REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2013-000077
JUEZ INHIBIDO: Dr. CESAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue TERRITORIO 0416 C.A. contra JOAO ADRIANO CORREIA GOMEZ y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. CESAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 11.06.2013 (f. 21 y 22), este Tribunal por auto de fecha 19.06.2013 (f. 23), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 27.05.2013, el Dr. CESAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por las razones siguientes:
“(...) El abogado Luís Felipe Blanco Souchon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.267, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Marcelino Castro Gomes… afirmo nuevamente de forma irrespetuosa e irresponsable una supuesta “parcialidad” de quien suscribe la presente acta a favor de la sociedad mercantil Territorio 0416 C.A (...) resulta cuestionable la manera en la cual dicho Profesional del Derecho se ha expresado en contra de quien suscribe y sus actuaciones dictadas en el presente expedientes(...) denota a todas luces su total inconformidad por las decisiones dictadas en la presente causa y que le son adversas a los intereses de su representado, lo cual no puede motivar injurias graves que tienen a poner en duda mi objetividad e imparcialidad en el conocimiento de este asunto , puesto que para ello dispone de los recursos que la ley le puede permitir en caso de que sean admisibles (...) la actitud del abogado Luís Felipe Blanco Souchon constituye un acto de amedrantamiento e intimidación, que en definitiva me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente cuasa (...) es por ello que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa y de cualquier otra que se encuentre asignada a este órgano jurisdiccional, en donde intervenga el abogado Luís Felipe Blanco Souchon en atención de lo dispuesto en los numerales 18° y 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez inhibido sostiene que existe enemistad con el abogado Luís Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial del ciudadano José Marcelino De Castro Gómes, la cual surgió en el transcurso del proceso, debido a que el mismo, plasmó en sus diligencias su incorfomidad con la decisión emitida, en las cuales declaró improcedente la modificación del auto de admisión y de la denuncia por fraude procesal, así como la negación de citar a la sociedad mercantil Territorio 0416 C.A., cabe destacar que el léxico utilizado por el apoderado judicial ciertamente atenta contra la moral del Dr. CESAR LUÍS GONZALEZ PRATO, Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que insinua la falta de prefesionalismo y conocimiento del juez. Esta circunstancia, ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que se ve perturbada su serenidad y el buen ánimo para conocer de una forma imparcial el asunto sometido a su conocimiento, debido a que existe una enemistad entre el Dr. CESAR LUÍS GONZALEZ PRATO y el abogado LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, apoderado judicial de la parte demandada, supuestos que se enmarcan en el contenido de los ordinales 18° y 20° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del Dr. CESAR LUÍS GONZALEZ PRATO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de las causales de inhibición, contenidas en los ordinales 18° y 20° del citado articulo, esto es, por existir enemistad entre el recusado y el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, y al mismo tiempo haber generado injuria contra el Juzgador en cada diligencia presentada, todo ello, derivado de las decisiones emitidas por el Juez de la causa, supuesto de hecho que se subsume en las causales contenidas en el ordinal 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…18°) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por los hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidada del recusado
“…20°) por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. CESAR LUÍS GONZALEZ PRATO, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentadas en la causales previstas en los ordinales 18º y 20° del artículo 82 ejusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr., CESAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO en su carácter de Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr., CESAR LUÍS GONZALEZ PRATO en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil Trece. (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (10:00 a.m.) Se libró oficio Nº ___________
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Yisel.- Exp. Nº AP71-X-2013-000077
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