EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000436 ANTIGUO: (AH15-R-2003-000017)
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO G.A.L & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., Representado en la causa por el abogado en ejercicio GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, inscrito en el Inpreabogado No.38125.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU. Sin apoderado judicial en el cuaderno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), por el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, ya identificado, en representación de la parte actora en contra del auto dictado, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO G.A.L & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., en contra del JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU.
De los Informes
Llegada la oportunidad para presentar informes en alzada, quedó evidenciado luego del estudio exhaustivo de las actas procesales, que el apelante no presentó escrito de informes.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2.003), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2.003), la parte actora apeló del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año. En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), el Tribunal a-quo, oyó la citada apelación en un solo efecto y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial, bajo el Oficio No. 0704.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitiera a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000436.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.012), en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2.013), se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2.013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado esta incidencia y, luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
Con respecto a la nulidad de la decisión recurrida, que corre al folio 01 del presente cuaderno de medidas, solicitada por la parte apelante, el legislador en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al Juez para decretar medidas preventivas, dicha facultad es soberana del Juez, es decir, que es éste quien en definitiva, decide si decreta o no, la medida cautelar solicitada, ya que cuando la Ley dice puede o podrá, lo está autorizando para obrar según su prudente arbitrio.
De igual manera, en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, el legislador estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas, establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y, del derecho que se reclama, dichos supuestos son conocidos en la doctrina como periculum in mora y fumus bonis iuris, los cuales son factibles de ser apreciados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, con el escrito libelar junto a las pruebas fundamentales de las acción propuesta.
En este sentido, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares la concurrencia de dos extremos, estos son: la presunción grave del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, que en materia de medidas cautelares, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es fundamental a los efectos del dictamen de la medida de que se trate, que se cumplan los dos extremos presuntivos, anteriormente señalados.
Ahora bien, sí bien es cierto que a la hora de dictar una medida cautelar o precautelativa, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Juez que toma la decisión tiene que verificar, la concurrencia de los dos extremos presuntivos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que no basta que el solicitante de la medida acredite tales extremos, ya que el Juez tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 588 ejusdem, de ninguna manera está obligado al decreto de tales medidas, y esto se debe a que el referido Artículo 588 del respectivo Código Adjetivo, lo autoriza a actuar según su libre arbitrio. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 88, de fecha 31 de Marzo del 2000, expediente 99-740, en el Juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, en los siguientes términos:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “ fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”
Este criterio, fue recientemente ratificado por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del caso Luís Manuel Silva Casado contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Montañuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en los siguientes términos:
“Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En aplicación del criterio citado sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas…”.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la determinación del juez, para el decreto o negativa de las medidas, actuando ajustado a derecho y con absoluta discrecionalidad, es potestativa del mismo.
En virtud de lo anterior resulta absolutamente potestativo, la negativa de la medida de embargo preventivo, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así lo pudo constatar quien aquí decide, por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido y se confirma la decisión recurrida y así se decide, tal como quedará establecido de forma clara, precisa y positiva e, el siguiente dispositivo.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2003, por el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, en representación de la parte actora en contra del auto dictado, en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO G.A.L & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
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