REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES ERAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1982, bajo el No.69, Tomo 94-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ R., y GUILLERMO RAFAEL MORENO, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 59.214 y 33.514 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO SANJUANELO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.81.229.436, asistido por el abogado HEBERTO ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 7.589.
MOTIVO: DESALOJO.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 02.05.2013 (f. 99) por el ciudadano Antonio David Sanjuanelo, parte demandada debidamente asistido por el abogado Heberto Roldan, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21.03.2013 (f. 77 al 83), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 27.05.2013 (f. 107) recibió el expediente, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y
Este Tribunal Superior Primero procede a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de la litis.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por Desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ERAMO C.A., contra el ciudadano ANTONIO SANJUANELO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el aquo admitió la demanda, por el procedimiento breve, ordenado el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el alguacil designado LUIS ENRIQUE SERRANO dejó constancia de haber citado al ciudadano ANTONIO SANJUANELO.-
En fecha 5 de Diciembre de 2012, el abogado Luis González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el aquo.
El día 21 de Marzo de 2013, el aquo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando parcialmente con lugar la demanda.-
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Antonio Sanjuanelo, en fecha 2 de mayo de 2013, debidamente asistido por el abogado Heberto Roldan, apeló de la decisión de fecha 21/03/2013.
III- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 21/03/2013, (f. 77-83) por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Desalojo e Indemnización por Daños Materiales y Daños y Perjuicios incoara Inversiones Eramo C.A., contra Antonio Sanjuanelo.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173)...-
De las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 30.10.2012 (f. 16) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, citación que consta en fecha 28/11/2013 de la cual dejó constancia el alguacil designado, observando esta Superioridad que el demandado no dió contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente, ya que el mismo solo compareció en juicio posterior a la sentencia dictada por el aquo, a los fines de apelar; por lo que en presente caso, se cumple con el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito relativo a que la parte demandada nada probare que le favoreciera en el juicio, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido prueba alguna, en el lapso de pruebas, contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que le favorezcan, por lo tanto, en el caso bajo estudio se cumple con el segundo de los requisitos en que se soporta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
* Pruebas de la parte actora.
Por otra parte, la demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, aportó a los autos, el siguiente material probatorio:
1) Copia certificada de Contrato de arrendamiento (f.9), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dos (2) de Noviembre de 2005, insertado bajo el Nº 69, Tomo 89, el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal correspondiente por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende quienes son las partes intervinientes en la relación arrendaticia del inmueble objeto de mismo. Y ASI SE DECIDE.
2) Copia simple de documento representativo de propiedad, del inmueble donde se encuentra el local objeto de juicio, y siendo que la controversia que hoy nos ocupa es relativa al cumplimiento de la obligación derivada de una relación arrendaticia entre las parte hoy en conflicto, es por lo que este documento nada aporta en la resolución del conflicto planteado ante la jurisdicción judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Experticia promovida por la parte actora, con el fin de determinar cual es el monto de los daños inferidos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Dicha prueba, no consta en las actas que se hubiere evacuado.-
4) Inspección judicial promovida por la parte actora, y evacuada en fecha 13 de Diciembre de 2012, en el inmueble objeto de juicio haciéndose presente el demandado y en la cual el Tribunal de la causa dejó constancia que las condiciones generales de mantenimiento son muy precarias, de aspecto ruinoso; que los pisos y paredes muestran señales de grasa de las cajas hidropáticas que allí se reparan.
Igualmente ambas partes solicitaron al Tribunal suspender la causa hasta el día 20 de enero de 2013, fecha en la cual de no llegarse a un acuerdo continuaría el curso de la causa. A dicha Inspección Judicial esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
** Que la petición no sea contraria a derecho.
En relación del tercer requisito, de la confesión ficta, considera esta Juzgadora que, el hecho de esa conducta rebelde de no contestar la demanda, y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Sanjuanelo en fecha 02 de Noviembre de 2005, por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio “RIVOLI”, situado en la calle Maca, Vía Curuto, Petare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento de seiscientos treinta bolívares (Bs.630.000, oo), pagadero por mes vencido, en los primeros cinco día del mes, y que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento respectivo, desde el mes de enero del año 2009, por lo cual procede a demandar por Desalojo fundamentándose en el literal “a” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo aduce el actor, que el demandado ha deteriorado la infraestructura del inmueble que ocupa en virtud del taller mecánico que allí funciona, causando daños al piso del local, que es de granito solicitando que una experticia complementaria determine el costo de las reparaciones necesarias para el buen uso del inmueble objeto de juicio.
Concluye aduciendo el actor, que demanda el desalojo del inmueble objeto de juicio y que se le resarsan los daños y perjuicios, en virtud de los daños que se han ocasionado al inmueble arrendado.
Así pues, constata esta Juzgadora, de una lectura del contenido de los medios de prueba y del derecho en los que la actora fundamenta su libelo de demanda, que éste proceso judicial, no es una acción contraria a derecho, ni la parte demandada comprobó, nada que le favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que éstos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
. Del mérito.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, esta Superioridad concluye que se tienen por admitidos y ciertos los siguientes hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda referidos a:
• La insolvencia del demandado con respecto a los meses desde Enero del año 2009, hasta Octubre de 2012, a razón de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 630,oo), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de juicio.
• En relación al deterioro del inmueble alegado por el actor, esta Superioridad observa que el demandante en su libelo de demanda pretende el Desalojo del inmueble objeto de juicio por dos causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual a consideración de éste Juzgado Superior Primero, si bien el legislador no limita dicha conducta, es decir, que no limita a que el arrendador pueda demandar ambas causales “a y e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, amparadas bajo el mismo procedimiento y mismo fin, que es el desalojo de la cosa arrendada, no es menos cierto que el Juez, al verificar una de las causales, no es necesario verificar la procedencia de la otra. Entendiendo esta Superioridad que en el presente caso la pretensión del actor va dirigida al desalojo del inmueble, y al quedar demostrado en autos la insolvencia del demandado, en virtud de la renuencia contumaz del demandado de dar contestación, rebatir lo alegado por el actor y como consecuencia la procedencia de la confesión ficta, esta Juzgadora considera que los daños y perjuicios a que se refiere el actor en su libelo por el deterioro del inmueble objeto de juicio debe ser debatido en vía autónoma mediante la solicitud de Daños Materiales. Y ASÍ SE DECIDE.-
. Con respecto a la indemnización aducida por el accionante por la pérdida de valor de la moneda desde el momento que se hacía exigible cada mensualidad de alquiler hasta la fecha de la sentencia que ponga fín al juicio; considera este Juzgado Superior Primero, que aún cuando en el presente caso opera la confesión ficta, lo que hace procedente las aseveraciones hechas por el actor en su libelo de demanda, en virtud de la renuencia contumaz del demandado al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, y desvirtuar la pretensión del accionante, esta indemnización, no puede acordarse, en virtud de que eso generaría una doble indemnización causadas por el mismo concepto, toda vez que por una parte solicitó el pago de los meses insolutos, más lo que se sigan venciendo, y por otra parte solicitó la indemnización por concepto del vencimiento de cada mes de canon de arrendamiento, lo que hace que sea forzosa para esta Superioridad declarar Improcedente la solicitud aquí planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en esos hechos admitidos, considera el Tribunal que procede en derecho su reclamación contra el ciudadano ANTONIO SANJUANELO y, en consecuencia, se declarará:
1. El desalojo del inmueble arrendado, en virtud de la falta de pago de las pensiones de arrendamientos desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de la presentación de este escrito.
2. La entrega material del inmueble a la parte actora, libre de bienes y de personas.
3. Que la parte demandada pague a la actora la suma de veintisiete mil setecientos veinte bolívares (Bs.27.720) que representan 44 meses de arrendamientos insolutos hasta octubre de 2012, a razón de seiscientos treinta bolívares (Bs.630,oo) mensual, y los que se sigan venciendo desde noviembre de 2012 inclusive hasta la entrega definitiva del inmueble de autos.-
Planteada así las cosas en el presente caso bajo análisis, considera esta Juzgadora que, resulta Procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cumplirse con los extremos de Ley, e Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Aquo, Y ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02.05.2013 (f.99), por el ciudadano Antonio Sanjuanelo Tejada, debidamente asistido por el abogado Heriberto E. Roldan parte demandada, contra la Sentencia de fecha 21.03.2013 (f. 77 al 83), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la confesión ficta, por configurarse en el presente juicio, los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo fundamentada por el accionante de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoara la sociedad mercantil Inversiones Eramo C.A, contra el ciudadano Antonio Sanjuanelo, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, que forma parte del edificio RIVOLI, situado entre la calle Caruto vía Maca, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, y se condena a la parte demandada, ciudadano Antonio Sanjuanelo, al pago de la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 27.720), por los cuarenta y cuatro meses (44) meses reclamados como insolutos hasta octubre de 2012, a razón de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs.630,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble de autos.-
CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2013-000502
Desalojo/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/lili.-
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