REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º


PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO, EMMA JESUSA MAGARIÑOS PINTO, CARMEN AMÉRICA SALAZAR DE PEÑALOZA y DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.796, 43.109, 21.089 y 99.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO GRANA SCEBBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.418.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y GILBERTO FRANCISCO RADA R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.529 y 18.540, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0335-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-M-2002-000024


-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 14 de febrero de 2002, en contra de la ciudadana ROSARIO GRANA SCEBBA (folios 1 al 4), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2002 (folio 13), ordenándose en consecuencia la intimación de la deudora, y en esa misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo (folio 1 del Cuaderno de Medidas).
Vista la imposibilidad de realizar la intimación personal, el Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2003, ordenó la intimación de la demandada mediante Carteles (folio 34).
En fecha 20 de octubre de 2004, compareció la demandada ciudadana Rosario Grana, quien otorgó Poder Apud Acta a los abogados Rafael Ramón De Lima Trujillo y Gilberto Francisco Rada (folio 37).
Acto seguido, en fecha 03 de noviembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 41), por lo que en fecha 12 de noviembre de 2004, procedió a contestar la demanda (folios 43 y 44).
En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró: 1°) valida la representación del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en la persona del abogado Douglas Silva Pacheco, en consecuencia la prueba de cotejo fue promovida oportunamente, 2°) decretó la reposición de la causa al estado de que se admita por auto separado la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y 3°) ordenó el trámite de la tacha incidental mediante cuaderno separado (folios 57 al 62).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 77). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0270, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 78).
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0335-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 79).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 80).
Tal notificación se realizó mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, publicado además, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/12/12 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 8 de julio de 2013 (folio 93).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fechas 06 de abril de 2000 y 11 de mayo de 2000, dio en préstamo a la ciudadana Rosario Grana Scebba, ya identificada, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.150.000,oo), representados en los pagarés números 67.429, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), y 67.444, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,oo).
2. Que en dichos títulos, la deudora se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto los días 06 de julio y 12 de agosto de 2000, respectivamente, las cantidades dadas en préstamo, habiéndose comprometido además, a pagar los intereses variables o ajustables.
3. Que en dichos pagarés se pactó pagar intereses a tasas variables
4. Que la demandada no ha pagado el importe de los mismos ni los intereses causados.
Todo por lo cual solicitó, que la parte demandada, a falta de convenimiento, sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
a) DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.150.000,oo), monto del capital adeudado.
b) NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 93.333,33) por intereses convencionales causados desde el día 06/10/2000 hasta el 18/10/2000, y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.855.777,78) por concepto de intereses de mora, causados desde el día 18/10/2000 hasta el 30/01/2002, correspondiente al Pagaré No. 67.429.
c) VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.208,33), por concepto de intereses de mora causados desde el día 12/10/2000 hasta el 18/10/2000, y la cantidad de DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.014.248,61) por concepto de intereses de mora causados desde el 18/10/2000 hasta el 30/01/2002, correspondientes al Pagaré No. 67.444.
d) Las cantidades que por concepto de intereses moratorios se sigan venciendo desde el 30/01/2002 hasta el pago total y definitivo de la referida deuda.
e) Las costas y costos que se originen por el procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda de Intimación-Cobro de Bolívares en relación a los instrumentos mercantiles del tipo “Pagaré”, objeto de esta demanda.
2. Que no es cierto que le adeude la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.150.000,oo) por concepto de capital, más los intereses moratorios ni gastos de cobranzas ni honorarios de abogados, ya que los referidos instrumentos cambiarios (pagarés) nunca fueron aceptados ni suscritos o firmados por ella.
3. Que a todo evento se reserva todas aquellas acciones y derechos que tiene, es decir, los Daños y Perjuicios que la parte actora le haya ocasionado.
4. Rechazó el valor estimado de la demanda por la parte actora por considerar ilegitima la cuantía.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES
A. Signado como “B” original de préstamo mercantil representado por el Pagaré Nº 67429, de fecha 06 de abril de 2000, mediante el cual la ciudadana Rosario Grana Scebba declaró que debe y pagará sin necesidad de aviso ni protesto al Banco Provincial S.A. Banco Universal la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).
B. Signado como “C” original de préstamo mercantil representado por el Pagaré Nº 67444, de fecha 11 de mayo de 2000, mediante el cual la ciudadana Rosario Grana Scebba declaró que debe y pagará sin necesidad de aviso ni protesto al Banco Provincial S.A. Banco Universal la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,oo).
En los casos “B” y “C”, observa esta Juzgadora que estamos ante Pagarés representativos de un préstamo mercantil, por lo que de la revisión de tales instrumentos se denota que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual les da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, con lo cual tienen que cumplirse las reglas establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, esta Juzgadora para decidir observa, que de los precitados pagarés se evidencia que la demandada deja expresa constancia de haber recibido de la precitada entidad bancaria la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,oo), quedando así obligada a pagar la cantidad adeudada en fechas 06 de julio y 12 de agosto de 2000, respectivamente. Estos documentos que se analizan fueron desconocidos en cuanto a la firma por la demandada, al negar específicamente que los haya suscrito o firmado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte actora promovió la prueba de cotejo para verificar la autenticidad de los documentos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 445 ejusdem y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según el cual: “…la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer, tiene la carga de presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo y, sólo en el caso de no ser posible hacer el cotejo, puede promover la prueba de testigos…” (Sentencia Nº 4239, de fecha 16 de Junio de 2005, Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Caso: Taller Pinto Center, C.A. Vs. Elecentro, Exp. Nº 03-0929); no obstante, de una revisión exhaustiva de las actas se constata que la misma no se llevó a cabo.
Así pues, por cuanto no quedó demostrada la autenticidad de los documentos fundantes de la pretensión, que son los pagarés antes identificados, se tienen como desconocidos se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
C. Signado como “D” copia simple del estado de cuenta al 30 de enero de 2002.
En el presente caso, se observa que dicho instrumento fue consignado a los autos con el fin de acreditar los intereses convencionales causados desde la fecha de vencimiento de los pagarés Nos. 67429 y 67444. No obstante, nota esta Juzgadora que dicho estado de cuenta corresponde a los Contratos de Préstamo Nros. Nros. 016 9600007895 y 016 9600007461, representados en dos pagarés Nos. S/N, los cuales no son objeto del presente juicio ni forman parte del cúmulo de hechos controvertidos. En vista de ello, dicho documento promovido por la parte demandante deviene en impertinente, por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el lapso correspondiente, la Parte Demandada NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.


-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Juzgadora debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, a dar, a hacer, o no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
En ese mismo sentido, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba, de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Por ello la importancia del aporte de las pruebas al proceso, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y, permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de una manera justa para alcanzar la tutela judicial efectiva.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo de esta juzgadora, la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa:
La pretensión postulada por la demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, viene dada en el préstamo con intereses otorgado a la ciudadana ROSARIO GRANA SCEBBA, por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.150.000,oo), donde se libraron los pagarés Nos. 67429 y 67444, los cuales devengarían intereses a tasas variables o ajustables, para ser pagados sin aviso y sin protesto los días 06 de julio y 12 de agosto de 2000.
Admitida la pretensión de cobro de Bolívares por la vía intimatoria, se intimó a la supuesta deudora, quién mediante sus apoderados, formuló oposición a la intimación y, en consecuencia, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma.
En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que, en el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada desconocieron en la oportunidad legal respectiva los instrumentos privados fundantes de la pretensión (Pagarés Nos. 67429 y 67444), cumpliendo con su derecho a la defensa consagrada en nuestra Carta Magna, siendo el caso que la parte demandante no cumplió con su deber de probar la autenticidad de los mencionados documentos privados, razón por la cual dichos pagarés quedaron desechados del juicio , y en vista de ello el actor careció de título que acreditara la obligación que reclama en esta causa. Visto lo anterior es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el pedimento formulado en el escrito de demanda por parte del Banco Provincial S.A. Banco Universal Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro, en contra de la ciudadana ROSARIO GRANA SCEBBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.418.138.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO











Exp. Itinerante Nº 0335-12
Exp. Antiguo Nº AH13-M-2002-000024
ACSM/BA/Ysabo