REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
RECURRENTE: ALICIA ENGEL de MAROTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 824.982.
APODERADA
JUDICIAL: LAURA PÉREZ MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.051.
AUTO
RECURRIDO: Decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte demandada contra la desición que declaró inadmisible a reconvención propuesta por la misma, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000562
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio LAURA PÉREZ MADRID en su condición de apoderada judicial de la recurrente ciudadana ALICIA ENGEL DE MAROTI, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir el recurso de apelación interpuesto por esa representación en fecha 23 de mayo de 2013, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, de declaró inadmisible la reconvención propuesta por esa representación, ello en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado contra la mencionada ciudadana por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000289 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 30 de mayo de 2013, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 3 de junio de ese mismo año. Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2013 se le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El día 10 de junio de 2013 (f. 14), compareció ante este juzgado la abogada LAURA PÉREZ MADRID, en su condición de apoderada judicial de la recurrente y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual fundamentó su recurso de hecho. Luego, el día 14 de junio del año en curso, esa representación judicial consignó copias simples y copias certificadas algunas actuaciones verificadas en el proceso principal de cobro de bolívares, entre las cuales las más relevantes son:
• Copia certificada del escrito contentivo de litis contestatio y reconvención, presentado ante el a quo por la abogada Laura Pérez Madrid, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Alicia Engel de Maroti, con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la empresa Administradora Octagón 2010, C.A., contra los ciudadanos Alicia Engel de Maroti y Esteban Maroti (f. 16 al 25).
• Copia certificada de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 26 y 27).
• Copia certificada del escrito presentado por la abogada Laura Pérez Madrid, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Alicia Engel de Maroti, a través del cual apela contra la decisión del a quo en fecha 16 de mayo de 2013, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la accionada (f. 28 y 29).
• Auto dictado por el a quo en fecha 30 de mayo 2013, a través del cual niega admitir el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la ciudadana Alicia Engel de Maroti, por considerar que la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 es inapelable. (f. 30).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, órgano superior jerárquico al que dictó la decisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
La disposición legal contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
Fijado lo anterior, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la parte recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá este jurisdicente a decidir si el recurso de hecho ejercido resulta ajustado o no a derecho.
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, que en este caso corresponde a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Atendiendo a ello, se aprecia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2013 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho (f. 6). Asimismo dejó constancia en esa misma data (f. 7) que desde el día 30 de mayo de 2013, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido y fecha en el cuál se interpuso el recuso de hecho ante esa Oficina, no había transcurrido ningún día de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, a pesar de haberse hecho el mismo día del auto recurrido, amparando el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Así, revisadas estas actas se observa que la representante judicial de la recurrente consignó copia certificada de algunas de las actuaciones verificadas en el juicio principal de cobro de bolívares, entre las cuales se encuentra el auto que dictó el tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2013, que negó admitir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representante judicial de la recurrente co-demandada Alicia Engel de Maroti, contra el auto que declaró inamisible la reconvención propuesta.
El auto contra el cual se recurre, es del siguiente tenor:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, por la ciudadana LAURA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013; este Director del proceso observa, que por la naturaleza del referido auto el mismo es inapelable. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en tal sentido, se NIEGA la admisión de dicho recurso. Así se establece…” .
Según se evidencia de la decisión recurrida ut supra transcrita, el juez de cognición negó oír la apelación intentada por la representante judicial de la ciudadana Alicia Engel de Maroti, por considerar que la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 que inadmite la reconvención propuesta es inapelable. Ahora bien resulta imperioso para este juzgador determinar sí el auto dictado por el a quo que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la recurrente es o no apelable.
En este sentido, se debe indicar que la reconvención o mutua petición es definida por el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 145, como:
“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelva en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”
De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse que la reconvención se asimila a una demanda autónoma, que puede tener diferente cuantía a la de la demanda principal, la cual es acumulada a la acción principal con el fin de acatar el principio de economía procesal, por lo que su apelabilidad debe ser atendida dependiendo de lo que se determine, al igual que los parámetros procesales utilizados para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Por ello, debe aplicarse de forma analógica lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de algunas lagunas procesales existentes, por cuanto nada menciona el Código de Procedimiento Civil al respecto, lo que significa que la admisión de la reconvención no es apelable por no causar gravamen irreparable, a diferencia de la inadmisión, la cual está sujeta a apelación dado que sí causa un gravamen irreparable, por el efecto que tiene el impedir la entrada de la reconvención, que es la extinción de la misma.
Así, la reconvención debe ser vista como una verdadera acción, con contenido propio y distinto a la del juicio principal que debe ser acumulada por razones de índole procesal, y la cual debe ser decidida junto con la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso. Empero existen disposiciones procesales que regulan su admisibilidad, así el artículo 366 del código de Procedimiento Civil prevé que:
Artículo 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Como se desprende del contenido del artículo 366 ya citado, la reconvención o mutua petición ha sido sometida a ciertos criterios de admisibilidad, a saber: a) Que el tribunal que conozca de la reconvención carezca de competencia por la materia y; b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento en el que se desenvuelve la acción principal.
Atendiendo a la anterior línea argumentativa, se observa que el legislador admite la reconvención de una manera absolutamente amplia y limitando su admisibilidad sólo a la ocurrencia de dos circunstancias, por lo que a criterio de este Jurisdicente le serían aplicables a la admisibilidad de la reconvención los requisitos de la admisibilidad originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, no obstante el hecho de que, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se admite la apelación contra las sentencias interlocutorias siempre y cuando éstas causen un gravamen irreparable.
En este aspecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, en relación a las sentencias definitivas e interlocutorias sujetas a apelación, textualmente señala:
"Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio..."
De acuerdo con la doctrina señalada para que pueda considerarse que existe gravamen irreparable a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación contra una interlocutoria, debe analizarse la posibilidad de reparabilidad del daño en la sentencia definitiva, toda vez que éste puede cesar con dicho pronunciamiento, caso contrario, es decir, que no sea susceptible de ser discutido en dicha oportunidad, deberá oírse el recurso de apelación ejercido, pues mal puede quedar como incierta una circunstancia de la cual se ha dicho ha irrogado un daño y quedar a su vez, resuelta la pretensión deducida sin que se solvente lo atinente a la circunstancia gravosa.
En el sub iudice, observa el Tribunal que el tribunal a quo, negó oír la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria cuya dispositiva declara inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta, por considerar que la suma reconvenida supera ampliamente la competencia que por el valor de la demanda se le atribuyeron a los Juzgados de Municipio según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009. Ahora bien, al considerar esta Alzada que en la figura procesal de la reconvención deben ser utilizados los parámetros procesales para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda, y siendo que estamos en presencia de la inadmisibilidad de una reconvención, efectivamente se le estaría causando un gravamen irreparable a la parte co-demandada ciudadana Alicia de Maroti, por cuanto se extinguiría la oportunidad de ejercer dicha acción, sin posibilidad de que un superior jerárquico vertical revise si la inadmisibilidad decretada por el a quo está o no ajustada a derecho, y a su vez con ello se le está vulnerando la interpretación progresiva realizada por nuestro Máximo Tribunal de la República en lo atinente al artículo 49 Constitucional, referente al debido proceso y sus diferentes manifestaciones, sobre todo en cuanto a la ratificación del principio de la doble instancia y de revisión de las sentencias producidas. Así se decide.
De acuerdo con todo lo expuesto, tratándose de una decisión interlocutoria que declaró la inadmisión de la reconvención ejercida por la co-demandada, y siendo que el recurso de hecho es el remedio procesal que otorga la norma adjetiva civil al justiciable, para que en caso de que el juzgador que conoce en primera instancia de la causa niegue a oír la apelación, pueda la parte afectada ejercer el control sobre dicha decisión, garantizando así el correcto ejercicio de su actividad recursiva, considera quien aquí decide que el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisión de la reconvención debe ser oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, palabras mas palabras menos, es obligación del tribunal de la primera instancia aplicar las disposiciones legales contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la apelación interpuesta.
En conclusión, este jurisdicente estima que lo ajustado a derecho en este caso es declarar ha lugar el recurso de hecho ejercido por la representante judicial de la ciudadana Alicia de Maroti, y en consecuencia deba revocarse el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, y ordenarse al a quo que proceda, mediante auto expreso, a oír en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada LAURA PÉREZ MADRID actuando en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ALICIA DE MAROTI, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 que negó admitir la reconvención propuesta, y a su vez, ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada LAURA PÉREZ DADRID actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana ALICIA DE MAROTI, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir el recurso de apelación ejercido por esa representación, el cual queda revocado.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda, mediante auto expreso, oír en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada LAURA PEREZ MADRID actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana ALICIA DE MAROTI, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013. fecha 16 de mayo de 2013, que negó admitir la reconvención propuesta por esa representación.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000562
AMJ/MCF/ds
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