REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.754.659, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO ROBERTO COVA.
PARTE DEMANDADA: TOMÁS ZORRILA VILLEGAS y GISELA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.525 y V-4.237.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0375-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-2003-000021

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 18 de marzo de 2003, incoada por el abogado en ejercicio VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO ROBERTO COVA (folios 1 al 14). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 15 y vto.), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber realizado debidamente la intimación de la parte demandada, consignado junto con dicha diligencia las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos GISELA HERNÁNDEZ y TOMÁS ZORRILLA VILLEGAS (folios 27 al 29).
Luego, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004, la parte demandante solicitó al Tribunal que dictase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la parte demandada, consignando a tales efectos copia certificada de documentos de propiedad (folios 30 al 48).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se dio cuenta de la designación de la Dra. María Rosa Martínez como Jueza Temporal, e igualmente, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia definitiva, se ordenó notificar a las partes. Tal notificación fue debidamente realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, en los términos establecidos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Del cumplimiento de lo antes establecido se dejó certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, cumpliéndose con lo establecido en el citado artículo 233.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada (folio 53). En tal sentido, vemos que el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha decretó la medida cautelar sobre un lote de terreno con un área de doscientos catorce metros cuadrados (214 mts.2), ubicado en el lugar denominado Hacienda La Providencia, Calle Urdaneta, Mirador del Este, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre, así como las bienhechurías consistentes en una casa, la cual fue constituida sobre dicho terreno, notificándole de ello a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 2358 (folios 28 al 29 del Cuaderno de Medidas).
Luego, la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, solicitó al Tribunal que dictase sentencia en la presente causa, petición la cual fue realizada mediante reiteradas diligencias, la última de las cuales fue consignada en fecha 11 de enero de 2012 (folios 55 al 66).
Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 67). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 208, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0375, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 69).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 70 de la Pieza Principal).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 08 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte demandante en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:
1. Que es endosatario en procuración al cobro de doce (12) letras de cambio, las cuales se identifican así:
A. Letra Nº 1/1, librada el 12 de abril de 2000, para ser pagada el día 15 de julio de 2000, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
B. Letra Nº 1/12, librada el 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de mayo de 2000, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
C. Letra Nº 2/12, librada el 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de mayo de 2000, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000).
D. Letra Nº 3/12, librada el día 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de junio de 2000, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
E. Letra Nº 4/12 de fecha 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de agosto de 2000, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
F. Letra Nº 5/12 de fecha 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de septiembre de 2000, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
G. Letra Nº 6/12 de fecha 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de octubre de 2000, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
H. Letra Nº 7/12 de fecha 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de noviembre de 2000, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
I. Letra Nº 8/12 de fecha 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de noviembre de 2000, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
J. Letra Nº 9/12 de fecha 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de enero de 2001, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
K. Letra Nº 10/12 de fecha 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de febrero de 2001, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
L. Letra Nº 12/12 de fecha 13 de abril de 2000, para ser pagada el día 13 de abril de 2001, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
2. Que dichas letras de cambio fueron libradas en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el ciudadano TOMÁS ZORRILLA VILLEGAS a favor de PEDRO ROBERTO COVA, siendo aceptadas por el librado para su pago a sus respectivos vencimientos, sin aviso y sin protesto.
3. Que tales letras de cambio fueron avaladas por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ.
4. Que a pesar de haber realizado múltiples gestiones de cobro con el señor TOMÁS ZORRILLA VILLEGAS, para el pago de las letras de cambio, las mismas resultaron infructuosas.
Por todo ello, demanda a los ciudadanos TOMÁS ZORRILLA VILLEGAS y GISELA HERNÁNDEZ para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.443.000,00), por los siguientes conceptos:
A. CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00), por concepto de monto insoluto de las doce (12) letras de cambio arriba identificadas.
B. CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, todo de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde su respectivo vencimiento, hasta la fecha de interposición de la demanda y, en caso de que la parte demandada no page al momento de la intimación, los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
C. UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.048.575,00), por concepto de interés del tres por ciento (3%) de interés legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, desde los días 12 y 13 de abril de 2001, fecha en donde fueron librados los instrumentos cambiarios, hasta la fecha de interposición de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total y definitiva de la obligación, en caso de que la parte demandada no pague al momento de la intimación.
D. DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 235.200,00), por concepto de uno y medio por ciento (1/2%) de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

La parte demandada, ciudadanos TOMÁS ZORRILLA VILLEGAS y GISELA HERNÁNDEZ, aún cuando fueron debidamente intimados en el presente proceso, se tiene que los mismos no acudieron al proceso a emitir alegato alguno.

-III-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos ante una pretensión de cobro de bolívares llevado por el procedimiento de intimación. Sobre tal procedimiento, se ha establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que consiste en un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, que es dispuesto por el legislador a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, acreditados con una prueba escrita. En vista del documento que la acompaña, la parte se puede dirigir al Juez, quien una vez verificados los requisitos de admisibilidad podrá emitir un decreto con el que se intima al deudor a cumplir con su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora, sobre la oposición al decreto intimatorio, vemos que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Se tiene entonces que, una vez dictado el decreto intimatorio pueden darse diversas situaciones, lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Civil en la forma siguiente:
“Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto”. (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.00484 del 04 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. c. Urbanización Rama, C.A. y Otros).
Con lo anterior se denota que, con la oposición la parte demandada ejerce su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener así la oportunidad de rechazar los términos del decreto intimatorio, dando paso a un proceso de sustanciación que terminará en una sentencia definitiva que bien puede ser desestimatoria o condenatoria.
Sin embargo, vemos también que cuando la parte queda debidamente intimada pero se abstiene de acudir al proceso a oponerse al decreto dictado, éste queda firme, pasándose entonces a dictar una sentencia confirmatoria del decreto dictado.
Ahora, en el presente proceso vemos que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ en su carácter de endosatario en procuración de una serie de letras de cambio interpuso demanda por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, la cual fue debidamente proveida por el Tribunal, dictándose a tal efecto Decreto Intimatorio en fecha 25 de junio de 2003.
Igualmente, vemos que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 06 de mayo de 2004, tal como se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio 27 del presente expediente. Con ello, una vez intimada la parte demandada, comenzó a correr el lapso de oposición, el cual, como se ha establecido, fue agotado sin verificarse acto alguno de la parte demandada.
Con ello, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada al no haber realizado oposición alguna al decreto intimatorio y siendo que los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar concuerdan con los requisitos establecidos para el procedimiento de intimación, se observa, que visto lo anterior aunado a que el intimado no hizo oposición al decreto intimatorio y que el presente proceso concuerda con el supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que necesariamente debe verificarse la consecuencia jurídica, que recae en declarar firme el decreto intimatorio dictado en fecha 25 de junio de 2003, hecho éste que será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así expresamente se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 25 de junio de 2003, por el Tribunal de origen de la presente causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoó el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.754.659, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO ROBERTO COVA, en contra de los ciudadanos TOMÁS ZORRILLA VILLEGAS y GISELA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.525 y V-4.237.820, respectivamente. Con ello, se ordena que con respecto a tal decreto se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.






Exp. Itinerante Nº: 0375-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2003-000021
ACSM/BA/JABL