REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Años: 203° y 154°


SOLICITANTES: RAOUL FERNANDO CAMACHO e YSBELIA MERCEDES SEGNINI SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.706.392 y 3.812.691, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.725.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000273



I
ANTECEDENTES



Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2013 por el abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de separación de cuerpos presentada por el mencionado profesional del derecho, dado que la misma no fue presentada personalmente por los cónyuges ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini Sequera, tal y como lo exige el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el N° AP31-S-2013-000516 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 1º de marzo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de marzo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año; verificándose que por auto dictado en fecha 25 de marzo del año en curso, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.


El día 7 de junio de 2013 (f. 38 al 54), compareció ante esta superioridad el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, actuando en su condición de apoderado especial de los ciudadanos RAOUL FERNANDO CAMACHO e YSBELIA MERCEDES SEGNINI SEQUERA, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles, a través del cual argumentó: Que los jueces civiles se han acogido a la disposición legal contenida en el artículo 85 del Código Civil, y han aceptado esa manifestación de mutuo acuerdo entre cónyuges a través de apoderado judicial, siempre y cuando conste en el poder. Que el artículo 26 del Texto Fundamental establece que no se impedirá el acceso a la justicia por formalismos inútiles, y en este caso en la negativa del tribunal municipal de admitir la solicitud de separación de cuerpos se aplica un formalismo inútil por lo que la misma resulta – a su decir – inconstitucional, y que sí se cumplió con la formalidad de dar fe pública a la declaración de los cónyuges a través del Poder Especial que le fue otorgado, en el cual consta la facultad para interponer la solicitud de separación de cuerpos.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


La decisión cuestionada tiene su génesis con motivo de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta en fecha 23 de enero de 2013, por el abogado en ejercicio Rafael Angel Terán Barroeta, quien facultado a través de poder especial que le fue conferido por los ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini Sequera, y arguyó los siguientes hechos: Que sus representados contrajeron matrimonio el día 7 de julio de 1997 ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el Acta de Matrimonio N° 28, que por desavenencias mutuas Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini decidieron pedir la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante dicha unión conyugal sus mandantes no procrearon hijos y tampoco hay bienes que liquidar, quienes establecieron su domicilio conyugal en: Quinta Isbelia, Calle Margarita, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.

La solicitud in comento aparece admitida mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 22).

Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2013, el tribunal de cognición declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado Rafael Angel Terán Barroeta, por considerar que la misma debe ser presentada personalmente por los cónyuges ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini, tal como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión ejerció apelación el abogado Rafael Angel Terán, la cual fue oída en ambos efectos el día 1º de marzo de 2013.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2013 por el abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de separación de cuerpos presentada por el mencionado profesional del derecho, dado que la misma no fue presentada personalmente por los cónyuges ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini Sequera, tal y como lo exige el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “Yo, Rafael Terán Barroeta, ….omissis…inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.725, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Raoul Fernando Camacho E Ysbelia Mercedes Segnini Sequera...” de lo anteriormente expuesto se evidencia que los cónyuges, realizan la presente solicitud a través de apoderado judicial, facultad que se evidencia en documentos que cursan en el presente expediente en los folios número 07 y 12, asimismo, se observa que en el comprobante de recepción de asunto, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se dejó constancia que los mismos no comparecieron personalmente por dicha unidad.
Ahora bien, tomando en consideración el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil el cual señala…omissis… y en vista que el presente caso, no cumple con uno de los requisitos fundamentales, establecidos en el artículo anterior, por cuanto los cónyuges no comparecieron personalmente por ante este despacho, a manifestar voluntariamente su solicitud, la presente solicitud debe ser declara (sic) sin lugar. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la cita).

Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por el abogado en ejercicio Rafael Angel terán Barroeta, en su condición de apoderado especial de los ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini Sequera, con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Se imperioso indicar que la separación de cuerpos y de bienes es la situación jurídica a través la que se libera a los cónyuges de la obligación de convivencia, bien sea a través de un decreto judicial (separación de mutuo consentimiento) o bien a través de una sentencia judicial (separación contenciosa).

En la especie se constata al folio 1 de este expediente, que el día 23 de enero de 2013 compareció personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, el abogado en ejercicio Rafael Terán quien manifestó actuar como apoderado de los ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini, y presentó solicitud de separación de cuerpos y bienes, constatándose en el recibo que emite dicha Unidad de Recepción lo siguiente:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 23 de Enero de 2013 siendo las 12:26 PM, se recibió escrito de Separación de Cuerpos y bienes, constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de diecisiete (17) folios útiles, presentado por abogado Rafael Terán, inscrito …actuando como apoderado de los ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini,…”.

Asimismo cursa a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de este expediente poderes otorgados al abogado Rafael Angel Terán por los ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini, en los cuales consta que le fue conferida facultad al mencionado profesional del derecho para solicitar la separación de cuerpos de bienes en nombre de los solicitantes, en estos términos:

“Yo YSBELIA MERCEDES SEGNINI SEQUERA (…) confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.725, para que en mi nombre y representación, pueda actuar en un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar mi Separación de Cuerpos y Bienes de mi legítimo cónyuge RAOUL FERNANDO CAMACHO…” (Énfasis de la cita).

“Yo, RAOUL FERNANDO CAMACHO (…) confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.725, para que en mi nombre y representación, pueda actuar en un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar mi Separación de Cuerpos y Bienes de mi legítima cónyuge Ysbelia Mercedes Segnini Sequera…” (Énfasis de la cita).

Estatuyen los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:

“…Artículo 188.- “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.

Artículo 189.- “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190.- “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”. (Énfasis de esta Alzada).


Por otra parte, dispone expresamente el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación…” . (Énfasis de este Juzgado).


Como se desprende de las disposiciones legales ut supra citadas, constituye un requisito sine qua non la presentación de manera personal por parte de los cónyuges de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, debiéndose indicar que bien pueden encontrarse cada uno por separado asistido de abogado, empero para la procedencia de la solicitud es necesario que la misma haya sido interpuesta personalmente por los cónyuges.


El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 456, señala lo siguiente:

“…La solicitud de los cónyuges que pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento será presentada “personalmente”, sin que pueda admitirse la representación a través de apoderado…”. (Resalta de esta superioridad).

Por su parte, el autor Ángel Francisco Brice en su libro “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I”, páginas 36 y 37, expresa que:

“…Los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda no admiten la petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando es presentada por medio de apoderados, basándose en lo dispuesto por el referido artículo 189, pues consideran que al usar la Ley el adverbio personalmente, requiere imperativamente que los interesados en la petición, concurran en persona al Tribunal, que por lo demás creen que el asunto es de orden público y el hecho de la asistencia por medio de apoderado implicaría contravención al artículo 6º del Código Civil en cuanto preceptúa que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, las leyes en que están interesados el orden público y las buenas costumbres…” (Resaltado de la cita).


El autor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, Tomo II, página 229, expone lo siguiente:


“…La solicitud (o manifestación, como la denomina el CPC) de separación de cuerpos debe presentarse por escrito y personalmente por los esposos interesados (art. 762 CPC): lo cual no impide que los cónyuges puedan hacerse asistir por abogados de su confianza; pero en ningún caso la comparecencia de aquéllos puede efectuarse mediante apoderados. Ambos cónyuges pueden hacerse asistir por un mismo abogado, si así lo desean…” (Resaltado de esta alzada).


Pero hay más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Elías Américo Kugler Schapira y Noemí Cinader Honig, por vía de revisión constitucional de la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil, expediente N° 06-1687, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la prescripción en general, debe señalarse que el comienzo del cómputo de ese lapso determina la oportunidad cuando puede ejercerse un derecho o exigirse el cumplimiento con una obligación; por ello, es necesaria la determinación precisa de esa ocasión para que se tenga certeza del nacimiento de la exigibilidad del derecho. Para el caso específico del procedimiento no contencioso de separación de cuerpos, la disposición normativa que fue parcialmente reproducida (1982 Código Civil) establece los supuestos desde los cuales comienza el cómputo de ese lapso breve de prescripción (dos años): i) una vez concluido el proceso, bien por sentencia o conciliación de las partes; ii) desde la cesación de los poderes del abogado y iii) desde que éste haya cesado en su ministerio.
Así, en virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), junto a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges (no se admite la representación), no puede pensarse que el lapso de prescripción comience con la cesación del poder del abogado (de nuevo, el trámite no puede hacerse a través de abogado) o con la conclusión del procedimiento por sentencia, pues, en este último supuesto, se sometería al profesional del Derecho a una espera indeterminada (dependiente de la voluntad de las partes) para el nacimiento de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto dicha decisión está sujeta a la solicitud de conclusión de ese procedimiento que deben hacer las partes, para lo cual no cuentan con un lapso preclusivo (pueden hacerlo, después del año del decreto de separación, en cualquier tiempo)…”. (Énfasis de este Juzgado).


Dadas las circunstancias fácticas expresadas y acogiendo este jurisdicente el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, quien aquí decide considera que por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes aparece presentada por el abogado Rafael Angel Terán Barroeta en su condición de apoderado especial de los ciudadanos Raoul Fernando Camacho e Ysbelia Mercedes Segnini Sequera y no en forma personal por ellos, lo cual contraría la disposición legal contenida en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así no puede prosperar en derecho la apelación ejercida, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2013 por el abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos RAOUL FERNANDO CAMACHO e YSBELIA MERCEDES SEGNINI SEQUERA, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº AP71-R-2013-000273
AJM/MCF/mil