EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No.000605 (Antiguo AH15-R-2005-000034)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE:. Ciudadano MANUEL JESÚS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.515.838. Representado por el abogado y endosatario en procuración de las letras de cambio objeto de la pretensión, ciudadano JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.089,

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSEFA IMBRECH, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula número E-82.095.985. Representada por el ciudadano ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.590 según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2004, inserto bajo el No. 69, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOÍVARES VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado ABDELKADER GOMEZ apoderado judicial de la parte demanda en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e fecha 7 de octubre de 2004.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004, la parte actora fundamentó su pretensión por Cobro de Bolívares vía intimatoria, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1. Que JUAN BONIFAZ FONDA es endosatario en procuración de ocho (8) letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano MANUEL JESÚS FIGUEROA, libradas en la ciudad de Caracas, y que a continuación se detallan:
Número de la letra Libradas Vencimiento del pago MONTO
3-9 24-11-2003 31-12-2003 200.000,00
4-9 24-11-2003 31-12-2003 200.000,00
5-9 24-11-2003 31-12-2003 200.000,00
6-9 24-11-2003 31-12-2003 200.000,00
7-9 24-11-2003 31-12-2003 200.000,00
8-9 24-11-2003 31-12-2003 200.000,00
9-9 24-11-2003 31-12-2003 200.000,00
1-1 24-11-2003 31-12-2003 1.093.000,00

2. Que las referidas letras de cambio, fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a su vencimiento el día treinta y uno (31) de diciembre de 2003, por la ciudadana MARIA JOSEFA IMBRECH.

3. Que han sido inútiles e infructuosas, todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, por lo que acudió ante esta jurisdicción, en su carácter de endosatario en procuración y en nombre y representación del ciudadano MANUEL JESÚS FIGUEROA, a fin de demandaron como formalmente demandan a la ciudadana MARÍA JOSEFA IMBRECH, en su carácter de obligado principal de los efectos de comercio, representado en las letras de cambio descritas en el escrito libelar, para que convenga o en su derecho a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a su mandante, ciudadano MANUEL JESÚS FIGUEROA, las siguientes cantidades:
• La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.493.000,00), por concepto de importe de las aludidas letras de cambio, ya vencidas y pendientes de pago.
• La cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.325,00), correspondientes a los intereses moratorios que van desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 al treinta (30) de junio de 2004, calculados a la rata del 5% anual, además reclamó los intereses que se sigan generando hasta el efectivo pago de las letras de cambio.
• La cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.154,98), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio.
• Los intereses que se sigan venciendo desde el día primero (01) de julio de 2004, hasta el pago definitivo de las letras de cambio, calculados a una rata del 5% anual.
• La indexación aplicada el fenómeno inflacionario y, su efecto sobre el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, de acuerdo a la tasa de inflación aplicada por el Banco Central de Venezuela, el cual debe ser aplicada en este caso que nos ocupa, a partir de la fecha en que el demandado entró en mora en el pago.
• Las costas y costos, calculados por el Tribunal.

4. Fundamentó su pretensión en los artículos 456 del Código de Comercio, 1.159 del Código Civil y siguientes.

5. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 2.559.479.99).

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL

En fecha 06 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 30 de agosto de 2004, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 30 de septiembre de mismo año.

En fecha 08 de septiembre de 2004, el alguacil adscrito a el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe en el cual dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase firme el decreto intimatorio, por encontrarse vencido el lapso que se le otorgó a la demandada para hacer oposición.

En fecha 7 de octubre de 2004, se dictó sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la citada sentencia

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2004.

En fecha 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y fue distribuido el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 27 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH15-R-2005-000034, al cual se le asignó la siguiente nomenclatura, No. 000605.

En fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente, a la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.493,00), por concepto del importe de las letras de cambio ya vencidas y pendientes de pago, la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.32), correspondientes a los intereses moratorios que van desde el 31 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2004, calculados a la rata del 5% anual, además reclamo los intereses que se sigan generando hasta el efectivo pago de las letras de cambio, y la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 4,15), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, y la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.398,06), por concepto de costas procesales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia de la obligación de pago por parte del demandado. Al haber aportado las letras de cambio que originaron las obligaciones de pago del demandado. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable” (Negritas del Tribunal)


Asimismo, no se evidencia del estudio del expediente, que la parte demandada haya logrado probar el pago de las citadas letras de cambio, ni tampoco logró demostrar que su incumplimiento, se fundamentara en una causa justa, lo cual conduce a que deba prosperar la acción de cobro de bolívares.

Lo anterior, es fatídicamente deducible, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas del Tribunal).


Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma, ello para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes, conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para esta Juzgadora declarar procedente, la demanda intentada por el ciudadano MANUEL JESÙS FIGUEROA, ello en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y en consecuencia, declarar sin el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÌA JOSEFA IMBRECH en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2004, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÌA JOSEFA IMBRECH en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2004, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha diecinueve (19) de julio de 2013, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.