REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

ASUNTO AP-71-R-2013-000582

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26.06.1978, bajo el Nº 4, Tomo 95-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados EDUARDO VALERA G., ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ y ACACIO SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.622, 16.059 y 3.317, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos CARLOS COGORNO, NESTOR VILLALOBOS, GONZALO ZAMBRANO, EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, FÉLIX JOSÉ AMARISTA, ANA CARBONELL DE PULIDO, PABLO KOURY CHIDIAC, JOSÉ LUIS PLAZA ANSELMI, CARLOS LUIS GODOY, AGHAR ZAMBRANO ALTUVE, RALMI CECILIA ZAKUR, JENSY MACHUCA, AMÉRICA MONTES, ZOMAIRA DEL CARMEN MATOS de RAJOY, MIRNA COROMOTO MILA DE LA ROCA de GONZÁLEZ, MIGUEL ALFREDO JONGH GARCÍA, ELEAZAR JESÚS BRITO QUIJADA, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, MAIRA MANZANERO de LANDAETA, FRANCISCO VICENTE AYALA CINIGLIO, IVAN DARIO GIL SEIJAS y ZULEMA CENDON MEDRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.181.251, V-1.067.609, V-5.122.756, V-4.166.834, V-249.623, V-3.970.536, V-6.141.452, V-3.179.395, V-3.882.937, V-3.481.559, V-3.500.322, V-6.118.464, V-3.558.636, V-2.765.009, V-4.168.677, V-6.818.201, V-1.885.332, V-2.765.085, V-3.753.226, V-5.307.330, V-3.723.398 y V-4.349.903, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 27.05.2013 (f. 51) por el abogado EDUARDO VALERA GUEVARA, actuando en representación de la parte accionante, sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23.05.2013 (f. 45-49), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo incoada contra los ciudadanos CARLOS COGORNO, NESTOR VILLALOBOS, GONZALO ZAMBRANO, EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, FÉLIX JOSÉ AMARISTA, ANA CARBONELL DE PULIDO, PABLO KOURY CHIDIAC, JOSÉ LUIS PLAZA ANSELMI, CARLOS LUIS GODOY, AGHAR ZAMBRANO ALTUVE, RALMI CECILIA ZAKUR, JENSY MACHUCA, AMÉRICA MONTES, ZOMAIRA DEL CARMEN MATOS de RAJOY, MIRNA COROMOTO MILA DE LA ROCA de GONZÁLEZ, MIGUEL ALFREDO JONGH GARCÍA, ELEAZAR JESÚS BRITO QUIJADA, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, MAIRA MANZANERO de LANDAETA, FRANCISCO VICENTE AYALA CINIGLIO, IVAN DARIO GIL SEIJAS y ZULEMA CENDON MEDRANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.181.251, V-1.067.609, V-5.122.756, V-4.166.834, V-249.623, V-3.970.536, V-6.141.452, V-3.179.395, V-3.882.937, V-3.481.559, V-3.500.322, V-6.118.464, V-3.558.636, V-2.765.009, V-4.168.677, V-6.818.201, V-1.885.332, V-2.765.085, V-3.753.226, V-5.307.330, V-3.723.398 y V-4.349.903, respectivamente.
Por auto de fecha 12.06.2013 (f. 56), se le dio entrada a la presente causa, estableciéndole el trámite correspondiente, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17.06.2013 (f. 57-63), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción constitucional (autónoma), mediante escrito presentado en fecha 16.05.2013 (f.03-11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo previa insaculación, su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esa misma competencia material y territorial, de la cual se desprende que tiene por objeto la protección de los derechos consagrados en los artículos 20, 49, 52, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados por la conducta asumida por los accionados, alegó el accionante que en fecha 16.04.2013, el abogado de los supuestos accionistas minoritarios de la empresa , consignaron ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, referida a la realización de la asamblea convocada, constante de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Notariales, Solicitud de Traslado a la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Acta Notarial de fecha 16.04.2013 y una copia manuscrita con firmas ilegibles y diez cartas poderes. En la referida acta, la notaria dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Elección y Nombramiento de Junta Directiva, período 2013-2015, en el cual fueron elegidos como Presidente el Dr. Francisco Ayala, Vicepresidente Machuca Jensy y Administrador Gerente De Jongh Miguel; 2.- Elección del Comisario, siendo elegido el ciudadano Saul e. Orta Becerra; 3.- Elección de abogado asesor, resultando electo el abogado Joaquin Briceño; 4.- Notificación de las entidades bancarias respectivas, de las decisiones; y 5.-El nombramiento de una comisión que se encargaría de la situación legal de SalusClinic, C.A., designándose a los ciudadanos Ralmi Cecilia Zakur, Mirna Mila De la Roca, Sonia Rodríguez, Zoraima Matos Rojas y Aghar Zambrano. Igualmente señala que en la referida acta, no se hace la más mínima mención, de lo que única y legalmente debía constituir su objeto, esto es, de las supuestas irregularidades que la motivaron, decidiendo sobre asuntos no superfluos, sino sobre puntos sumamente graves, como son el nombramiento de una Junta Directiva y una comisión para que se encargue de la situación legal de la compañía.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23.05.2013, el Juzgado A quo, actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, por considerar que existen vías ordinarias, para resolver la situación jurídica que se dice infringida, a decir del accionante.
En fecha 27.05.2013 (f. 51), la representación legal de la accionante apeló de la decisión antes señalada, siendo esta oída en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la inadmisibilidad.-
Se denuncia como agraviante de los derechos consagrados en los artículos 20, 49, 52, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por los accionados, ciudadanos CARLOS COGORNO, NESTOR VILLALOBOS, GONZALO ZAMBRANO, EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, FÉLIX JOSÉ AMARISTA, ANA CARBONELL DE PULIDO, PABLO KOURY CHIDIAC, JOSÉ LUIS PLAZA ANSELMI, CARLOS LUIS GODOY, AGHAR ZAMBRANO ALTUVE, RALMI CECILIA ZAKUR, JENSY MACHUCA, AMÉRICA MONTES, ZOMAIRA DEL CARMEN MATOS de RAJOY, MIRNA COROMOTO MILA DE LA ROCA de GONZÁLEZ, MIGUEL ALFREDO JONGH GARCÍA, ELEAZAR JESÚS BRITO QUIJADA, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, MAIRA MANZANERO de LANDAETA, FRANCISCO VICENTE AYALA CINIGLIO, IVAN DARIO GIL SEIJAS y ZULEMA CENDON MEDRANO, alegando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

• Que los prenombrados ciudadanos, atribuyéndose el carácter de accionistas minoritarios de la compañía , en fecha 16.04.2013, realizaron una Asamblea General Extraordinaria, en la cual se nombró una nueva junta directiva, con violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, a la propiedad, al de asociación y al de protección, honor y reputación consagrados en la constitución.

• Que dichos ciudadanos se dirigieron al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio denunciado una serie de irregularidades cometidas por la junta directiva presidida por su representado. Solicitando que se ordenara a esa Junta Directiva a convocar para su celebración, a la Asamblea General de Accionistas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 291 del Código de Comercio.

• Que en fecha 03.04.2013, el mencionado juzgado municipal, dictó sentencia acordando la convocatoria inmediata de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada, para que resolviera en definitiva de acuerdo con sus intereses.

• Que en fecha 16.04.2013, consignaron ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, referida a la realización de la asamblea convocada, constante de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Notariales, Solicitud de Traslado a la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Acta Notarial de fecha 16.04.2013 y una copia manuscrita con firmas ilegibles y diez cartas poderes. En la referida acta notaria se dejó constancia de que en esa misma fecha <16.04.2013>, de los siguientes particulares: 1.- Elección y Nombramiento de Junta Directiva, período 2013-2015, en el cual fueron elegidos como Presidente el Dr. Francisco Ayala, Vicepresidente Machuca Jensy y Administrador Gerente De Jongh Miguel; 2.- Elección del Comisario, siendo elegido el ciudadano Saul e. Orta Becerra; 3.- Elección de abogado asesor, resultando electo el abogado Joaquin Briceño; 4.- Notificación de las entidades bancarias respectivas, de las decisiones; y 5.-El nombramiento de una comisión que se encargaría de la situación legal de SalusClinic, C.A., designándose a los ciudadanos Ralmi Cecilia Zakur, Mirna Mila De la Roca, Sonia Rodríguez, Zoraima Matos Rojas y Aghar Zambrano. Igualmente señala que en la referida acta, no se hace la más mínima mención, de lo que única y legalmente debía constituir su objeto, esto es, de las supuestas irregularidades que la motivaron, decidiendo sobre asuntos no superfluos, sino sobre puntos sumamente graves, como son el nombramiento de una Junta Directiva y una comisión para que se encargue de la situación legal de la compañía.

• Que la referida asamblea viola los derechos consagrados en el artículo 49, 115, 52, 60 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

* De la existencia de otras vías.-
La presente acción se fundamenta en la violación que a decir de la parte presuntamente agraviada incurrieron los accionados, basada en la designación de una nueva junta directiva, un comisario, un asesor legal y una comisión que encargaría de resolver la situación legal de la compañía, que viola sus derechos y garantías constitucionales, que según sus dichos, son: (i) Debido Proceso, (ii) Derecho a la Defensa, (iii) Derecho de Propiedad, (iv) Asociación, (v) honor y reputación del presidente de la junta directiva y los demás miembros de la misma, y (vi) El Desarrollo de la Personalidad, consagrados en los artículos 20, 49, 52, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgredidos según lo alegado por la accionante, por los accionados, ciudadanos CARLOS COGORNO, NESTOR VILLALOBOS, GONZALO ZAMBRANO, EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, FÉLIX JOSÉ AMARISTA, ANA CARBONELL DE PULIDO, PABLO KOURY CHIDIAC, JOSÉ LUIS PLAZA ANSELMI, CARLOS LUIS GODOY, AGHAR ZAMBRANO ALTUVE, RALMI CECILIA ZAKUR, JENSY MACHUCA, AMÉRICA MONTES, ZOMAIRA DEL CARMEN MATOS de RAJOY, MIRNA COROMOTO MILA DE LA ROCA de GONZÁLEZ, MIGUEL ALFREDO JONGH GARCÍA, ELEAZAR JESÚS BRITO QUIJADA, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, MAIRA MANZANERO de LANDAETA, FRANCISCO VICENTE AYALA CINIGLIO, IVAN DARIO GIL SEIJAS y ZULEMA CENDON MEDRANO.
De conformidad con lo anterior, conviene puntualizar, entonces, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente, en su artículo 6.5 establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ha dicho el autor patrio, abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(…)

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no e los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.”

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Ahora bien, de lo dicho tanto por la doctrina y la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
En tal sentido, quien Juzga la presente controversia, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
En el presente caso, se observa que existe una acción ordinaria, como lo es la de Nulidad de Asamblea, para solventar la presunta violación alegada, en la cual se pueden solicitar medidas cautelares innominadas, que impidan que el acto cuya nulidad se pretenda, cause gravámenes irreparables a los interesados. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no hacer uso de los recursos o medios procesales existentes para corregir la lesión de la que considera fue objeto. En el caso sub examen, la parte presuntamente agraviada podía haber utilizado, y no lo ha hecho las acciones ordinarias con el fin de atacar la violación legal que a su decir, vulnera sus derechos, para restablecer sus derechos constitucionales que, a su decir, le han sido contravenidos con la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 16.04.2013. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal virtud, y acatando los precedentes judiciales de la Sala Constitucional, se declara inadmisible in limine litis, la presente acción de amparo por existir los recursos o medios ordinarios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida. ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27.05.2013 (f. 51) por el abogado EDUARDO VALERA GUEVARA, actuando en representación de la parte accionante, sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23.05.2013 (f. 45-49), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo incoada contra los ciudadanos CARLOS COGORNO, NESTOR VILLALOBOS, GONZALO ZAMBRANO, EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, FÉLIX JOSÉ AMARISTA, ANA CARBONELL DE PULIDO, PABLO KOURY CHIDIAC, JOSÉ LUIS PLAZA ANSELMI, CARLOS LUIS GODOY, AGHAR ZAMBRANO ALTUVE, RALMI CECILIA ZAKUR, JENSY MACHUCA, AMÉRICA MONTES, ZOMAIRA DEL CARMEN MATOS de RAJOY, MIRNA COROMOTO MILA DE LA ROCA de GONZÁLEZ, MIGUEL ALFREDO JONGH GARCÍA, ELEAZAR JESÚS BRITO QUIJADA, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, MAIRA MANZANERO de LANDAETA, FRANCISCO VICENTE AYALA CINIGLIO, IVAN DARIO GIL SEIJAS y ZULEMA CENDON MEDRANO.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado EDUARDO VALERA GUEVARA, actuando en representación de la parte accionante, sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., parte presuntamente agraviada, contra contra los ciudadanos CARLOS COGORNO, NESTOR VILLALOBOS, GONZALO ZAMBRANO, EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, FÉLIX JOSÉ AMARISTA, ANA CARBONELL DE PULIDO, PABLO KOURY CHIDIAC, JOSÉ LUIS PLAZA ANSELMI, CARLOS LUIS GODOY, AGHAR ZAMBRANO ALTUVE, RALMI CECILIA ZAKUR, JENSY MACHUCA, AMÉRICA MONTES, ZOMAIRA DEL CARMEN MATOS de RAJOY, MIRNA COROMOTO MILA DE LA ROCA de GONZÁLEZ, MIGUEL ALFREDO JONGH GARCÍA, ELEAZAR JESÚS BRITO QUIJADA, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, MAIRA MANZANERO de LANDAETA, FRANCISCO VICENTE AYALA CINIGLIO, IVAN DARIO GIL SEIJAS y ZULEMA CENDON MEDRANO, en un todo conforme con lo previsto por el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante, por haber resultado vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI LA SECRETARIA,

ABOG. MERIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2013-000582
Amparo Constitucional/Int. Fza. Def.
Materia: Constitucional
IPB/MAP/edwin