REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO ROJAS VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.027.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAMÓN NOGUERA BECERRIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.3.545.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENNI PÉREZ DAAL, ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, ARACELIS APONTE, STALIN A. RODRÍGUEZ S., CRISMARY J. LÓPEZ FEBRES, DIRNA DÍAZ, JUAN REYES LOZANO y LIGIA JOSEFINA RUIZ PITER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.604, 59.323, 12.599, 32.093, 58.650, 58.656, 45.682, 45.387 y 37.727, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0821-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2000-000034
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 1.999, por motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por la ciudadana CARMEN COROMOTO ROJAS VALERA, en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN NOGUERA BECERRIT, ambas partes identificados en el encabezado del fallo, correspondiéndole conocer de alzada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo del 1.999, el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 12).
Consta en auto de fecha 22 de Marzo de 1.999, que el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 16 y su vuelto).
En fecha 23 de Marzo de 1.999, compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas (folios 19 al 21). Acto seguido, en fecha 29 de Marzo de 1.999, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y, a su vez, escrito de promoción de pruebas (folios 23 al 25).
Seguidamente, en fecha 30 de Marzo de 1.999, el Tribunal Primero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 26 al 29).
El Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 1.999, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 30). En fecha 20 Abril de 1.999, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 35).
Posteriormente, en fecha 31 de Mayo de 1.999, el Tribunal Primero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoó la ciudadana CARMEN COROMOTO ROJAS VALERA, en contra de ERNESTO RAMÓN NOGUERA BECERRIT, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo (folios 39 al 48).
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 1.999, el Juez que antecedió se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).
Así, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 1.999, el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por el antiguo Tribunal Primero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial (folio 54).
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.000, el Juez que antecedió se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (folio 59).
Por auto en fecha 05 de Junio de 2.000, el Tribunal a solicitud de parte actora, nuevamente ordenó la notificación de la parte demanda de la sentencia dictada por el antiguo Tribunal Primero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial (folio 61).
En fecha 25 de Julio del 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.999 (folio 65), siendo ésta enviada al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en fecha 26 de Julio de 2.000 (folios 68 al 69).
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Distribuidor de Turno (folio 70).
En fecha 13 Noviembre de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informe en apelación, siendo esta la última actuación realizada por dicha parte (folios 72 al 76).
Ahora bien, en fecha 26 de Mayo de 2.011, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la suspensión de la misma en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de Mayo de 2.011 (folios 79 al 82). Y posteriormente, por auto de fecha 15 de Febrero de 2.012, el Tribunal, ordenó suspender la paralización de la presente causa y en consecuencia la continuación de la misma hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia (folios 83 al 87).
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva del recurso de apelación (folio 88).
Tal oficio fue emitido con el Nº 0714, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 89).
En fecha 09 de Mayo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0821-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 90).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 91).
En fecha 27 de Junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de Enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de Diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de Enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la Resolución N° 0212-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de Junio de 2.001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de Abril de 2.009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de Junio de 2.001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia normativa también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la jurisprudencia normativa, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 13 de Noviembre de 2.000. En este orden de ideas es preciso, para esta Juzgadora, señalar que la parte demandada apelante compareció el 25 de Julio del 2.000 ante el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción y, posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y poder, y que desde esa misma data, no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderados. En consecuencia, las partes no han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia de las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 06 de Diciembre de 2.012, publicado en prensa el 10 de enero de 2013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 13 de Noviembre del 2.000, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la Apelación de la sentencia dictada, en fecha 31 de Mayo de 1.999, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), que incoara el ciudadano ERNESTO RAMÓN NOGUERA BECERRIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.3.545.486; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 1.999.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 1.999, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO ROJAS VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.456; en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN NOGUERA BECERRIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.3.545.486.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0821-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2000-000034
ACSM/BAA/Corina.-
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