JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE TERCERA-INTERVINIENTE: sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-10-2.004, bajo el N° 76, Tomo 987-A- GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.929.477
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERA INTERVINEINTE: abogados en ejercicio Thabata Carolina Ramírez, Carmen Márquez, Luis Guevara González y Marino Faria Vargas, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM VERA GABAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de identidad N° 6.563.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Jorge Tahan Bittar y Jorge Tahan Bittar, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.603 y 163.418, respectivamente.
Motivo: Tercería.
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.03.2013 (f.84) por el abogado Luis Guevara González, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercerista- interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2.004 C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 4.12.2012 (f.68 al 71, p.2) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 12.04.2013 (f.93) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 15.05.2013 (f.94 al 101, p.2), compareció la representación judicial de la tercera-interviniente y presentó escrito de informes por ante esta alzada.
Cumplida la sustanciación en segunda instancia, en fecha 12.06.2013 (f.102), este Juzgado Superior advirtió a las partes que entró en término para dictar sentencia el 11 de junio de 2.013, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de tercería seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31.03.2006 (f. 28, p.1), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda de tercería y ordenó emplazar al ciudadano WILLIAM VERA GABAY.
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 05.06.2006 (f. 172 al 193, p.1) compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14.08.2.006 (f.275, p.1), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en contra de la tercera interviniente.
En fecha 18.06.2.008 (f.404, p.1), compareció la representación judicial de la parte tercera-interviniente y presentó sentencia de amparo constitucional, donde previo avocamiento solicita se de cumplimiento inmediato al mandato constitucional.
Por auto de fecha 04.07.2.008 (f.422, p.1), el Abogado Ángel Vargas Rodríguez en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa se avocó en el conocimiento de la presente y ordenó la notificación de ambas partes.
En fecha 29.10.2.008 (f.17 y 18, p.2), la representación judicial de la parte tercera-interviniente se dio por notificada del presente avocamiento y solicitó el cumplimiento del amparo constitucional.
En fecha 24.11.2.008 (f.22, p.2), compareció la parte tercera-interviniente y redarguyó la solicitud de cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional.
Por auto de fecha 12.04.2010 (f.24, p.2), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial se avocó del conocimiento en el presente asunto.
En fecha 04.07.2012 (f.43, p.), compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se decretará la perención de la instancia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04.12.2012 (f.68 al 71, p.2), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia anual.
Notificadas las partes de la decisión, en fecha 19.03.2013 (f.84, p.2), la representación judicial de la parte tercera-interviniente apeló del fallo interlocutorio. Seguidamente por auto de fecha 01.04.2013 (f.89, p.2), el Tribunal de la causa la oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación interpuesta en fecha 19.03.2013 (f.84) por el abogado Luis Guevara González, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercerista- interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2.004 C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 4.12.2012 (f.68 al 71, p.2) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
** De la perención decretada.
La doctrina tradicional expresa que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de inactividad de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes.
Y, el profesor Rengel-Romberg sobre la perención nos dice lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “(cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez, la prosecución del litigio.
Ahora bien, como se ha sostenido en numerosos fallos por esta Alzada para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(a) La existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad durante un año, sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicando la doctrina en mención al caso de autos, se cumple la existencia de la instancia, constituida por la demanda de Tercería, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
(b) La inactividad procesal.
En el mismo plano doctrinal el profesor Rengel-Romberg nos expresa que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 373).
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el fallo sub apelación el tipo de perención decretada por el Juez de primer grado cognición, es la perención anual establecida en el encabezado del artículo 267, es decir, la extinción del proceso “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y expresa la primera instancia que el lapso de inactividad procesal transcurrió desde el veinticuatro (24) de noviembre del 2.008 hasta el nueve (09) de noviembre del 2.010; ambas fechas exclusive, no ejecutándose actos de procedimiento alguno.
Sobre el posible lapso procesal de inactividad de las partes manifestado por el Juez de la Primera Instancia, esta Alzada establece el siguiente orden cronológico de las actuaciones procesales para un mayor entendiendo del asunto planteado:
a) En fecha 18.06.2.008 (f.404, p.1), compareció la representación judicial de la parte tercera-interviniente y presentó sentencia de amparo constitucional, donde previo avocamiento solicita se de cumplimiento inmediato al mandato constitucional.
b) Por auto de fecha 04.07.2.008 (f.422, p.1), el Abogado Ángel Vargas Rodríguez en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa se avocó en el conocimiento de la presente y ordenó la notificación de ambas partes.
c) En fecha 29.10.2.008 (f.17 y 18, p.2), la representación judicial de la parte tercera-interviniente se dio por notificada del presente avocamiento y solicitó el cumplimiento del amparo constitucional.
d) En fecha 24.11.2.008 (f.22, p.2), compareció la parte tercera-interviniente y redarguyó la solicitud de cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional.
e) Por auto de fecha 12.04.2010 (f.24, p.2), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial se avocó del conocimiento en el presente asunto.

Del recuento de las actuaciones procesales transcrita, se evidencia a prima facie un arco de tiempo que pudiera superar con demasía el lapso de perención anual (Art. 267 CPC). Es decir, contados a partir de la diligencia de la tercera-interviniente solicitando el cumplimiento del amparo constitucional al Juzgado aquo (24.11.2.008)- hasta el avocamiento de la Juez Quinta de la Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. (12.04.2010)
Empero, la perención anual como institución procesal debe ser interpretada de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Por tanto, la sanción del legislador que impone por la inactividad procesal de las partes es la desidia que han manifestado en la consecución de un proceso y cuyo castigo es la extinción de la instancia; presupone una decadencia de que se llegue al pronunciamiento en la vía judicial por haber permanecido paralizado durante el tiempo (lapso fatídico) y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba so riesgo de poder intentar una nueva demanda conforme al artículo 271 ejusdem. Esta norma persigue atacar que los procesos no queden ad eternum ante una falta de interés procesal que encamina un soterramiento de que se administre justicia al justiciable. La doctrina judicial señala que tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
Sobre este tiempo de inactividad procesal en el sub examine se ha sostenido por la parte tercera-interviniente que se dé cumplimiento a un mandato constitucional que quedó definitivamente firme por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Febrero de 2.008, donde se declaró en su dispositivo lo siguiente:
“ (…) CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A., contra la decisión dictada el 14-08-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda ANULADO el auto de fecha 14-08-2.006, así como la reconvención propuesta por el ciudadano WILLIAM VERA GABAY contra CORPORACION VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR. Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de fecha 14-08-2.006. (…)”

Del fallo parcialmente transcrito, se ordena la reposición de la causa para el momento de dictar el auto de fecha 14-08-2.006, Es decir, se espera una actuación del Tribunal para la prosecución del juicio.
En esta aproximación se deduce de la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención de la instancia no puede atribuírsele a las partes dentro de un proceso; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido por causa imputable al órgano judicial lo cual requiere un pronunciamiento para la prosecución de un proceso, no puede dársele una estocada procesal a las partes ante una renuencia que no le es atribuible a los sujetos procesales.
A mayor entendimiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, Caso: Mirla Arrieta, ratificada en fecha 29 de noviembre de 2.010, N° RC-591, caso: de Seguros Mercantil, C.A. y en fecha 04 de marzo de 2013, N° C-2012-000455, caso: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.)” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Bajo tal prédica jurisprudencial, no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la renuencia o reticencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es impuesta al juez.
En consecuencia, considera esta jurisdicente que existe un pronunciamiento repositorio ante una acción de amparo intentada por la tercera-interviniente en contra del demandado y determinada a través de un fallo constitucional lo cual no evidencia que haya sido impugnado a través de las actas que conforman el presente expediente; por lo que es menester que el sentenciador de la primera instancia la dicte para dar prosecución al juicio de tercería reponiendo la causa al estado que se encontraba para el momento de dictar el auto 16.08.2.006, lo cual garantiza la situación jurídica infringida de la tercera-interviniente contra la resolución del Tribunal que venía agravando el proceso. Recordemos que las leyes procesales deben garantizar el cumplimiento de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva a las partes.
Finalmente, no podemos hablar de inactividad procesal de las partes en la presente causa ante el arco de tiempo descrito anteriormente; cuando la inoperancia es atribuida al operador de justicia que no ha emitido una resolución repositoria a consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la tercera- interviniente en el juicio de tercería que sigue INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, ambos identificados a los autos.
Por ello, se exhorta al Juzgador de Instancia en procurar la prosecución de los juicios y no anteponer formas procesales que van en detrimento a una sana administración de justicia por cuanto hay existencia de resoluciones pendientes y por demás afectando derechos constitucionales en una litis. Y ASI SE DECIDE.-
(c) El transcurso de un año.
Sobre este particular ya se señaló que el Juez debe emitir un pronunciamiento para la prosecución del juicio, lo cual no es imputable a las partes, por lo que el arco de tiempo deducible con anterioridad y mencionado por el Juzgador de instancia reside es ante la renuencia de éste para darle vida jurídica al juicio.
En consecuencia, se hace inoficioso analizar el transcurso de un año por ser imputable al Juez de la causa la prosecución del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.03.2013 (f.84) por el abogado Luis Guevara González, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercerista- interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2.004 C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 4.12.2012 (f.68 al 71, p.2) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 04.12.2012. Y, en consecuencia, continúese el presente proceso de Tercería seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturalaza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,


Exp. AP71-R-2013-000346
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel