REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 08 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000702
PARTE DEMANDANTE: MARISAY JOSEFINA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-10.711.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ, MIGUEL MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.065 y 114.618.
PARTE DEMANDADA: JOAO RAFAEL VICENTE, JOHNY RAFAEL VICENTE SANTOS, FREDDY ALEXANDER VICENTE SANTOS, portugués el primero, venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.-1.031.016, V.-16.870.514 y V.-18.269.519, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.228.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) este Juzgado admitió la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) este Juzgado acordó la citación por carteles de los ciudadanos codemandados Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de los mismos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) la presentación judicial del actor consignó los respectivos carteles de citación.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) la ciudadana Jenny Villamizar, secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haber procedido a fijar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) se designó como Defensor Judicial al ciudadano Carlos José Zavarse Pabón.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de los ciudadanos Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, mediante la cual se dan por citados en la presente causa y solicitan la reposición de la causa.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del ciudadano Joao Rafael Vicente, mediante la cual se dan por citados en la presente causa y solicitan la reposición de la causa.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) este Juzgado negó la petición de reposición de la causa.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) se recibió escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) la Juez Temporal, Dra. Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora expone que su representada llevó más de veinte (20) años de vida en común con el ciudadano Joao Rafael López; que de la misma se procreó a una hija llamada Jahonna Adriana Vicente Quintero; que después de varios años de trabajo arduo y duro, logró junto a su cónyuge constituir un patrimonio familiar de varios bienes, siendo el principal la empresa “Panadería y Pastelería La Princesa de Catia, C. A.”.
Que a partir de diciembre de dos mil siete (2007), el citado ciudadano Joao Rafael Vicente le manifestó a la actora su voluntad de hacer una nueva vida con otra mujer, produciendo con ello la ruptura de la vida en común.
Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para liquidar la comunidad concubinaria de bienes, la actora se vio en la necesidad de ejercer una acción mero-declarativa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que el referido ciudadano Joao Rafael Vicente dio en venta el noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la empresa “Panadería y Pastelería La Princesa de Catia, C. A.”, al ciudadano Freddy Alexander Vicente Santos, que sería un total de cuatro mil setecientos cincuenta acciones (4.750), conservado sólo doscientos cincuenta acciones (250), es decir, cinco por ciento (5%), en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).
Que de igual manera dio en venta al ciudadano Johny Rafael Vicente Santos, un apartamento de su propiedad distinguido como 8-B, perteneciente del edificio denominado “Camuri Beach”, ubicado en Camiri Chico, Sector La Llanada, en el Estado Vargas, realizado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Que estas ventas se realizaron luego de agotarse la vía conciliatoria el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), cuando la actora accionó judicialmente la demanda mero-declarativa de concubinato, expuesta ut retro.
Que los mencionados bienes fueron enajenados a los sobrinos del actor, los mencionados ciudadanos Johny Rafael Vicente Santos y Freddy Alexander Vicente Santos, siendo ambos hermanos y a su vez hijos de la hermana del accionante, la ciudadana Bernardete Vicente, con la intención de dejar ilusoria la pretensión de la actora en la causa que pretende seguir por partición pertenecientes a la comunidad concubinaria.
Que los precios de las referidas ventas fueron irrisorios, dado que el apartamento ya reseñado fue vendido por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) y que las acciones de la panadería también referida fueron vendidas por la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.750,00).
Que dadas las características de las citadas enajenaciones todos los intervinientes en las mismas tenían conocimiento de la comunidad concubinaria existente entre la actora y ciudadano Joao Rafael Vicente, de lo cual se desprende el carácter simulatorio de los negocios cuestionados.
Que a pesar de todas estas transacciones el referido ciudadano Joao Rafael Vicente conservada la disposición sobre los citados bienes.
Por último, en su petitorio solicitó que sea declarados que los contratos celebrados con ocasión de las ventas del apartamento ubicado en el litoral varguense y de las acciones de la Panadería y Pastelería La Princesa de Catia C. A., suficientemente descritos en el expediente y plenamente citados en la presente decisión, fueron pactados con el ánimo de simular el traspaso de propiedad, y que a su vez le sean canceladas las costas procesales. Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U. T.) que para la fecha de la interposición de la demanda equivalía a tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal correspondiente, los demandados promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que “(…) La Actora Marisay Josefina Quintero, titular de la Cédula V-10.711.665 no tiene el carácter, la cualidad de Concubina o cónyuge que se atribuye de uno de los demandados, específicamente de: JOAO RAFAEL VICENTE, titular de ala [Sic] Cédula No. E-1.031.016, ello se evidencia desde que se intento la demanda de simulación hasta la presente fecha; no hay prueba alguna en autos que evidenciara de que la Actora sea concubina de: Joao Rafael Vicente; en tal sentido no se debió admitir la demanda inicialmente. Cuando el Abogado representante de la Actora alegó en el libelo de la demanda, en el Capitulo que titula como Juicio Merodeclarativo de Concubinato, en los renglones 4, 5 y 6 del folio Cuatro (4) dice: “… ante esta circunstancia nuestra patrocinada se vio en la imperiosa necesidad de ejercer la acción Merodeclarativa, que le declarara su condición de concubina” (Subrayado mío), allí también se evidencia, de que la señora: Marisay Josefina Quintero, aún no ha podido demostrar de que fue concubina de Joao Rafael Vicente, ni en la Acción Merodeclarativa, ni en este Procedimiento de Simulación. Es importante señalar al Juzgado, que con la Acción Merodeclarativa, la Señora: Marisay Josefina Quintero, busca de que se le reconozcan derechos en la comunidad que aun no están claros; en se sentido, al no haber todavía un reconocimiento como concubina, todavía no podía intentar ninguna acción en contra de: Joao Rafael Vicente, alegando derechos que no posee”.
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora no promovió ningún tipo de prueba en el proceso.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba en el proceso.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.
En la presente litis el demandado aduce la existencia de la causal prevista como cuestión previa por el Legislador Procesal en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En el caso que nos atañe el demandado alega la falta de legitimidad del actor en virtud de que el mismo reconoce en su libelo que existe un juicio merodeclarativo de concubinato, por lo que si la precitada litis aún no ha acabado con un resultado favorable a dicha pretensión, sería imposible entonces alegar la existencia de una capacidad del actor para comparecer en el juicio.
Sobre este punto conviene acotar lo que la doctrina ha establecido al respecto:
“(…) la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta legitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera –repetimos- significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda – antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto” (ALID ZOPPI, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2010. P. 108).
En atención a lo mismo, nuestra jurisprudencia de la Sala Casación Civil Accidental, Tribunal Constitucional en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expediente número 91-090, sostuvo que:
“(…) es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam” esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez el proceso, sino, como señala Couture, a los sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam” (…)”.
En igual sentido, nuestra jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia número 72 de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) sostuvo que:
“(…) es menester señalar que la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se entiende, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como la “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de su pretensión”.
De esta forma, la figura procesal de la legitimidad del actor o cualidad para comparecer en juicio, es la relación existente entre las partes del juicio, es decir, la relación exacta e inequívoca que poseen el demandante y el demandado. Así las cosas se entiende que en un divorcio –contencioso o no- la lógica nos dice que las dos partes han de ser cónyuges; en un juicio por cumplimiento de contrato se entiende que las partes deben ser contratantes sobre el objeto debatido en la litis; y a tenor de este hilo conductor, se tiene que esas relaciones deben ser constatadas en el acervo probatorio consignado a prima facie pues en el primero de los paradigmas la relación matrimonial de los demandados se constata a través del acta de matrimonio, y en el segundo de los ejemplos a través de la consignación del contrato suscrito por ambos.
En el caso de marras tenemos que la actora alega su relación con uno de los demandados, a decir, el ciudadano Joao Rafael Vicente, la cual sería concubinaria, y que la misma se debate a través de una acción mero-declarativa de unión concubinaria en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Empero, tenemos que dicho fundamento es vacuo, toda vez que no es lo mismo alegar poseer o haber poseído una unión concubinaria con una persona, a aducir que la declaración judicial de la misma se está en estos momentos debatiendo en un Tribunal y que por lo mismo, no existe sentencia definitiva declarativa del precitado estado civil.
Esto se evidencia de la relación probatoria que de la misma se desprende: quien alega tener o haber tenido ciertamente una unión estable de hecho con alguna persona lo comprueba a través de la consignación del acta concubinaria o acta que constituye dicha unión estable de hecho, o en su defecto la sentencia definitiva declarativa emanada de un tribunal competente. Por oposición a la mismo, tenemos que quien alega poseer o haber poseído dicha condición relacionista –se recalca, la de concubino- y aduce que la misma se debate ante tribunales en los presentes momentos, no argumenta sólidamente, ello porque la probanza indispensable que dilucide cualquier duda respecto a la citada unión concubinaria, es opaca, ya que ninguna de las dos formas ya previstas de probar dicha relación se materializa y ello se constituye un óbice para el Jurisdicente en su labor decisoria.
Sobre la obligación de las partes de probar aquello que alegan, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil, pero con especial énfasis se cita la sentencia número RC.00848 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“Del fallo antes citado se desprende sin lugar a dudas, que conforme a la tesis basada en el principio del contradictorio que se denomina “carga subjetiva de la prueba”, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho. Lo cual en el presente caso, al corresponder con situaciones referenciales, debieron ser probadas en su oportunidad procesal, y que de ser ignoradas, dará fundamento a las respectivas infracciones de Ley pero nunca de actividad, tal y como lo sostiene el formalizante dado que es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, más no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa”.
De igual forma se ha pronunciado la Sala en sentencia número No. RC.000457 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010):
“Ahora bien, al respecto esta Sala observa, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificado mediante decisión Nº 543 de fecha 27 de julio de 2006, caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.
En el mismo sentido, se pronunció la citada Sala en sentencia número RC.00193 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003):
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”.
Así las cosas, en virtud de que el demandante nunca fundamentó su alegato de ser concubino de uno de los litisconsortes pasivos, sino que basó su alegato en un hecho coetáneo con el proceso que aquí que se desarrolla y que en ninguna forma constituyó prueba fehaciente de los argüido, resulta entonces forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Adjetivo Así se declara.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovido por JOAO RAFAEL VICENTE, JOHNY RAFAEL VICENTE SANTOS, FREDDY ALEXANDER VICENTE SANTOS, contra MARISAY JSOEFINA QUINTERO LÓPEZ, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión.
Segundo: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ocho días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA ACC
ABG. ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo las (12:29 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC


ABG. ARELYS DEPABLOS

MMC/AD/VJ.-
AP11-V-2012-000702