REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: ALFREDO ALVARES GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-978.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, LUÍS ROMERO SEQUERA, EDUARDO VALENZUELA, AMIR NASSAR, HAIDY CAROLINA SIERRAALTA y YURUANY MUÑOZ VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 24.835, 36.080, 57.778, 79.650 y 79.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.341.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO CONFORTII, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.424.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0845-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2001-000059

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 03 de Julio de 2.001, interpuesta por los ciudadanos MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, LUÍS ROMERO SEQUERA, EDUARDO VALENZUELA, AMIR NASSAR, HAIDY CAROLINA SIERRAALTA y YURUANY MUÑOZ VILLARROEL, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ÁLVARES GALLARDO, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ SARMIENTO, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios 1 al 17). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 05 de Octubre de 2.001, siendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley (folio 34); ordenando emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda propuesta.
Así pues, en fecha 20 de Marzo del 2.002, se apertura el cuaderno de medidas y se solicitó fianza a la parte actora a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada, asimismo, se instó a dicha parte a consignar en autos pruebas suficientes que demuestren al Juzgador, que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio (folio 01 del cuaderno de medidas).
Dicha medida de secuestro, fue decretada en fecha 15 de Julio de 2.003, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, designándose depositario judicial al ciudadano ALFREDO ÁLVARES GALLARDO, se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 1039 (folios 21 al 23 del cuaderno de medida).
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.002, el Tribunal ordenó que se practicara la citación de la parte demandada debido a que se omitió dicha citación en el auto de fecha 05 de Octubre de 2.001 (folio 37).
Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó, mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2.003, la citación por carteles (folio 75). Dicha citación por carteles logró su finalidad y se cumplió según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.003, la parte actora solicitó que se le fuese designada a la parte demandada Defensor Ad-litem (folio 84).
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2.003, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado OSWALDO CONFORTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, ordenando su respectiva notificación (folios 85 al 86), Siendo consignada la boleta por el Alguacil en fecha 19 de Mayo de 2.003, debidamente firmada (folios 87 y 88). El defensor judicial prestó juramento ante el tribunal mediante diligencia en fecha 23 de Mayo de 2.003 (folio 89).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2.003, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, siendo librada la compulsa en fecha 15 de Julio de 2.003 (folio 91 y vto.).
En fecha 07 de Agosto de 2.003, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal y consignó compulsa dirigida al Defensor Judicial, debidamente firmada (folio 92 al 93).
En este orden de ideas, en fecha 12 de Agosto de 2.003, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó su escrito de contestación a la demanda (folio 94 y vto.).
Luego, en fecha 19 de Agosto de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas (folio 96 y vto.). Mediante auto de fecha 01 de Septiembre del 2.003, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, admitió las mismas por no ser contrarias a derecho (folio 97).
Por último, en fecha 15 de Marzo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, quien renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ GALLARDO, ampliamente identificado en autos (folio 98).
Mediante auto de fecha 19 Junio de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 99). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº12-0886, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 02 de Julio de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0845-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 102).
En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 103).
En fecha 03 de julio de 2.013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de Enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de Diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de Enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 04 de Diciembre de 2.012 y notificadas ambas partes por medio del Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de la parte actora, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.

Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de Abril de 2.009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“(…) la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ha ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia normativa explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.
En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 19 de agosto de 2003. En tal fecha, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
Luego de tal escrito, las siguientes actuaciones que siguieron en el expediente fueron la admisión de las pruebas promovidas en fecha 01 de septiembre de 2003 y una renuncia al poder de parte del abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, quien fuera apoderado de la parte actora, efectuada en fecha 15 de marzo de 2005. Al respecto, se tiene que tales actos no constituyen ni pueden constituir impulso de parte en el presente caso, ya que el primero fue una actuación del Tribunal quien es el ente dirimente de la causa, y el otro constituyó una actuación hecha por el abogado actuando en su propio nombre.
Con esto vemos que, desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 03 de Julio de 2.013, denotándose así de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 19 de agosto de 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO inició el ciudadano ALFREDO ÁLVARES GALLARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-978.323, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.341.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.




Exp. Itinerante Nº: 0845-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2001-000059
ACSM/BAA/Corina