REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE ACTORA: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA PRELAVADOS DEL ESTE C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1.983, bajo el No. 60, Tomo 139-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO CAPRILES ECHEVERRÍA, LUISA KARELY CAPRILES PEÑA y CARLOS JESÚS REYES M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.806, 36.035 y 39.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SERRAO y MARÍA ISABEL OLIVAL NÚÑEZ DE SERRAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.157 y V-757.452, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0835-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-1993-000019
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por PARTICIÓN, en fecha 07 de Septiembre de 1.993, incoada por los ciudadanos LUISA KARELY CAPRILES PEÑA y CARLOS JESÚS REYES M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LAVANDERÍA Y TINTORERÍA PRELAVADOS DEL ESTE C.A., representada por su director el ciudadano ILIDIO MOUTINHO, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad E-685.434; en contra de JOSÉ SERRAO y MARÍA ISABEL OLIVAL NÚÑEZ DE SERRAO, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 07 de Octubre de 1.993, siendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley (folio 20).
Así pues, en fecha 07 de Octubre del 1.993, se aperturó el cuaderno de medidas, siendo decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 30 de Noviembre de 1.993, librándose el respectivo oficio No. 1216, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (folios 22 al 23 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 14 de Diciembre de 1.993, compareció el ciudadano CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó nueve (09) folios útiles de las resultas de notificación de la parte demandada (folios 29 al 38).
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 1.994, el Tribunal a solicitud de parte actora, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARIA ISABEL OLIVAL NUÑEZ de SERRAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y acordó la notificación del ciudadano JOSÉ SERRAO, mediante boleta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 vto). Siendo librada la boleta y cartel en fecha 07 de Febrero de 1.994 (folios 42 al 43).
En fecha 15 de Marzo de 1.994, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación (folio 43 vto). Y en fecha 28 de Marzo de 1.994, el Secretario del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada JOSÉ SERRAO, debidamente firmada (folio 44).
Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 1.994, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de citación, publicados en el Diario “El Universal”, en fecha 21 de Febrero, y en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 25 de Febrero, ambos del año en curso (folios 45 al 47).
Por auto de fecha 14 de Julio de 1.994, el Tribunal designó Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana MARIA OLIVAL N. DE SIERRA, en la persona de la abogada ELEONORA IZAGUIRRE V., y ordenó su notificación (folios 50 al 51).
En fecha 24 de Octubre de 1.994, compareció la abogada SORAYA FARÍAS SANTAELLA, y consignó Instrumento Poder que le fuera conferido por los co-demandados en el presente juicio (folios 53 al 55).
Luego, en fecha 16 de Noviembre del 1.994, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 58).
En fecha 20 de Diciembre de 1.994, compareció la abogada LUISA CAPRILES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, fijara oportunidad para la designación de partidor en la presente causa (folio 59).
Mediante diligencia en fecha 31 de Enero de 1.995, compareció la abogada LUISA CAPRILES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ratificó diligencia de fecha 20-12-1.994, solicitando a su vez, la designación de partidor en el presente juicio (folio 60 vto).
Ahora bien, en fecha 03 de Abril de 1.995, compareció la abogada SORAYA FARÍAS SANTAELLA, quien renunció al poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ SERRAO y MARÍA ISABEL OLIVAL NÚÑEZ DE SERRAO, parte demandada en el presente juicio (folio 61).
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.012, el Juez que antecedió JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 83).
Mediante auto de fecha 08 Mayo de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 84). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0731, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0835-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 86).
En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 87).
En fecha 27 de Junio del 2.013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de Enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 04 de Diciembre de 2.012 y notificadas ambas partes por medio del Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de Abril de 2.009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia normativa explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.
En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 04 de Mayo de 1.995. En tal fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos dirigido al Juez.
Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 27 de Junio del 2.013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 04 de Mayo del 1.995, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio que por PARTICIÓN, inició La Sociedad de Comercio LAVANDERÍA Y TINTORERÍA PRELAVADOS DEL ESTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de Noviembre de 1.983, bajo el No. 60, Tomo 139-A-Pro, representada por su Director ILIDIO MOUTINHO, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-685.434; contra los ciudadanos JOSÉ SERRAO y MARÍA ISABEL OLIVAL NÚÑEZ DE SERRAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.160.157 y V-757.452, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0835-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1995-000019
ACSM/BAA/Corina.-
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