REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
JUEZA INHIBIDA: Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ORIGEN: En la ACCIÓN REIVINDICATORIA seguida por el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ FERREIRA DE ABREU y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS, sin identificación en estas actas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-X-2013-000040
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 17 de junio de 2013, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su condición de Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ FERREIRA DE ABREU y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000597 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de junio de 2013, el conocimiento y decisión de la referida incidencia fue asignado a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día primero (1°) de julio de 2013. Por auto dictado en fecha 3 de julio de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, previa las consideraciones que seguidamente se exponen:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 17 de junio de 2013, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su condición de Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2013, comparece la suscrita Marisol Alvarado Rondon, Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: que en esta misma fecha, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente signado bajo el Nº AP71-R-2013-000597, contentivo de la Acción Reivindicatoria seguida por el ciudadano Francisco Ascencao da Silva contra los ciudadanos Richard José Ferreira de Abreu y Jhonny Daniel de Abreu de Jesús. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre lo principal del asunto el 23 de octubre de 2009, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito al juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición…”. (Énfasis de la cita).
De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable que la inhibida deba desprenderse del conocimiento de la causa in comento, ya que , tal y como lo indicó mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2009, expuso su criterio en cuanto a la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria propuesta, lo que determina la existencia de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Dada la circunstancia fáctica ya preindicada, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su condición de Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la acción reivindicatoria in comento, y por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 17 de junio de 2013, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su condición de Jueza del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ FERREIRA DE ABREU y JHONNY DANIEL DE ABREU DE JESÚS, expediente Nº AP71-R-2013-000597 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Octavo y Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarles lo aquí decidido, dado que el último tribunal mencionado está actualmente conociendo de la acción reivindicatoria impetrada, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo. Asimismo, en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que este expediente sea agregado como pieza separada en el señalado juicio.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AC71-X-2013-000040
AMJ/MCF/il
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