REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000036

PARTE ACTORA: GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA de SUAREZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.335.997 y 1.537.756 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.516 y 3.189 respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA C. A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de mayo de 1986, bajo el Nro 59, Tomo 53-A-Pro.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PRONUNCIAIMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO)

Tal y como se acordó en el auto de esta misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo, solicitada en el escrito libelar, por el ciudadano Gonzalo Alberto Suárez Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.516, actuando en su propio nombre y representación, sobre los derechos litigiosos correspondiente a la demanda principal que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil Agropecuaria María Lienza C. A., contra el Banco Mercantil C. A., S. A. C. A., Banco Universal, juicio que dio origen al cobro de los honorarios profesionales, que actualmente en el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado, a los fines de proveer sobre dicha solicitud, considera necesario realizar la siguiente observación:

Ahora bien, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En relación a la innominada y aunado a lo anterior debe verificarse la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in dani).

Así, las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer efectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar Medidas Cautelares Innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos:

1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio;
2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y,
3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.

Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

En este mismo marco, y luego de una lectura realizada al escrito libelar presentado en fecha primero 24-04-2013, y los recaudos acompañados al mismo, quien suscribe observa que la parte actora, hace una narración circunstanciada de una serie de hechos, sustentándolo con los recaudos acompañados, señalando la eventual existencia de una presunción grave del derecho que reclama.

Sin embargo, tales hechos como los recaudos acompañados, y sin que esto constituya de modo alguno adelanto de opinión, no generan en el ánimo de esta sentenciadora, en esta etapa del proceso que se haya demostrado el denominado “periculum in mora”, es decir la posibilidad de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo quede ilusorio, así como tampoco “fumus bonis iuris”.-

Así las cosas, y en vista que no se acreditó en autos al menos en forma verosímil los hechos y circunstancias que estaría realizando la parte demandada para afectar la eventual ejecutoria de un fallo (art.585 del Código Adjetivo), como tampoco acreditar a qué mayores daños se refiere (art.588 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil., y como quiera que no se genera en el animo de esta Sentenciadora tal y como lo exprese con anterioridad, la existencia de presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y por no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de procedimiento Civil, es deber de quien suscribe negar la medida de embargo preventivo solicitado, tal y como será declarado en la parte dispositiva, sin que de manera alguna esta decisión infiera en el fondo de la controversia debatida. Y así decide expresamente.

III
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los nueve de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ,

Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ARELYS DEPABLOS ROJAS.

Exp Nº AH1C-X-2013-000036