REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA, ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, representada por los ciudadanos MIGUEL CARABALLO, YANIA LUCÍA TELLECHEA, MIRNA HENRIQUEZ De MERCIER y ADRIANA MAZZARA UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.874.924, V-6.915.340, V-5.976.424 y V-5.537.305, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada YANIA TELLECHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.086.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DE LA PARROQUIA EL CAFETAL, URBANIZACIÓN SANTA PAULA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por la decisión proferida en fecha 03.07.2012, así como la sentencia de revisión de fecha 26.07.2012, representada por el ciudadano JUAN FERMIN ARDILA, en su condición de Juez de Paz.
TERCEROS COADYUVANTES: ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTANEDO JORDANM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.300.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO COADYUVANTE: abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06.05.2013 (f.218), por el ciudadano FRANCISCO CASTANEDO JORDAN, en su carácter de tercero coadyuvante en el presente proceso, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 29.04.2013 (f. 211-217), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA, contra las sentencias que dictó el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, los días 3 y 23, ambas del mes de julio de 2012, y ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTANEDO JORDAN, en su carácter de tercero interesado, partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se ANULAN las sentencias de fechas 3 y 23, ambas del mes de julio de 2012, del CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento, en estricta observancia a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso en función al procedimiento del juicio de equidad, que radica en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores, para preservar la paz social de la comunidad de propietarios, y en el supuesto que de la relación de los hechos estén incursas o involucradas violaciones al orden público, remitir las actuaciones a la autoridad u órgano competente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
En fecha 28.05.2013 (f. 225), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se recibió el expediente, y se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito en fecha 10.06.2013 (f. 228-232), la representación judicial del tercero interviniente, solicitó que se declarare la improcedencia de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inició por escrito presentado en fecha 20.12.2012 (f. 03-12), por la JUNTA DE CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS ESMERALDA, contra la decisión dictada el 03.07.2012 y su revisión de fecha 26.07.2012, proferidas por el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ, de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por presunta violación del artículo 49 en lo atinente al debido proceso y el Derecho a la Defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25.02.2013, (f.161 y 162), se admitió la presente acción de amparo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ordenando la notificación del Centro de Paz en la persona de su representante y del tercero coadyuvante, así como del representante del Ministerio Público.
En fecha 23.04.2013 (f. 188), previa notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia constitucional, declarando con lugar la acción.
En fecha 29.04.2013 (f. 211), el Juzgado de la causa procedió a publicar el extenso de la decisión tomada en la audiencia constitucional.
En fecha 06.05.2013 (f. 218), el tercero interesado apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Por auto de fecha 08.05.2013 (f. 223) el Tribunal A quo, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, acordando la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes al Juzgado Superior, que correspondiera previa distribución.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Tratándose de un amparo contra una decisión tomada por el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DE LA PARROQUIA EL CAFETAL, ante la ausencia de un texto legal que la define, le deviene la competencia de conocer, en primera instancia, a los Juzgados de Primera Instancia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2731 del 18.12.2001.
Y en materia de apelación establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la insaculación correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional, lo siguiente (f.03-12):
Que en fecha 08.12.2011 el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTANEDO JORDÁN, domiciliado en Residencias Esmeralda, interpuso denuncia ante el Centro de Justicia de Paz, a objeto de que quitaran o eliminaran puestos de estacionamiento adicionales que con el pasar de los años, la comunidad se ha visto en la imperiosa necesidad de utilizar áreas comunes, con el único fin de beneficiar a la gran cantidad de propietarios que tienen más de un vehículo;
Dichos puestos son sorteados cada seis (6) meses, con una reglamentación realizada a tales fines, con lo cual se obtiene una contraprestación por el uso y disfrute de estas áreas comunes y que dicho dinero, se utiliza para el mantenimiento y gastos extraordinarios;
Que el denunciante se ha beneficiado de los puestos adicionales desde el momento que adquirió el inmueble;
Que el denunciante alegó que la junta de condominio de ese año (2011), creó tres nuevos puestos de estacionamiento, que le causan incomodidad en su uso y disfrute de las referidas áreas, a saber: 1) Área de entrada a los maleteros, 2) Área cercana al tanque de agua del edificio y 3) Área destinada al uso peatonal de la entrada este del edificio; sin percatarse que los puestos habían sido creados de vieja data;
Que previa notificación realizada a la Junta de Condominios de la denuncia, acuden a realizar descargo, sin que se levantara acta alguna, simplemente el Juez de Paz, explicó que se trataba de una denuncia que interpuso el precitado ciudadano, la cual fue rechazada por la representante de la Junta de Condominio, anunciando que dichos puestos son una necesidad para la comunidad, abalados por los propietarios, por la alta peligrosidad existente en la zona;
Que el Juez de Paz realizó una inspección ocular de los puestos de estacionamiento y de las áreas comunes del edificio, de lo cual no levantó acta, ni de los alegatos realizados por las denunciadas.
Previa notificación realizada por vía telefónica en fecha 05.06.2012, en el cual las partes no se pusieron de acuerdo;
Que en fecha 13.06.2012, tuvo lugar un tercer acto conciliatorio, y debido a la falta de conciliación de las partes, informó el Juez de Paz que se pasaría al lapso probatorio.
En fecha 03.07.2012, se llevó acabo audiencia de equidad en la cual se procedió a dictar sentencia, declarando Con Lugar la pretensión del ciudadano FRANCISCO CASTANEDO JORDÁN.
En fecha 26.07.2012, previa solicitud de la parte accionante en amparo, se dictó sentencia de revisión, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 03.07.2012.
Fundamentan la presente acción de amparo, en los artículos 1º y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitum, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo y como consecuencia de ello la Nulidad Absoluta de la sentencia de fecha 03.07.2012 y su revisión de fecha 26.07.2012, ambas proferidas por el Centro de Justicia de Paz de la Parroquia El Cafetal, Circunscripción Intermunicipal 2.1.7, de la Urbanización Santa Paula. Solicitando igualmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida que condena a sus representada a eliminar todos los puestos de estacionamiento y en especial tres puestos que no existen.
**ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
La parte presuntamente agraviante no se presentó en la presente acción constitucional, con posterioridad a su notificación.
** Del tercero coadyuvante, de la parte presuntamente agraviante.
El ciudadano FRANCISCO CASTANEDO JORDAN, asistido de abogado, procedió a presentar las siguientes argumentaciones:
• El amparo se interpone contra dos decisiones, de fecha 03.07.2012 y 26.07.2012, proferidas por el Centro de Justicia de Paz.
• Que de principio dicha sentencia se intenta contra la última de las decisiones, la de revisión, que es precisamente contra la cual no existe otro recurso.
• Que la presente acción de amparo no puede prosperar, en razón de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que en ninguna forma consta que se haya actuado fuera de la competencia funcional, ni mucho menos que haya habido una usurpación de funciones o abuso de poder, por cuanto el Juzgador se atuvo al resultado de la instrucción del procedimiento, a los hechos determinados y a las alegaciones presentadas por las partes.
• Que a todo evento, el recurso nunca podría prosperar, por cuanto lo que se pretende con ello, es recurrir a una Tercera Instancia, a que se revisen elementos de prueba ya analizados.
*** Opinión del Ministerio Público.
Que los Juzgados de Paz deben decidir los asuntos sometidos a su consideración en base a la equidad, por lo que no tienen atribuciones para determinar la legalidad de los medios probatorios incorporados al proceso por las partes, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria,.
Que en la decisión accionada el juez advierte la existencia del orden público en materia de los bienes comunes, por lo que debió declinar la competencia a los juzgados ordinarios en la materia, ya que su decisión no se podía ajustar a la equidad, aún y cuando las partes lo hubiesen acordado.
Que el Centro de Justicia de Paz del Municipio Baruta, actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, lesionando con su actuación derechos constitucionales del accionante en amparo.
Que por los razonamientos antes expuesto, considera que la presente acción debe ser declarada con lugar.
3.-Aportaciones probatorias:
A.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada.
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
1. Cursante a los folios 13-24, copias fotostáticas de las Actas de Asamblea celebradas por la Junta de Condominios del Edificio Residencias Esmeralda, en la cual acuerdan la creación de los puestos de estacionamiento.
2. Cursante a los folios 98 y 99, carta de consulta emitida por la Junta Administrativa del Edificio la Esmeralda, referente a la creación de un nuevo puesto de estacionamiento, con ocasión al conflicto presentado ante el Centro de Justicia de Paz.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega su admisión, por tratarse de copias simples de documentos privados. ASÍ SE DECLARA.
3. Cursante al folio 25-59, contentivo del Documento de Condominio del Edificio Residencias Esmeralda, presentado la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12.04.1973, anotado bajo el Nº 6, Folio 30, Protocolo 1º.
4. Cursante a los folios 67 al 148, copias fotostáticas de las actuaciones realizadas ante el Centro de Justicia de Paz del Municipio Baruta, entre ellas las decisiones que se accionan en Amparo de fecha 03.07.2012 y 26.07.2012.
Con respecto a las pruebas antes descritas se observa que se trata de copia de actuaciones realizadas por un Tribunal de Justicia de Paz, que a considerar por quien sentencia, se asemejan a las actuaciones judiciales realizadas por un órgano jurisdiccional ordinario, cuya naturaleza son de documentos públicos, traídas a los autos a los fines de constatar las actuaciones realizadas por el Tribunal de Paz accionado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
4.- De la Situación Jurídica infringida.
La presente acción de amparo constitucional pretende cuestionar las decisiones dictadas el 03.07.2012 y su revisión de fecha 23.07.2012 por el ciudadano JUAN FERMIN ARDILA, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DE LA PARROQUIA EL CAFETAL, URBANIZACIÓN SANTA PAULA, MIUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto, a decir de la parte presuntamente agraviada, el mencionado Juez violó el derecho a la defensa y al debido proceso, todos estos consagrados en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se cuestiona, entonces, la decisión del Juez Titular de Paz que determinó, luego de averiguaciones descritas en el texto de la decisión, que la hoy quejosa Junta de Condominio del Edificio Residencias Esmeralda, debe restablecer a su uso y destino originales de todas las áreas comunes que cambiaron a nuevos puestos de estacionamiento, que se señalan en el texto de la misma.
Este constituye el tema sometido al conocimiento del juez constitucional, y en principio hay que afirmar que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales y “la característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana (…). El limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes” (vid. RAFAEL CHAVERO G., El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. p. 33).
Ahora cabe preguntarse ¿ha incurrido en injuria constitucional, actuando fuera de su competencia, el juez de Paz al acordar lo que acordó en relación a la disputa sobre unos puestos de estacionamiento que se crearon en el edificio Residencias Esmeralda, regido por la Ley de Propiedad Horizontal?.
Para dar respuesta a esa pregunta hay que decir, en sintonía con la Sala Constitucional (st. 2731 del 18.12.2001) que:
“...Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.
Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Quiere decir que la justicia de paz, reconocida en nuestro texto constitucional, es una jurisdicción que administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna. Los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho.
La naturaleza y fines de la justicia de paz, es de procurar la solución de conflictos y controversias, por medio de la conciliación; y en caso de que no fuere posible resolverlos con arreglo a la equidad, salvo que la ley imponga una solución de derecho. Y la condición misma de ser jueces, no da la libertad a los ciudadanos de someterse o no a la justicia de paz. En aquellos casos que, por ley, tenga atribuida competencia, si es solicitada la intervención del juez de paz las partes están obligadas a atender su llamado y someterse a sus decisiones.
Ello está dentro de la naturaleza de la justicia de paz, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional (st. 2731 del 18.12.2001), cuando afirma que:
“Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.”
Sobre esto, no cabe duda. La complejidad se presenta en relación a la competencia de conocer de los jueces de paz, dado que es difícil determinar a donde llega la competencia del juez de paz. Indeterminación que, en criterio de José Vicente Santana (cfr. La Justicia de Paz, p. 103) “pudiera plantear la nulidad de un fallo de un juez de paz, basada en la incompetencia, pues es posible que alguna de las materias que, aparentemente le son asignadas al juez de paz, lo estuviere de forma exclusiva, clara y terminante a otro tribunal”. Y señala como ejemplo la atribución de competencia en materia de propiedad horizontal. Es ese campo donde se mueve la presente acción de amparo constitucional, al considerar la quejosa que el juez de paz invadió la competencia de los jueces ordinarios al pronunciarse sobre la ilegalidad de una carta consultiva realizada a los co-propietarios del Edificio Residencias Esmeralda. Es decir que, para la accionante, la competencia de los jueces de paz en el ámbito probatorio está limitada, por cuanto sólo tienen competencia para resolver asuntos en base a la equidad.
Sobre la competencia de los jueces de paz, en cuestiones relacionadas a la materia probatoria, establece la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en su artículo 42, que “las partes podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. El juez o jueza de paz comunal podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común”. En tal sentido, esta jurisdicente constitucional, considera que el Juez de Paz en la decisión accionada, se extralimitó en las funciones que le atribuye la Ley de la Jurisdicción de Justicia de Paz Comunal, al pronunciarse sobre la ilegalidad de una prueba, como lo es la carta consultiva presentada por la parte accionante en Amparo, la cual conforme lo estatuido en la norma previamente citada, corresponde a los medios de prueba de los que se pueden valer las partes (documento privado), para que el juez de paz pueda tomar su decisión en base a la equidad, lo que para esta Juzgadora genera una violación a los principios constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra carta magna, pues su valoración debió hacerse en base a su experiencia y al sentido común, conforme lo prevé la norma antes referida.
Hechas estas precisiones, se debe decir que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, observa esta Superioridad, que las decisiones de fecha 03.07.2012 y del 23.07.2012, esta última referida al Recurso de Revisión interpuesto contra la primera, proferida por los ciudadanos JUAN FERMIN ARDILA, NANCY BERROTERAN FARIÑAS y ASTRID JOSEFINA HERNANDEZ De REQUENA, en su carácter de JUEZ TITULAR DE PAZ, JUEZ DE PAZ SUPLENTE y CONJUEZ DE PAZ DEL CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DE LA PARROQUIA EL CAFETAL, URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 2.1.7 DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la comunidad Condominio Residencias Esmeralda, que se RATIFICAN en todas y cada una de sus partes la Sentencia por Equidad emitida el tres (03) de Julio del año 2012 y ordena la publicación y notificación a las partes actuantes interesadas en este proceso.”, fue dada para resolver un conflicto suscitado entre un co-propietario del Edificio Residencias Esmeralda contra la Junta de Condominio del mismo, que se regula bajo el régimen de propiedad horizontal, sobre la creación de unos puestos de estacionamientos, se vio infeccionada en la actividad jurisdiccional del Juez de Paz, al excederse de sus atribuciones, en la aplicación de preceptos de derecho y no de equidad sobre las pruebas presentadas.
Luego, al tratarse de la intervención del juez de paz en un conflicto en el que se extralimitó en sus atribuciones legales vulnerando el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, incurriendo en violación constitucional de los artículos 27 y 49 en su ordinal 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad, actuando en sede constitucional, en fuerza de dichas consideraciones, debe declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 23.07.2012 dictada por los ciudadano JUAN FERMIN ARDILA, NANCY BERROTERAN FARIÑAS y ASTRID JOSEFINA HERNANDEZ De REQUENA, en su carácter de JUEZ TITULAR DE PAZ, JUEZ DE PAZ SUPLENTE y CONJUEZ DE PAZ, respectivamente del CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DE LA PARROQUIA EL CAFETAL, URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 2.1.7 DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, proferida en fecha 29.04.2013 (f. 211-217), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06.05.2013 (f.218), por el ciudadano FRANCISCO CASTANEDO JORDAN, en su carácter de tercero coadyuvante en el presente proceso, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 29.04.2013 (f. 211-217), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA, contra las sentencias que dictó el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, los días 3 y 23, ambas del mes de julio de 2012, y ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTANEDO JORDAN, en su carácter de tercero interesado, partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se ANULAN las sentencias de fechas 3 y 23, ambas del mes de julio de 2012, del CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento, en estricta observancia a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso en función al procedimiento del juicio de equidad, que radica en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores, para preservar la paz social de la comunidad de propietarios, y en el supuesto que de la relación de los hechos estén incursas o involucradas violaciones al orden público, remitir las actuaciones a la autoridad u órgano competente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONODOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA, ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, representada por los ciudadanos MIGUEL CARABALLO, YANIA LUCÍA TELLECHEA, MIRNA HENRIQUEZ De MERCIER y ADRIANA MAZZARA UTRERA, contra la sentencia de fecha 23.07.2012 dictada por los ciudadano JUAN FERMIN ARDILA, NANCY BERROTERAN FARIÑAS y ASTRID JOSEFINA HERNANDEZ De REQUENA, en su carácter de JUEZ TITULAR DE PAZ, JUEZ DE PAZ SUPLENTE y CONJUEZ DE PAZ, respectivamente del CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DE LA PARROQUIA EL CAFETAL, URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 2.1.7 DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia, se declara la Nulidad de las decisiones proferidas en fecha 03 y 23 de julio de 2012, proferidas por el Centro de Justicia de Paz antes mencionado, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento conforme a las disposiciones constitucionales referidas al derechos a la defensa y el debido proceso en función al procedimiento de equidad con el fin de lograr o preservar la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia vecinal y comunitaria, haciendo especial consideración, que de observar violaciones al orden público deberán remitirse las actas a un Órgano Jurisdiccional competente, por la materia y el territorio.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención que se trata de un accionar contra sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Constitucional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Conste
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
ASUNTO AP71-R-2013-000551
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin
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