirmación de la demandante.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no consta en el mismo, los correspondiente informes de valuaciones suscritas por ingeniero colegiado, así como la solicitud que debía realizar la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A. a la sociedad mercantil EL BANCO, para que procedieran los desembolsos; las cuales pudieran corroborar lo dicho por la parte actora y probar fehacientemente que, en efecto, le fueron depositadas las cantidades de dinero reclamadas en la cuenta corriente de la demandada, por lo que la parte actora dejó de traer a los autos prueba fundamental para la procedencia de la liquidez y exigibilidad del pago. Si bien se encuentra estado de cuenta suscrito por contador público colegiado, no es menos cierto que la parte demandada lo impugnó, tachó y desconoció en el momento oportuno, por lo cual se reducen las pruebas válidas aportadas por la actora al presente proceso.
En tal sentido, el actor no consignó las valuaciones suscritas por ingeniero colegiado, que acreditara el avance en la construcción de las obras, siendo dichos informes requisito fundamental para la procedencia de los desembolsos.
En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora, no demostró suficientemente en autos y, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, y así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A.en contra de la parte actora en este juicio sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada referente a la PRESCRIPCIÓN BREVE de la acción por cobro de bolívares para reclamar los intereses convencionales y,
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANIK, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de esta decisión.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 31 de julio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 08:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS
ASUNTO: AP11-M-2012-000438
MMC/ADP
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