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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°


DEMANDANTES: JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO de GARIPOLI y NILDIA MAGDALENA IDROGO de TORO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.382.213 y 1.386.385, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: MANUEL ANTONIO ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.178.

DEMANDADOS: LUÍS ANTONIO IDROGO BARBERII, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, JOSÉ ANGEL MANRIQUE NIEVES, PEDRO LUÍS PIÑATEL MILLÁN y NELLY M. MANRIQUE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.045.289, 2.745.768, 12.545.797, 8.774.094, 3.902.951 y 6.014.458, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN PABLO SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.718, en representación del codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN; y NELLY M. MANRIQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.607, en representación de los codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: DEFINTIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000062 (10377)

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2008 por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO de GARIPOLI y NILDIA MAGDALENA IDROGO de TORO en su condición de parte demandante en el presente procedimiento, contra la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO de GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO de TORO, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, EVAMIG IDROGO ROJAS, NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, los cuales quedaron condenados a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 35.874.999,99 –hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo- “…por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la SUCESIÓN IDROGO BARBERII…” sin especial condenatoria en costas.

En fecha 6 de junio de 2008 y mediante escrito que aparece consignado, la parte actora solicitó ampliación de la sentencia proferida respecto a la indexación solicitada, y apeló de las mismas. Tal solicitud aparece reiterada en escrito fechado 17 de noviembre de 2008, luego de lo cual aparece en fecha 21 de noviembre de 2008 publicada la ampliación de sentencia solicitada por la parte actora,ordenándose la indexación de la suma condenada a pagar, para cuya determinación igualmente ordenó experticia complementaria al fallo “…desde el 02 de noviembre de 2005, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión…”.

El apoderado judicial del codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL apeló del fallo en fecha 10 de diciembre de 2008 y tal recurso resultó ser declarado extemporáneo, así como igualmente se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, mediante auto fechado 30 de julio de 2009 que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole al Juzgado Suprior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, en fecha 04 de noviembre de 2009 fijó oportunidad para la presentación de los informes en alzada, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto resultó corregido por auto fechado 06 de noviembre de 2009.

Llegada la oportunidad de los informes -11 de enero de 2010- sendos escritos aparecen consignados en representación de la parte actora y del codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN –en virtud de haber éste último expresado en esa misma fecha su adhesión a la apelación- siendo que los litisconsortes activos además de reiterar argumentos de fondo, expusieron lo siguiente en contra de la recurrida: 1) Que habiendo pretendido en el texto libelar el pago de la indexación “…desde el 10 de febrero de 1.999 hasta el pago definitivo…” la recurrida nada resuelve al respecto, siendo que mediante ampliación de sentencia producida en fecha 21 de noviembre de 2008, acordó la indexación de la cantidad condenada por concepto de daños materiales “…referido a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por nosotros los demandantes… (Bs.F 35.875,oo)…”, señalando que la apelación ejercida por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN resultó extemporánea. 2) Que en la recurrida no se analizó el fraude procesal alegado, evidenciándose en la misma ausencia en el análisis probatorio, así como un falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que en la sentencia que de manera expresa declaró el fraude procesal –dictada el 28 de marzo de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; confirmada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- señaló todos los actos fraudulentos que los demandados ejecutaron a los fines de “…impedir la ejecución de la sentencia de partición…”, además de indicarse en la misma la relación de causalidad entre los actos ejecutados y el fraude procesal demandado, consistentes en dos ventas inmobiliarias que impidieron la ejecución de la sentencia de partición en el año 2000. Que al no haber tomado en cuenta el a quo lo fallado en materia de fraude procesal, se le violó a los recurrentes actores su derecho a la defensa y no valoró tal fallo promovido como prueba. 3) En adición a ello, delató a la recurrida de estar errada e incursa en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto declaró que los codemandados NELLY MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO carecen de cualidad pasiva para sostener el juicio, dado que en el fallo fechado 28 de marzo de 2001 declarando el fraude procesal “…no se hace mención…” a los aludidos ciudadanos, siendo que sí participaron en el fraude procesal, ya sea como apoderados judiciales o como cónyuges aprobando las operaciones de venta inmobiliaria fraudulentas, para lo cual citó doctrina y lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare la nulidad de la recurrida. 4) Arguyeron que los actos fraudulentos que generaron un período de 6 años y 7 meses de juicios, los expusieron al escarnio público, causándoles grave daño moral, lo cual no fue acordado por la recurrida que negó el pago del daño moral, que al no haber sido analizado en la sentencia, la vició de inmotivación. En adición a lo anterior, expuso argumentos de fondo en pro de su pretensión de pago de daño moral, así como del daño emergente y del lucro cesante también demandado y que son consecuencia directa de los actos fraudulentos cometidos por los demandados y que impidieron en el tiempo “…la partición y liquidación de la herencia de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII…”.

El codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN expuso en sus informes, lo siguiente: Que en la recurrida se infringe lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “…al pretender hacer extensivo los efectos de una sentencia de mérito dictada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por la misma parte actora en este procedimiento contra uno de los litis consortes pasivos vale decir el ciudadano LUÍS ANTONIO IDROGO BARBERII…” haciéndole extensivo los efectos de dicho fallo en su persona, siendo que no tiene cualidad dado que “…jamás fue notificado de la ilegal e inconstitucional decisión que por vía incidental declaro un inexistente fraude procesal, lo cual por cierto lo dejó y lo mantiene en total estado de indefensión con respecto a dicho pronunciamiento del Juzgado 5º…” siendo que en los mismos nunca resultó condenado, por lo que pide se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad invocada.

Por auto fechado 13 de enero de 2010 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la presentación de las observaciones de las partes conforme prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo que solo la parte recurrente actora hizo uso de tal derecho mediante escrito que aparece consignado en fecha 25 de enero de 2010, luego de lo cual dicha superioridad fijó lapso para sentenciar mediante auto fechado 1º de febrero de 2010.

Acto seguido y mediante acta de fecha 05 de marzo de 2010, su juez titular planteó inhibición de la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno una vez vencido el lapso de allanamiento mediante auto fechado 15 de marzo de 2010, por lo que una vez cumplido el procedimiento de insaculación de causas correspondió a esta superioridad su conocimiento y decisión según auto fechado 16 de marzo de 2010, luego de lo cual y por auto de fecha 24 de marzo de 2010 este juzgado superior dejó constancia que había transcurrido 32 días continuos para sentenciar, por lo que la continuación de dicho lapso comenzaría a partir del día 24 de marzo de 2010, transcurriendo coetáneamente el lapso que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el mismo y por auto fechado 21 de abril de 2010, el lapso para sentenciar quedó diferido por 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2005 por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, asistidos de abogado, en virtud del cual quedaron expuestos los siguientes alegatos: 1) Que sus padres Miguel Antonio Idrogo y María Evangelista Barberrii de Idrogo, contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1932 ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura del Departamento del Antiguo Territorio Federal Delta Amacuro. 2) Que según documentos autenticados en fechas 8 de marzo de 1945 y 2 de octubre de 1945 ante el entonces Juzgado del Departamento Tucupita del antes denominado Territorio Federal Delta Amacuro, y anotados en ese mismo orden, ambos bajo el No. 29, folios 30 vuelto y 31, y No. 122, folios del 54 al 55, de los libros respectivos, su padre adquirió dos (2) inmuebles: A) Uno constituido “…por un terreno y una casa ubicada en la Calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Adelaida Villegas y de Norberto Romero; Sur: Casa de la sucesión de Nicolás Mata; Este: que es su frente, la nombrada Calle Bolívar; y Oeste: su fondo terrenos municipales…” B) Otro, “…constituido por un terreno y una casa situada en la misma Calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: con terrenos rebalzados; Sur: casa que fue de Primitivo León; Este: casa que fue de Alfredo Williams; y Oeste: casa de Miguel Antonio Idrogo…” Que sus padres procrearon cuatro (04) hijos: Luís Antonio, Josefina del Valle, Nilda Magdalena y Jesús Miguel. Que su padre Miguel Antonio Idrogo falleció ab-intestato el 22 de septiembre de 1961, quedando como sucesores su madre y sus hijos. Que su madre Maria Evangelista Barberrii de Idrogo, falleció ab-intestato en Caracas el 25 de diciembre de 1988, sucediéndole sus hijos Luís Antonio, Josefina del Valle, Nilda Magdalena y Jesús Miguel. Que luego de la muerte de su padre, no se efectuó la partición y liquidación de la herencia así como tampoco se realizó dicha partición luego del fallecimiento de su madre, sucesión que se abrió en Caracas el 25 de diciembre de 1988. Que el acervo hereditario quedante al fallecimientote su madre está integrado única y exclusivamente por los inmuebles antes señalados. 3) Que posteriormente al fallecimiento de su madre María Evangelista Barberrii de Idrogo, su hijo LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII -hermano de los accionantes- siendo el único residente de la familia en Tucupita, se apoderó de esos inmuebles integrantes del acervo hereditario, alegado que como heredero tenia derechos sobre los mismos y debía administrarlos según su criterio. Que desde 1989, el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII, tuvo a su cargo esos inmuebles, arrendándolos parcial y totalmente, llegando inclusive a tumbar una de las casas, construyendo un caney para el funcionamiento de un restaurant y destinado parte de dicho terreno para estacionamiento. Que nunca informó sobre los montos percibidos por arrendamientos, negándose a hablar con el accionante y sus hermanas, manifestando que era el único dueño de los inmuebles que integran el acervo hereditario. 4) Que a cada heredero le corresponde una cuota parte hereditaria equivalente al 25% del acervo hereditario, razón por la cual los hoy actores demandaron al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII por Partición Hereditaria de los inmuebles antes señalados, demanda que se introdujo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 98-4591. Que también demandaron en Rendición de Cuenta y ello resultó tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 99-8383, juicio en el cual fue igualmente sentenciado el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII. 5) Que en la demanda de Partición Hereditaria, se sentenció fraude procesal en virtud de actos ejecutados por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII durante el mismo, además de existir recursos de nulidad y una acción de amparo constitucional “…contra los actos administrativos fraudulentos ejecutados igualmente en relación a los bienes a los bienes objeto de partición, que también fueron analizados y sentenciados como fraudulentos por tribunales contenciosos administrativos…”. 6) Respecto al juicio de partición hereditaria, admitido en fecha 17 de diciembre de 1998, señalaron como fraudulentos los siguientes actos que produjeron que “…la medida de secuestro se practicara 03 años después de su decreto y que aún no se ha podido ejecutar el juicio de Partición…”. A saber: I) En el Cuaderno Principal: i) El ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII fue citado el 21 de diciembre de 1998 y las resultas aparecen consignadas en fecha 22 de diciembre de 1998. Que el 15 de enero de 1999, se decretó medida de secuestro sobre los inmuebles de autos y se comisionó al respecto; en fecha 23 de febrero de 1999 el codemandado abogado PEDRO LUIS PIÑATEL –entonces apoderado judicial del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII- se opuso a la partición y contestó la demanda de manera extemporánea –por lo que el 16 de marzo de 1999 el juzgado de la causa declaró la confesión ficta- arguyendo que su patrocinado es propietario en virtud de un título supletorio y de una compraventa que le hizo al Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Macuro, que aparecen otorgados y protocolizados con posterioridad a la citación del mismo en el juicio de partición: Título Supletorio acordado el 15 de diciembre de 1998 por la Sindicatura Municipal del Estado Delta Amacuro, y propiedad de la parcela según documento protocolizado el 10 de febrero de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero. ii) Apelado el 18 de marzo de 1999 el fallo por el demandado, en fecha 26 de marzo de 1999 se remitió el expediente al juzgado superior, que en fecha 5 de abril de 1999 designó depositario judicial y en fecha 17 de enero de 2000 el Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas sentenció declarándolo sin lugar a la apelación y confirmando la decisión de primera instancia; decisión ésta contra la cual se anunció recurso de casación que fue negado el 14 de marzo de 2000, respecto del cual el entonces demandado recurrió de hecho, luego de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia falló en fecha 28 de abril de 2000, declarándolo sin lugar. iii) Recibido nuevamente el expediente al juzgado de primera instancia, su juez procedió al abocamiento en fecha 9 de mayo de 2000, por lo que en fecha 10 de mayo de 2000 se solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo cual se acordó en fecha 11 de mayo de 2000, procediéndose en fecha 1 de junio de 2000 a la designación del partidor, quien en fecha 6 de julio de 2001 presentó su informe de avalúo inmobiliario. iv) Paralelamente a dichos eventos, en fecha 7 de marzo de 2000 los hoy demandantes –y entonces parte actora- denunciaron fraude procesal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. v) Que el fraude delatado fue cometido por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII “…conjuntamente con su hija EVAMIG IDROGO ROJAS y el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL…”, iniciándose el mismo con la venta de los inmuebles de la sucesión “…por parte del Concejo Municipal del Municipio Tucupita al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1999, luego de haber sido citado en el juicio de partición, lo cual originó otra venta posterior por parte del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS…”, venta ésta última que fue avalada por la cónyuge del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI –ciudadana ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO- y por el cónyuge de la ciudadana EVAMIG IDROGO ROJAS –ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES…”. Que tales ventas fraudulentas resultaron avaladas por el Acuerdo Municipal No. 027-00 de fecha 26 de septiembre de 2002. vi) Que tal fraude denunciado resultó ser declarado con lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia fechada 28 de marzo de 2001. vii) Que habiendo sido rechazada la impugnación hecha al informe del partidor designado, el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII apeló de ambas decisiones, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia fechada 3 de diciembre de 2001, confirmó los fallos producidos en primera instancia. Se anunció recurso de casación, éste quedó inadmitido, y luego se ejerció recurso de hecho, el cual se declaró con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia fechada 9 de noviembre de 2004 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, quedando así confirmado y definitivamente firme la declaratoria de fraude procesal “…ejecutado por el demandado en el juicio de Partición, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, su hija EVAMIG IDROGO ROJAS y el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL…”. II) En el Cuaderno de Medidas del juicio de partición: i) En fecha 15 de enero de 1999 se decretó medida de secuestro sobre los inmuebles de autos, comisionándose al respecto, y en fecha 26 de abril de 1999 se ejecutó con la presencia de todas las partes, señalando el demandado al juez que ese inmueble era de su propiedad, según documentos protocolizados en fechas 15 de diciembre de 1998 y 10 de febrero de 1999, por lo que no hubo ejecución de la medida y se abrió la correspondiente articulación probatoria durante la cual y en fecha 11 de agosto de 1999, el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro acordó declarar nula la venta efectuada, en virtud del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII interpuso. ii) En virtud de un recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental dictaminó en fecha 30 de septiembre de 1999 la nulidad del Acuerdo Municipal fechado 11 de agosto de 1999, ratificando la propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. iii) El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció en fecha 10 de febrero de 2000 declarando “…no tener materia sobre la cual decidir respecto a la oposición a la medida de secuestro ya que la misma no fue practicada por el Comisionado y ordenó nueva comisión al Juzgado competente del Estado Delta Amacuro a los fines de la práctica de la medida de secuestro…” y librada respectiva comisión en fecha 24 de febrero de 2000, en fecha 09 de marzo de 2000 ante el juzgado comisionado se opuso a su práctica la ciudadana EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, arguyendo haber adquirido del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, según documento protocolizado el 22 de febrero de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 35, Tomo 2, por lo que no se practicó la medida de secuestro, de tal manera que la venta fraudulenta hecha por el Concejo Municipal al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO a su hija. iv) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció en fecha 28 de marzo de 2000, declarando improcedente el amparo interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, por lo que el Acuerdo Municipal fechado 11 de agosto de 1999 quedó firme y nula la venta realizada por el aludido concejo municipal al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI, declarándose a los inmuebles como pertenecientes a la Sucesión Idrogo Barberii. v) Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sentenció en fecha 20 de julio de 2000 declarando sin lugar la oposición formulada por la tercera opositora, hija del demandado. vi) Que fue en fecha 19 de septiembre de 2001 cuando se practicó la medida de secuestro decretada, estando presentes todas las partes, el Partidor y el Experto designado; recibidas las resultas de la comisión en fecha 15 de noviembre de 2001, arguyendo los demandantes que en las mismas se evidencia que se trata del “…mismo inmueble objeto del juicio de Partición…”. III) Acuerdo No. 009 fechado 27 de enero de 1999 que el Concejo Municipal del Municipio Tucupita decretó acordando la venta inmobiliaria al codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI y el Juicio Contencioso Administrativo que con ocasión de ello se abrió, el cual al final declaró nulo tal acuerdo mediante sentencia fechada 14 de agosto de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y estableció el fraude procesal, por comprobarse que los lotes de terreno objeto del mismo pertenecen a la Sucesión Idrogo Barberii, y en cuyos procedimientos actuó el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN como apoderado judicial del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, resolviéndose como definitivamente firme el acuerdo fechado 11 de agosto de 1999 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, que estableció que los inmuebles pertenecen a la aludida sucesión, y que dicha decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultó notificada al Presidente del aludido concejo municipal, así como al competente registrador subalterno, en fechas 25 de abril de 2000. IV) Del acuerdo municipal No. 027-00 fechado 26 de septiembre de 2000 que convalidó la venta hecha al codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI y del juicio contencioso administrativo que devino, a pesar que el acuerdo fechado 11 de agosto de 1999 había declarado nula tal venta y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció en fecha 28 de marzo de 2000 declarando improcedente el amparo constitucional interpuesto con recurso de nulidad, por el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, entonces apoderado del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII y que en fecha 25 de abril de 2000 fue notificado al Presidente del aludido Concejo Municipal, que violó la cosa juzgada. Al respecto, los hoy demandantes interpusieron en fecha 21 de marzo de 2001 acción de amparo constitucional, que en fecha 27 de abril de 2001 fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas, que resultó confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia fechada 14 de agosto de 2001, la misma que estableció la existencia de actos administrativos reeditados o de fraude judicial “…por los cuales la administración a los fines de sustraerse de un mandamiento judicial cualquiera que sea su naturaleza…omissis…opta por volver a dictar un acto con la dolosa pretensión de sustraerse del dispositivo de tales medidas…”. V) Señaló a las siguientes sentencias como declarativas del fraude procesal ejecutado en contra de los hoy accionantes: i) Que tal fraude resultó denunciado en el juicio de Partición y todas las instancias conocieron y decidieron el mismo. ii) Sentencia fechada 28 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 98-4591, y que declaró con lugar el fraude procesal denunciado, precisando el modo y circunstancias del mismo. iii) Sentencia fechada 03 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 8589, que confirmó totalmente el fallo definitivo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia antes aludido. iv) Sentencia fechada 9 de diciembre de 2001 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-223 que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido y confirmó el fraude procesal declarado en los dos fallos anteriores, por lo que quedó definitivamente firme tal declaratoria de fraude procesal “…ejecutado por el demandado en el juicio de Partición, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, su hija EVAMIG IDROGO ROJAS y el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL…”. v) Sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la sentencia de amparo constitucional dictada el 27 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando definitivamente firme el acuerdo municipal que reconoció la nulidad absoluta de la venta inmobiliaria efectuada al hoy codemandado, así como el fraude procesal y administrativo ejecutado por violación de cosa juzgada, como también estableció que los inmuebles vendidos son de la Sucesión Idrogo Barberii, ordenándose la protocolización de las “…sentencias de partición y de fraude procesal, razón por la cual …fueron protocolizadas ante el Registro Público del Estado Delta Amacuro, Tucupita, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre…”. VI) Señaló los siguientes actos como posteriores a las decisiones judiciales que declaran fraude procesal y que lo afianzan: i) Ejecutados por la codemandada, ciudadana EVAMIG IDROGO ROJAS, hija del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI: a) Desistimiento como tercera opositora a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien su apoderada judicial –NELLY MANRIQUE NIEVES- representó y consignó diligencia fechada 18 de abril de 2001, en virtud de la cual desistió del procedimiento de oposición dado que en fecha 28 de marzo de 2001 se declaró a nulidad de la venta que le fue hecha. Tal desistimiento resultó homologado en fecha 18 de abril de 2001 por auto que quedó definitivamente firme, arguyendo los accionantes que esa diligencia de desistimiento “…es una aceptación tácita del FRAUDE PROCESAL…”. b) La oposición a la medida de secuestro resultó ser declarada sin lugar mediante fallo de fecha 20 de julio de 2000 y en fecha 19 de septiembre de 2001 se practicó tal medida por el Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, evidenciándose los inmuebles resultaron fraudulentamente reformados “…transformándo los dos inmuebles en uno sólo…”. ii) Ejecutados por el codemandado, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI: a) Citado el 21 de diciembre de 1998 y consignadas las resultas el 22 de diciembre de 1998, en fecha 23 de febrero de 1999 su apoderado –PEDRO LUIS PIÑATEL- se opuso a la partición y contestó la demanda arguyendo que el aludido codemando es propietario de los inmuebles de autos según documento protocolizado el 10 de febrero de 1999 –posterior a la citación- ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, en virtud de la venta que le hiciera el Concejo Municipal del señalado municipio. En fecha 16 de marzo de 1999 se sentenció ordenándose la partición hereditaria, el cual quedó definitivamente firme, en virtud que habiendo resultado apelado el fallo, en fecha 17 de enero de 2000 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, falló declarando sin lugar dicho recurso, anunciándose recurso de casación por parte de los perdidosos, siendo el mismo declarado inadmisible por extemporáneo, por lo que se anunció recurso de hecho, el cual en fecha 28 de abril de 2000 quedó declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenado en consecuencia la ejecución del fallo, en fecha 6 de julio de 2001 resultó presentado el informe de avalúo por el partidor designado, el cual fue impugnado por el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO, después que en fecha 7 de marzo de 2000 se denunciase el fraude procesal, el cual se declaró con lugar mediante sentencia fechada 28 de marzo de 2001, siendo en fecha 3 de abril de 2001 confirmado por el superior tal fraude; siendo que al haberse opuesto su hija codemandada a la práctica de la medida de secuestro decretada, los demandados anunciaron recurso de amparo en contra del acto administrativo pronunciado por el ya mencionado Concejo Municipal, el cual se declaró improcedente mediante fallo pronunciado el 28 de marzo de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como también el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó fallo en fecha 20 de julio de 2000, declarando sin lugar la oposición ejercida por la hija codemandada. Todo ello, aduciendo los actores que la “…venta fraudulenta, produjo diversas oposiciones y que la medida de secuestro se practicara 03 años después de su decreto y que aún no se ha podido ejecutar el juicio de Partición…”, generando los hoy demandados a la parte actora “…graves daños y perjuicios materiales y morales a los otros tres miembros de la SUCESIÓN IDROGO BARBERRI, hoy demandantes…” al verse obligados éstos a intentar numerosas acciones judiciales. 7) Alegaron que los demandados –especialmente LUIS ANTONIO IDROGO B.- infringieron daño moral a la parte actora por cuanto los expuso a escarnio público “…y como unos delincuentes ante la comunidad de Tucupita…” por cuanto éste alegaba que los inmuebles eran de él. Que el codemandado mencionado “…administró unilateralmente los inmuebles…en perjuicio de los demás integrantes de la Sucesión…” y percibió los cánones de arrendamiento “…tal como quedó sentenciado con la fuerza de cosa juzgada en la sentencia de Rendición de Cuentas…”; haciendo éste uso ilegal y unilateral de los inmuebles desde el 10 de febrero de 1999 –cuando el municipio le vendió- hasta el 19 de septiembre de 2001 –oportunidad en que se pudo practicar la medida de secuestro- en perjuicio de los demás miembros de la Sucesión. 8) Adujo que conforme a lo que se determinó en el juicio de rendición de cuentas –expediente 99-8383, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- los cánones locativos percibidos desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2001, ascienden a la cantidad hoy equivalente a Bs.F 47.833,33, correspondiéndole a la parte a actora la suma hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo, esto es, Bs.F 11.958,33 a cada uno de los demandantes. 10) Que las ventas fraudulentas infringieron daños y perjuicios “…por haber permitido la administración, uso, goce y disfrute del inmueble a un solo integrante de la SUCESIÓN…, daños y perjuicios traducidos en la cantidad de Bs. 35.874.999,99, más la indexación de dicha cantidad desde el 10 de febrero de 1.999…”. 11) Fundamentaron su demanda en el principio del derecho a la tutela judicial, en la doctrina patria que respecto al fraude procesal se establece, en el fallo que en fecha 18 de julio de 2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Judicial profirió, en lo previsto en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil. 12) Pretendieron la condena a los demandados, al pago a la parte actora de las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) La suma de Bs. 400.000.000,oo –hoy Bs.F 400.000,oo- por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de la lesión sufrida por nosotros, con ocasión de la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1.999 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, lote de terreno constante de 1,184,77 mts.2. Dicho monto se estima sobre la base del valor que posee dicho inmueble actualmente…” y en virtud de haberse ejecutado fraudulentamente tal venta, impidiéndoles haber dispuesto del mismo. B) La suma de Bs. 16.000.000,oo –hoy, Bs.F 16.000,oo- por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero…” por dicha cantidad. C) La cantidad de Bs. 100.000.000,oo –hoy, Bs.F 100.000,oo- por concepto de gastos generados de “…depósito judicial de los inmuebles propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, desde el 19 de septiembre de 2.001 hasta el 31 de octubre de 2005, más los gastos que se sigan generando hasta la definitiva ejecución de la sentencia… Desde el 11 de mayo de 2.000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de marzo de 1.999, hasta la presente fecha, no ha sido posible la ejecución de la sentencia y todo, repetimos, en virtud de la compra y venta fraudulenta de los inmuebles objeto del juicio de partición. (/) Dicho monto se calculó en base a los gastos que se han generado en la medida de secuestro y conservación del inmueble, entre los cuales se encuentran los gastos de la Depositaria, los cuales se siguen generando por la imposibilidad de ejecutar la sentencia de partición…”. D) La cantidad de Bs. 35.874.999,99 –hoy, Bs.F 35.875,oo- por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por nosotros como integrantes de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y percibidos únicamente por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, desde el 10 de febrero de 1.999…hasta el 19 de septiembre de 2001…, y con fundamento en la sentencia de Rendición de Cuentas dictada…”. E) La suma de Bs. 545.752.944,oo –hoy, Bs.F 545.753,oo- por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de una pérdida de oportunidades, …, lo que dejamos de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble. Si los demandados no hubiesen ejecutado los actos fraudulentos de compra venta de los inmuebles objeto de la partición, la sentencia de partición se hubiese ejecutado en mayo de 2.000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito …, decretó la ejecución de la sentencia…” para lo cuales alegaron que los inmuebles estaban avaluados según informe de experto al mes de julio de 2000, en la cantidad hoy equivalente a Bs.F 103.362,30, que hubiese generado un rendimiento del 8% mensual “…como costo de oportunidad…” equivalente a Bs. 8.268.984,oo mensual –hoy, Bs.F 8.269,oo- y que multiplicado por 66 meses –desde mayo de 2000 hasta octubre de 2005- totaliza la suma pretendida. “…Si se hubiese ejecutado dicha sentencia nosotros los accionantes, hubiésemos podido invertir la cantidad que nos correspondía a cada uno en base a lo expuesto, lo cual se vió frustrado por los actos fraudulentos ejecutados por los demandados. (/) Asimismo, en virtud de que hasta la presente fecha todavía no se ha ejecutado la sentencia de partición y no se ha subastado el inmueble, solicitamos se calcule por experticia complementaria del fallo, los meses subsiguientes que transcurran en base al mismo rendimiento antes señalado, hasta la presente fecha…”. F) Al pago de los daños morales infringidos al sufrir incertidumbre con ocasión de los actos fraudulentos y no saber si perderían los inmuebles y si “…algún día los podríamos subastar…”, viéndose obligados a defenderse y en entredicho ante la comunidad de Tucupita su reputación y honorabilidad, amén de haberse visto despojados de unos inmuebles que implican valor afectivo por haber sido hogar parental, para lo cual piden que la reparación del daño moral sea calculado prudencialmente por el juez “…tomando en consideración las cualidades personales y reputación de cada uno de los accionantes…” los cuales estimaron en la cantidad hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo. G) Al pago de una suma equivalente a la indexación de los daños materiales demandados “…desde el momento de interposición de la presente demanda hasta el pago definitivo de los daños y perjuicios…”, 13) Estimaron la cuantía de su demanda en una cantidad hoy equivalente a Bs.F 3.097,63.

Mediante actuación de fecha 4 de noviembre de 2005, el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRII asistido por el abogado Manuel Acevedo el apoderado judicial de la accionante, a los fines de admitir la demanda consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “1”, poder que le otorgaron sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, autenticado ante la NOTARÍA Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el No. 77, Tomo 26 de Los Libros de Autenticaciones, constantes de dos (2) folios.
• Marcado “2” copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2001, la cual declaró el fraude procesal, expediente Nº 98-4591, constante de treinta y seis (36) folios.
• Marcado “3”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de diciembre de 2001, expediente 8589, constante de cuarenta y un (41) folios.
• Marcado “4”, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2004, expediente 03-223, constante de treinta (30) folios.
• Marcada “5” sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2001, constante de veintinueve (29) folios.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 9 de noviembre de 2005, que igualmente ordenó el emplazamiento más término de distancia a la parte demandada, ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, JOSE ANGEL MARIQUE NIEVES, NELLY M. MANRIQUE y PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, para dar contestación a la demanda.

Agotados como fueron todos los trámites de la citación de la parte demandada, así como la constancia en autos de fijación de los carteles para lograr la citación de los demandados, quedó designada defensora judicial ad litem, siendo que en fechas 09 y 13 de marzo de 2006 comparecieron ante el juzgado a quo los ciudadanos codemandados Nelly Manrique y Juan Pablo Salazar, dándose por citados en su nombre y en representación del resto de los codemandados.

En fecha 06 de abril de 2006, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, consignó escrito de contestación a la demanda contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo la demanda, oponiéndole la excepción perentoria de tener “…falta de interés…para estar en juicio…” dado que la sentencia declarativa de fraude procesal en el juicio de partición “…jamás le fue notificada…” a ninguna de las partes, violentando el principio al derecho de la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, resultando “…ilógico y antijurídico…” hacerla valer en contra “…de una persona que jamás ha sido parte en el proceso…”, siendo que arguyó que jamás desarrolló fraude procesal, amén de que el inmueble respecto de cuyo documento de venta visó “…es totalmente distinto al inmueble o los inmuebles objeto de la demanda de partición…” y nunca fue objeto de litigio, siendo su legítimo propietaria la municipalidad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto los inmuebles adquiridos por el causante de los demandantes nunca fueron protocolizados, siendo sus linderos distintos al inmueble cuya enajenación visó como abogado. 2) Que la sentencia invocada por la parte actora y desconocida por este codemandado “…se hace inejecutable al tratarse de inmuebles diferentes y con determinaciones y linderos diferentes…” por lo que en su contra no opera ninguna responsabilidad civil, ya que no ha ejecutado fraude en contra de los demandantes. 3) Negó, rechazó y contradijo el supuesto daño material que se pretende cobrar en el particular primero del petitum libelar y que asciende a una suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo, por no serle atribuible la falta de ejecución de la sentencia de partición “…y en todo caso, si ha originado algún daño, dicho daño se originaría con ocasión de la venta que realiza el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, al ciudadano Luis Idrogo…”. 4) Que nada tiene que ver con el petitorio segundo libelar, ya que la presunta ganancia argüida por la actora en cabeza del codemandado LUIS IDROGO BARBERII, nada tiene que ver con él, además de ser antijurídico que pretenda que se le indemnice dos veces por el mismo concepto. 5) Negó, rechazó y contradijo el tercer petitum libelar, arguyendo que no tiene ninguna responsabilidad en supuestos gastos incurridos de depósito judicial y afirmó que sólo tuvo conocimiento de la sentencia de fraude procesal en “…la fecha en que nos hicimos parte en el presente proceso…”. 6) Negó, rechazó y contradijo el cuarto petitum libelar y negó responsabilidad alguna en supuestos daños y perjuicios materiales, por no tener cualidad alguna para sostener este juicio, mas aun cuando el juicio de rendición de cuentas recayó en contra del codemandado LUIS IDROGO BARBERII y no en su persona. 7) Negó, rechazó y contradijo el quinto petitum libelar, arguyendo que “…el rendimiento no guarda ninguna proporción con las realidades del mercado financiero del país, …,un tipo de rendimiento calculado a esa tasa, contraviene disposiciones expresas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor vigente para el período del cálculo de la misma y contiene usura…”, además de contravenir lo previsto en los artículos 1.277 y 1.273 del Código Civil, además que la inejecución del fallo de partición hereditaria “…en forma alguna puede ser atribuida a mi patrocinado y solo es atribuible a la propia conducta y acciones omitiva de la parte demandante…”. 8) Negó, rechazó y contradijo el sexto petitum libelar, por no ser responsable de daño moral alguno, siendo que al no existir daño material el moral no existe.

Posteriormente y en fecha 10 abril de 2006, la abogada codemandada NELLY M. MANRIQUE, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, consignó escrito de contestación a la demanda contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo que los codemandados JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, hayan incurrido en fraude procesal y como tales no han sido condenados, por lo que tampoco generaron daños y perjuicios materiales y morales, así como que tampoco han ejecutado actos de fraude procesal y que la partición hereditaria no se ejecutó por dolo de ellos, o que hayan ejecutado actos para sustraer bienes de la sucesión, así como que tampoco deben pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo en calidad de daños y perjuicios materiales derivados de lesiones sufridas por la venta inmobiliaria que el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, así como que tampoco debe pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 16.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales por presenta ganancia obtenida por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII; y que no deben pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo por reintegro de supuestos gastos de depósito judicial así como los que se sigan generando; que no adeudan a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por concepto de daños y perjuicios materiales generados por presuntas pensiones locativas dejadas de percibir; que no deben pagar a los actores la cantidad hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por presunta pérdida de oportunidades ante la imposibilidad de negociar el inmueble; que no adeudan pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo por supuesto daño moral. 2) Respecto a los codemandados LUIS IDROGO BARBERII y EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, se arguyó que “…existen documentos que datan del año 1945 y de los cuales se evidencia que la causante María Evangelina Barberii de Idrogo era pisataria de un lote de terreno municipal, que no es propietaria del mismo…” y que en dicho inmueble se crió toda la familia, luego de lo cual solo fue habitada por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII, quien le hizo mejoras y bienhechurías, negando que obtuvo renta locativa del mismo pues la usó para vivienda familiar. Negó la existencia de dos inmuebles e impugnó el valor estimado de la casa en Bs.F 400.000,oo por tratarse de un pueblo. Admitió la existencia de la sentencia declarativa de fraude procesal, pero advierte que “…existe sentencia reciente que restituye la propiedad del terreno a mi representado y deja sin efecto la sentencia que declara el fraude procesal…”. Negó la pretensión indemnizatoria de daño moral y arguyó que se debió haber demandado al Concejo Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro por fraude procesal, debido a que fue ésta entidad la que vendió al aludido codemandado. No obstante, se negó y rechazó que hubiesen cometido fraude procesal y causado daño material y moral alguno, así como que tampoco han ejecutado actos para impedir la ejecución de la sentencia de partición, y que no han despojado a la sucesión de bien alguno. Se negó y rechazó adeudar a la parte actora la suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales señalados en el primer petitum libelar, así como los daños y perjuicios que en los segundo, tercero y cuarto del petitum libelar también se señalan. Negaron y rechazaron adeudar reintegrar suma alguna por concepto de gastos de depositaria judicial, así como los que se sigan causando hasta la ejecución definitiva de la sentencia de partición. También negaron y rechazaron adeudar a la actora, la cantidad hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por daños y perjuicios derivados de presuntas pensiones locativas, así como igual niegan adeudar a la actora la cantidad hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por presunta pérdida de oportunidades, objetando el rendimiento señalado por los accionantes en el texto libelar. Finalmente, negaron y rechazaron adeudar a la actora una suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo por concepto de daño moral. 3) Respecto a la codemandada NELLY M. MANRIQUE, se negó y contradijo haber incurrido en fraude procesal alguno e incluso en la sentencia declarativa de fraude, dicha ciudadana no fue condenada; se negó y rechazó haber ejecutado acto alguno que genere daños materiales y morales, por cuanto su participación se produjo antes de haberse producido tal sentencia de fraude, por lo que negó adeudar a la actora suma y concepto alguno de los señalados en el petitorio libelar.

Abierto ope legis el lapso probatorio en el juicio en fecha 5 de abril de 2006, la parte codemandada compuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, NELLY M. MANRIQUE, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, promovió en los siguientes términos:

• Pretendiendo evidenciar: a) Que el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII no ejecutó actos lesivos de los derechos morales y materiales de nadie y menos de los accionantes; b) Que los codemandados ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, sólo cumplieron formalidades requeridas y no incurrieron en fraude por no haber en ellos mala fe –“…aún cuando fue declarado por un tribunal…” siendo que “…en la referida sentencia no se sancionan a éstos ciudadanos…”- ya que participaron para cumplir con un requisito “…para evitar que la operación realizada sea viciada de nulidad…”; c) Que la codemandada EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS es una compradora de buena fe y que ejerció los recursos legales que tenía sobre el inmueble que adquirió y que no tiene los mismos linderos señalados por la parte actora; d) Que la codemandada NELLY MANRIQUE solo actuó como apoderada y aun cuando mediante sentencia se declaró el fraude, en la misma no se la sancionó, siendo que siempre actuó siguiendo las instrucciones de su poderdante; promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Copia certificada del documento protocolizado el 30 de septiembre de 1966 ante el Registrador Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en virtud del cual la difunta madre de los accionantes y del codemandado LUIS IDROGO BARBERII –Evangelista Barberii de Idrogo- constituyó hipoteca declarando expresamente que lo hacía “…sobre una casa construida en terreno municipal…”, señalando unos linderos que en modo alguno concuerdan con los linderos del terreno adquirido por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII, y que la Sucesión Idrogo Barberii “…no posee derecho de propiedad como herederos sobre ningún terreno en la ciudad de Tucupita…” por lo que a pesar de la sentencia declarativa de fraude, en modo alguno éste se cometió. B) Copia certificada del documento de compra venta inmobiliaria celebrada entre el codemandado LUIS IDROGO BARBERII y el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, protocolizado el 10 de febrero de 1999 ante el aludido registro público, bajo el No. 36, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en donde le fue vendida una parcela de terreno “…ejido municipal, ubicado en la calle Bolívar, distinguido con el Nº 51, constante de 1.184,77 metros cuadrados de superficie, y cuyos linderos son: Norte: Medrano Félix, con diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros; Sur: Calle Bolívar, con diecinueve metros lineales con quince centímetros; Este: Gisela Gómez, con sesenta y un metros lineales con cero centímetros y Oeste: Teresa Ruiz, con sesenta y un metros cuadrados con cero centímetros….”, y que es una parcela de terreno con cabida y linderos totalmente distinta a los inmuebles señalados por los accionantes, por lo que arguyó que no se dispuso bienes objeto de litigio. C) Copia certificada del Título Supletorio de las bienhechurías construidas por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII sobre el aludido terreno municipal, y el cual quedó protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1998 ante el aludido registro público, bajo el No. 24, Tomo Tercero, Protocolo Primero, siendo que tal solicitud fue recibida en fecha 14 de diciembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que libró oficio No. 1.412-98 al Síndico Procurador Municipal, quien en esa misma fecha y mediante oficio sin número responde al juzgado manifestando la procedencia de la solicitud hecha por el mencionado codemandado antes de la primera demanda. D) Copia certificada de documento protocolizado el 22 de febrero de 2000 ante la mencionada oficina de registro público, bajo el No. 35, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en virtud del cual el codemandado vende su inmueble a el hija codemandada, ciudadana EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, y el cual se otorga con las formalidades de ley con las autorizaciones de los cónyuges de ambas partes, y que el inmueble no coincide con el señalado por la parte actora. E) Original de la Carta de Residencia expedida el 18 de agosto de 1999 por la Prefectura del Municipio Tucupita, que evidencia que la codemandada ROSA CECILIA ROJAS IDROGO “…estuvo residenciada en Calle Bolívar, Casa Nª 51 desde el año 1974 hasta el momento en que fue despojada de lo que consideró siempre su hogar por los aquí accionantes, aún cuando ya la propiedad era de su hija…”, pretendiendo evidenciar que el inmueble en cuestión siempre estuvo destinado a ser vivienda principal y no para lucro, tal y como afirma la parte actora. F) Copia simple “…del instrumento público que reposa en el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro contentivo de la Inspección Judicial Solicitada por la ciudadana Evamig Idrogo Rojas en fecha catorce (14) de Julio de 2000 y practicada en fecha diecisiete de Julio de 2000…”, pretendiendo evidenciar que el dicho de los accionantes es incierto “…toda vez que el inmueble que señalan como propiedad de la sucesión Idrogo Barberii y que identifican con el Nª 52, éste inmueble no es contiguo al 5º, está ubicado en la acera de enfrente y en el mismo se encuentra la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, es decir, no es tampoco propiedad de la sucesión Idrogo Barberii. Así mismo, en el referido instrumento se deja constancia que el inmueble identificado con el Nº 51, propiedad de mi mandante, está destinado a vivienda familiar, y no como aseveran los accionantes, que estaba destinado al comercio…”. G) Pretendiendo evidenciar que quienes incurrieron en fraude son los accionantes, promovió original de escrito recibido y sellado en fecha 6 de julio de 2005 por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que afirma es un instrumento público, en el juicio de Simulación y Daños y Perjuicios seguido en contra de los ciudadanos LUIS IDROGO BARBERII, EVAMIG IDROGO ROJAS, JOSÉ ÁNGEL MANQUIRQUE, ROSA CELIA ROJAS de IDROGO y del entredicho MIGUEL ANTONIO IDROGO ROJAS, sobrino de los accionantes, en donde se le hace notar al tribunal “…que el procedimiento está viciado…” por haberse demandado a un incapaz, un entredicho no declarado, por lo que es nulo “…de pleno derecho…”. H) Copia certificada de documento autenticado el 13 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 69, Tomo 32, y protocolizado el 15 de septiembre de 2005 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro bajo el No. 17, Tomo 6, Protocolo Primero, contentivo de ventas simuladas de dos (2) inmuebles que los accionantes hicieran en defraudación de los derechos de los demandados, por ser la compradora familiar de los demandantes, y por un precio que no corresponde al valor real de los inmuebles, siendo que “…el primer inmueble estaba a nombre del entredicho Miguel Antonio Idrogo, en el operaba un colegio y el dinero obtenido del arrendamiento era para miguel Antonio..”, siendo que el segundo inmueble fue comprado por la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS para constituir su hogar conyugal. I) Copia certificada de documento autenticado el 13 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 68, Tomo 32 y protocolizado el 15 de septiembre de 2005 ante la aludida oficina de registro público, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo Primero, contentivo de la venta hecha por los accionantes al ciudadano Cipriano Antonio Ascanio Berenguer, con cédula de identidad No. 3.439.784, de un galpón embargado al hoy codemandado LUIS IDROGO por una cantidad hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo, y que evidencia el despojo que los codemandados sufrieron por parte de los accionantes de bienes que poseían y que incluso les fueron “…embargados unos derechos litigiosos que trajeron consecuencias distintas a los aquí accionantes…”. J) Copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000085/2005. K) Copia certificada de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 02-27822, que reza textualmente así: “…Que el padre de los recurrentes…adquirió dos inmuebles identificados así: 1º Un inmueble constituido por un terreno y una casa ubicada en la calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Adelaida Villegas y de Norberto Romero; Sur: Casa de la sucesión Nicolás Mata; Este: que es su frente con la nombrada calla Bolívar y Oeste: Su fondo, con terrenos municipales. 2ª Un inmueble constituido por un terreno y una casa situada en la misma calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: con terrenos rebalzados; Sur: Casa que fue de Primitivo León; Este: casa que fue de Alfredo Willians y Oeste: casa de Manuel Antonio Idrogo. Dicho inmueble por sucesivas construcciones y remodelaciones tiene actualmente la superficie y linderos que aparecen claramente identificados en el (…) presente documento (…)”, arguyendo los promoventes que ninguno de los linderos señalados por los accionantes dan para la Calle Bolívar, y evidencia que son los codemandados compradores de buena fe de la municipalidad.
• Promovió las TESTIMONIALES de los siguientes ciudadanos: NASER NASER NASER, HÉCTOR CARLOS RANGEL GEOVANNETTE, CÉSAR RAMÓN DICURU CHIRGUITA, ALEXIS JOSÉ BELLO RAMOS, JOSÉ MANUEL TOVAR MORENO, OSWALDO ISMAEL BRITO, LUISA ANTONIA MARÍN de PÉREZ, NOEL JOSÉ BELLO ROJAS, ROMEL RAFAEL GÓMEZ LEÓN, MAEZ CHANEM y OSWALDO JOSÉ MATA GOMERO.

En fecha 11 de mayo de 2006, el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN promovió en los siguientes términos:

• Promovió copia simple del texto libelar que los hoy accionantes introdujeron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, expediente No. 98-4501, pretendiendo demostrar la diferencia de linderos entre el terreno demandado en partición con los linderos del terreno adquirido por la codemandada EVAMIG IDROGO BARBERII, el cual está ubicado en la Calle Bolívar del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con superficie de 1.184,77 mts.2 y con los siguientes linderos: “…Norte: MEDRANO FÉLIX, con diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros /17,50 mts.); Sur: con la Calle Bolívar, con diecinueve metros lineales con quince centímetros (19,15 mts.); Este: Gisela Gómez, con sesenta y un metros con cero centímetros (61 mts.) y Oeste: con Teresa Ruíz con sesenta y un metros exactos (61,00 mts)…”; mientras que los linderos de los lotes sometidos a partición situado en la Calle Bolívar, entre las Calles Cruz y Verde sin número, son: “…Norte: con tierras de rebalsas; por el Sur, con casa que es o fue de Primitivo León; por el Este, con casa que es o fue de Alfredo William; y por el Oeste, con casa que es o fue del comprador. El otro inmueble se define como un solar situado en la Calle Bolívar, de esta ciudad que mide nueve metros y sesenta centímetros de frente y su fondo correspondiente y cuyos linderos son: Norte, casa que fue de Adelainda Villegas, hoy de Norberto Romero; Sur, casa de la sucesión de Nicolás Mata; Este, que es su frente, la nombrada calle “Bolívar” y Oeste, su fondo, con terrenos municipales…”.
• Promovió en copia certificada: i) Informe de la Sindicatura fechado 20 de enero de 1999 y ii) Acuerdo No. 009 emanado del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acordando la venta de un ejido municipal al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, pretendiendo evidenciar que tiene linderos “…totalmente diferentes a los señalados en el libelo de demanda de partición…”.
• Promovió en copia certificada, documento de adquisición inmobiliaria por parte del codemandado LUIS IDROGO BARBERII, protocolizado el 10 de febrero de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar “…los linderos de dicho lote de terreno, el tracto legal sucesivo que sirve de base para la función calificadora por parte del Registrador Subalterno y la titularidad del mismo a favor de la Municipalidad señalada, el pago del precio de dicho bien…”.
• Promovió en copia simple, documento de adquisición inmobiliaria por parte de la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS, protocolizado el 22 de febrero de 2000 ante la citada oficina subalterna de registro público, bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar que los linderos y el tracto legal sucesivo corresponde al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, su vendedor, y que difieren del terreno demandado en partición.
• Promovió en copia simple, decreto de medida preventiva de secuestro librado el 15 de enero de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia tantas veces mencionado, sobre dos (2) lotes de terrenos cuyos linderos difieren de los linderos del terreno adquirido por los codemandados LUIS IDROGO BARBERII y EVAMIG IDROGO ROJAS.
• Promovió en copia simple acta levanta por el Juzgado de Municipio del Municipio Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con ocasión de la práctica de la medida preventiva de secuestro en fecha 26 de abril de 1999 y remitida a ese Juzgado en oficio No. 3510-143 fechado 27 de abril de 1999, pretendiendo que el comisionado se abstuvo de practicar la medida decretada por “…encontrarse constituido en un inmueble diferente a los inmuebles objeto de la medida…”.

En fecha 2 de mayo de 2006, la parte actora promovió en lo siguientes términos:

• Invocó el mérito favorable de autos.
• Promovió DOCUMENTALES anexos al texto libelar: A) Copia certificada de sentencia “…definitivamente firme…” proferida el 28 de marzo de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el fraude procesal denunciado por los actores en el juicio de partición, expediente No. 98-4591, contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. Con ello, pretenden evidenciar lo siguiente: i) El fraude procesal “…cometido por todos los demandados…”. ii) Que el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII “…modificó los inmuebles y los convirtió en uno sólo…”. iii) Que los demandados “…impidieron la ejecución de la medida de secuestro…”. iv) Que los demandados cometieron fraude procesal para “…evitar la ejecución de la sentencia de partición…”. v) Que los inmuebles “…convertidos en uno solo…” pertenecían a la SUCESIÓN IDROGO BARBERRI. vi) Que los demandados “…violaron la cosa juzgada administrativa y judicial existente…”. vii) Que el título supletorio a favor del codemandado LUIS IDROGO BARBERII fue declarado fraudulento y nulo. viii) Que la venta inmobiliaria hecha por la municipalidad al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, fue declarada nula y fraudulenta. xix) Que la venta inmobiliaria hecha por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII a la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS, fue declarada fraudulenta y nula. x) Que los abogados codemandados PEDRO LUIS PIÑATEL Y NELLY MANRIQUE, “…eran abogados de LUIS ANTONIO IDROGO, el primero, y de EVAMIG IDROGO, la segunda, todos los cuales fueron ejecutores principales del fraude procesal cometido y sentenciado…”. xi) Que el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL cometió fraude al redactar documentos fraudulentos, con conocimiento de la situación “…ya que era apoderado judicial del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII…”. xii) Demuestra la ilicitud de los actos de venta y el dolo de los codemandados LUIS IDROGO BARBERII, EVAMIG IDROGO ROJAS y PEDRO PIÑATEL. xiii) Que al impedir la ejecución “…se causaron daños y perjuicios a los demandantes, tanto materiales como morales…”. xiv) Que el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL era apoderado del codemandado LUIS IDROGO BARBERII y que redactó los documentos fraudulentos. xv) Que la codemandada NELLY MANRIQUE fue apoderada judicial de EVAMIG IDROGO ROJAS, tercera opositora. B) Copia certificada de sentencia proferida el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 8589, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII contra la sentencia anteriormente promovida, confirmando el fraude procesal, pretendiendo evidenciar que con el trámite de la apelación se siguió retrasando la ejecución de la sentencia de partición y que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII modificó los inmuebles convirtiéndolos en uno, violando la cosa juzgada administrativa y judicial. C) Copia certificada de sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-223, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII, confirmando la sentencia de fraude procesal, que los inmuebles son propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII y que deben ser partidos entre los miembros de dicha sucesión, así como que el ejercicio de tal recurso de casación retrasó fraudulentamente la ejecución de la sentencia de partición. D) Copia simple de sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los hoy accionantes en contra del “…segundo acto ilícito del Municipio Tucupita conjuntamente con el demandado en el juicio de partición, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, concretamente el ACUERDO No. 027-00, de fecha 26 de septiembre de 2.000…”, confirmando el fallo que en fecha 27 de abril de 2001 dictó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando con lugar tal amparo constitucional; pretendiendo evidenciar que con las ventas inmobiliarias fraudulentas, convalidadas con el acuerdo municipal declarado nulo, violaron la cosa juzgada y constituyen fraude procesal.
• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Copia certificada del expediente contentivo del juicio de partición –cuadernos principal y de medidas- constando actuaciones hasta el 09 de abril de 2001. Pretendió evidenciar lo siguiente: i) el fraude procesal; ii) que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII modificó los inmuebles y los convirtió en uno solo; iii) que los demandados “impidieron” la ejecución de sentencia; iv) que los demandados cometieron fraude procesal para evitar la ejecución de la sentencia de partición; v) que los inmuebles convertidos en uno solo, pertenecían a la Sucesión Idrogo Barberii; vi) que fue violada la cosa juzgada administrativa y judicial; vii) que el título supletorio evacuado a favor del codemandado LUIS IDROGO BARBERII fue declarado fraudulento y nulo; viii) que fue declarada fraudulenta y nula la venta inmobiliaria hecha por la municipalidad al codemandado LUIS IDROGO BARBERII; xix) que fue declarada fraudulenta y nula la venta inmobiliaria hecha por el aludido codemandado a la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS; x) que el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, siendo apoderado del aludido codemandado, participó en el fraude al redactar los documentos fraudulentos de venta y con conocimiento del juicio de partición que ya se había iniciado; xi) prueba el dolo de quienes participaron en el fraude procesal; xii) que se causaron daños y perjuicios a los demandantes con motivo del fraude; xiii) que la abogada codemandada NELLY MANRIQUE fue apoderada de la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS, contribuyendo en evitar la ejecución de la sentencia de partición; xiv) que los cónyuges de los aludidos codemandados, autorizaron tales ventas fraudulentas por lo que participaron en el mismo. B) Copia certificadas de actuaciones judiciales relevantes en el juicio de partición hereditaria consistentes en: i) escrito de oposición a la partición suscrito por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII y asistido por el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL; ii) sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia tantas veces mencionado, que declara con lugar la demanda de partición y la ordena; iii) escrito de informes presentado por el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL ante el Juzgado Superior Cuarto de esa misma circunscripción judicial; iv) sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en cuestión, que confirmó la sentencia de partición proferida en primera instancia; v) sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por el hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII, por lo que el fallo producido quedó definitivamente firme; vi) escrito suscrito por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, formulando reparos al informe del partidor; vii) sentencia fechada 28 de marzo de 2001 que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en cuestión dictó, declarando el “…FRAUDE PROCESAL ejecutado por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII…”; viii) fallo fechado 03 de diciembre de 2001 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de la misma competencia por la materia y territorio, que declara sin lugar la apelación ejercida por el hoy codemandado LUIS ANTONIO IDROGO, así como sus reparos al informe del partidor; xix) escrito de promoción probatoria suscrito el 28 de mayo de 1999 por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO; x) “…Documento que evidencia que la propiedad de los inmuebles era de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII…”; xi) Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999 por el Jugado Duodécimo de Primera Instancia de la misma competencia por la materia y el territorio; xii) Sentencia dictada el 20 de julio de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; xiii) “…Desistimiento de la ciudadana EVAMIG IDROGO ROJAS de fecha 18 de abril de 2001…” y auto fechado 18 de abril de 2001 que lo homologa; xiv) “…Acta de secuestro de los inmuebles objeto de la partición fecha 18 de septiembre de 2.001…”. C) Copia de los Oficios Nos. 1388 y 1389, de fecha 21 de julio de 2005, dirigidos respectivamente al Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital y al Registrador Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, Tucupita, participando la “…EJECUCIÓN FORZOSA DEL FRAUDE PROCESAL…”. D) Copia de las sentencia registradas en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ante el Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, Tucupita, las cuales son aquellas fechadas 16 de marzo de 1999, 28 de marzo de 2001, 3 de diciembre de 2001, 9 de noviembre de 2004; todo ello, pretendiendo evidenciar que “…hasta el 30 de agosto de 2005…” no se había podido ejecutar la sentencia de partición, y es en esa misma fecha cuando se inicia la ejecución del fraude procesal sentenciado, ambas definitivamente firmes. E) Copia certificada del expediente de Rendición de Cuentas, con actuaciones judiciales hasta el 26 de abril de 2001, Expediente No. 99/8383, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que produjo sentencia definitivamente firme de condena en contra de LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII a pagar la suma hoy equivalente a Bs.F 86.250,oo “…correspondiente a la ganancia percibida por los alquileres de los inmuebles pertenecientes a la sucesión, discriminados en tres partes iguales, a razón de …(Bs. 28.750.000,oo), para cada uno de los tres demandantes…”, por lo que al haber seguido poseyendo el inmueble en virtud del fraude, desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2001, siguió unilateralmente administrándolos y percibió una suma hoy equivalente a Bs.F 48.000,oo, y es con tal propósito de prueba que promovió tal medio. F) Original del recibo de pago efectuado por el codemandante JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII por una suma hoy equivalente a Bs.F 57.600,oo al depositario judicial designado, ciudadano CARLOS JOSÉ RESTREPO RAMOS, pretendiendo evidenciar los gastos incurridos por los accionantes en la medida de secuestro del inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARTERII y respecto del cual arguyeron debía ser “…indexada…”.
• Promovió prueba de EXPERTICIA sobre el inmueble propiedad de la aludida sucesión, con el fin de determinar su valor en el mercado al 30 de agosto de 2005, fecha de protocolización de las sentencias de partición y fraude procesal. * Resultas consignadas en fecha 13 de abril de 2007, y en aplicación del “Método de Valoración de Edificaciones con Referenciales Incompletos” asignó a dicho inmueble un valor de una suma hoy equivalente a Bs.F 456.810,03, y señaló como linderos de la parcela: NORTE: Medrano Félix, con 17,50mts.; SUR: Calle Bolívar, con 19,15mts.; ESTE: Gisela Gómez, con 61mts.; OESTE: Teresa Ruíz, con 61mts., con 1.224,88 mts.2 de bienhechurías, con estado de conservación de regular a buena.*
• Promovió prueba de INFORMES al Banco Central de Venezuela, respecto a “…las tasas de interés pasiva de los seis primeros bancos comerciales…” determinados para los meses desde mayo a diciembre de 2000, todos los meses de los años de 2001, 2002, 2003, 2004 y los meses desde enero a agosto de 2005, con el propósito de “…probar los daños y perjuicios materiales derivados de una pérdida de oportunidades, esto es, lo que dejamos de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble…”, siendo que la sentencia de partición ha debido haberse ejecutado “…en mayo de 2.000, fecha en la cual …, se decretó la ejecución de la sentencia…”. A tal fin, señaló que el valor inmobiliario asignado mediante experticia en el juicio de partición y al mes de julio de 2000, era una suma hoy equivalente a Bs.F 103.362,30 “…monto que hubiera generado un rendimiento…” al 30 de agosto de 2005, fecha en que se registró la sentencia. Igualmente, hizo valer que tales daños materiales podrían determinarse mediante experticia complementaria al fallo.

En fecha 18 de mayo de 2006, los accionantes consignaron escrito de oposición a la admisión de medios probatorios promovidos por codemandados LUIS IDROGO BARBERII, EVAMIG IDROGO ROJAS, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y NELLY MANRIQUE NIEVES; así como a la admisión de los medios probatorios promovidos por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN. Tal oposición que resuelta mediante fallo fechado 3 de noviembre de 2006 que negó la admisión del mérito invocado por la parte actora, así como el recibo de pago realizado al ciudadano CARLOS JOSÉ RESTREMO RAMOS, el cual al ser tercero, ha debido haber sido promovida su ratificación mediante testimoniales; quedando admitidos el resto de los medios promovidos y sin lugar las oposiciones formuladas. Ello resultó apelado por la parte actora mediante escrito que aparece consignado en fecha 5 de noviembre de 2006 y oído tal recurso en un solo efecto, por auto fechado 8 de diciembre de 2006, y una vez notificadas las partes, se proveyó lo conducente para la evacuación de pruebas. Solicitada en fecha 9 de marzo de 2007 la prórroga del lapso de evacuación, ello aparece otorgado mediante auto fechado 23 de marzo de 2007.

La parte actora y el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL, respectivamente consignaron en fecha 10 de mayo de 2007 sendos escrito de informes en primera instancia, luego de lo cual aparece consignado por los accionantes en fecha 15 de mayo de 2007, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, mientras que éste hizo lo propio en fecha 22 de mayo de 2007.

El tribunal de la primera instancia de conocimiento mediante decisión publicada en fecha 29 de septiembre de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta.

En fecha 6 de junio de 2007 y mediante escrito que aparece consignado por la parte actora, solicitó ampliación de la sentencia proferida respecto a la indexación solicitada, y apeló de las misma. Tal solicitud aparece reiterada en escrito fechado 17 de noviembre de 2008, luego de lo cual aparece ampliación de sentencia fechada 21 de noviembre de 2008, ordenándose la indexación de la suma condenada a pagar, para cuya determinación igualmente ordenó experticia complementaria al fallo “…desde el 02 de noviembre de 2005, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión…”.

Como ya ha quedado fijado en los antecedentes de este fallo judicial, el apoderado judicial del codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL apeló del fallo en fecha 10 de diciembre de 2008 y tal recurso resultó ser declarado extemporáneo, así como igualmente se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, mediante auto fechado 30 de julio de 2009 que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole al Juzgado Suprior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2009 fijó oportunidad para la presentación de los informes en alzada, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ha quedado fijado, que el juez superior designado se inhibió de seguir conociendo la causa y que esta superioridad quedó designada para el conocimiento de la misma y que una vez sustanciada la apelación se entró en etapa de sentencia que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en este juicio, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2008 por la parte actora, ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO de GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO de TORO, en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO de GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO de TORO, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, EVAMIG IDROGO ROJAS, NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, los cuales quedaron condenados a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 35.874.999,99 –hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo- “…por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la SUCESIÓN IDROGO BARBERII…” sin especial condenatoria en costas. Sentencia ésta que resultó ser ampliada en fecha 21 de noviembre de 2008, que ordenó la indexación de la suma condenada a pagar, para cuya determinación igualmente ordenó experticia complementaria al fallo “…desde el 02 de noviembre de 2005, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión…”. Este fallo judicial se fundamentó, en su parte pertinente, de la siguiente forma:
“…-IV-…
…Respecto de la Falta de Cualidad…
Alega la parte demandada la falta de cualidad para sostener la presente demanda de fraude procesal de una fracción de los demandados, por cuanto los mismos no fueron parte del juicio en el cual fue declarado el fraude procesal al cual se le adjudica la producción de los daños y perjuicios cuya indemnización es demandada en el presente juicio.
…, el ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN alega que la sentencia de fraude procesal recaída en el juicio de partición de herencia, que supuestamente da origen a unos pretendidos daños y perjuicios, jamás le fue notificada, por lo que no podría tener conocimiento alguno de la misma. Así mismo, la parte demandada alega que los ciudadanos NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO no fueron condenados por la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…(Omissis)…
…El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en este caso mediante la demostración de la identidad entre la persona contra quien se ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es el verdadero obligado…
…(Omissis)…
…De una revisión de las actas procesales, en especial de (sic) escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprenden los siguientes dichos de la parte demandante:
‘Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, demandamos, de conformidad con los artículos 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil y Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES derivados del FRAUDE PROCESAL EJECUTADO Y SENTENCIADO,…’
…, se deduce que la parte actora en su libelo de demanda limitó su solicitud de indemnización de daños y perjuicios a aquellos que hallan (sic) sido el producto del fraude procesal sentenciado en juicio anterior, es decir, por sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, dictada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil…
…(Omissis)…
…De una revisión del fallo transcrito…, …se evidencia que las únicas personas que son sancionadas por fraude procesal son LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG IDROGO ROJAS. En dicha sentencia no se hace mención alguna de los ciudadanos NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MARIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO, y mucho menos se declara como fraudulenta alguna conducta realizada por dichas personas.
En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que los ciudadanos NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MARIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO no tienen la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio de daños y perjuicios derivados de fraude procesal, razón por la cual se declara se (sic) la falta de cualidad de dichos ciudadanos en la presente causa. Así se decide.-
…-V-…
…Motivación para Decidir…
…La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales de naturaleza extracontractual, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil…
…(Omissis)…
…el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador que debe ser verificada por todas las personas de una comunidad. Así mismo, dicha norma consagra el hecho ilícito, factor determinante de la responsabilidad civil extracontractual, entendido como la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla…
…(Omissis)…
…, este tribunal debe verificar que la conducta de los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG IDROGO ROJAS, sea imputable a su persona, es decir, este sentenciador debe comprobar la relación de causalidad que pueda existir entre la parte demandada y los actos fraudulentos a los que se hace referencia en la presente causa. Verificada la existencia de un hecho voluntario generador de daño y una relación de causalidad entre el agente y el hecho ilícito, este Juzgador debe observar el acaecimiento de un perjuicio, producto de dicho hecho ilegal.
De la lectura de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que dicho Tribunal declara como fraudulentas las actuaciones realizadas por los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMI IDROGO ROJAS, señalando que las mismas fueron cometidas en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, hoy parte demandante.
De la lectura del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega la existencia de una sentencia reciente que deja sin efecto el mencionado fallo que declara el fraude procesal. Sin embargo, de un análisis de las probanzas producidas en este expediente, se deriva que la parte demandada no consignó prueba alguna que demuestre la existencia de dicha decisión.
Comprobado en la presente causa el hecho generador de daño, este Tribunal pasa a examinar la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y la culpa del agente.
Respecto a este punto, observa quien aquí decide los daños y perjuicios consistentes en la suma de …(Bs. 400.000.000,oo), por concepto de pago de daños y perjuicios materiales derivados de la lesión ocasionada por la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII; el monto de …(Bs. 100.000.000,oo), por concepto de gastos generados de depósito judicial de los inmuebles propiedad de SUCESIÓN IDROGO BARBERII desde el 19 de septiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005; y la suma de …(Bs. 545.752.944,oo), por concepto de pago de daños y perjuicios materiales derivados de lo dejado de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble. A decir de la parte actora, si los demandados no hubiesen ejecutado los actos fraudulentos de compraventa de los inmuebles objeto de partición, la sentencia de partición se hubiese ejecutado en mayo de 2000, fecha en la cual el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución de la sentencia.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que las ventas realizadas por los demandados, a las que se les atribuye la generación de los daños y perjuicios hoy demandados, fueron declaradas fraudulentas y en consecuencia anuladas, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2001. De lo anterior se deriva que dichas actuaciones fraudulentas no pudieron haber impedido durante cinco años la ejecución de la sentencia de partición, por cuanto las mismas carecían de efectos jurídicos. En consecuencia, este juzgador niega la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador del daño, es decir la ejecución de las ventas declaradas como fraudulentas, y los daños referentes a la imposibilidad de ejecución de la sentencia de partición, es decir, la cantidad de …(Bs. 400.000.000,oo); el monto de …(Bs. 100.000.000,oo), por concepto de gastos generados de depósito judicial de los inmuebles propiedad de SUCESIÓN IDROGO BARBERII desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005; y la suma de …(Bs. 545.752.944,oo).
Asimismo, este sentenciador pasa a revisar la relación de causalidad en los daños y perjuicios cuantificados en la suma de …(Bs. 16.000.000,oo), derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS. Al respecto, quien aquí decide observa que la venta generadora de los daños alegados, fue declarada nula por fraudulenta por sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2001. En consecuencia, este Tribunal niega la indemnización de dichos daños y perjuicios, por cuanto los mismos se encuentran fundados en la celebración de un contrato de compraventa carente de efectos jurídicos.
En cuanto al resto de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, este juzgador puede observar un nexo de causalidad entre los supuestos hechos generadores y la conducta de los demandados. En efecto, el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, al recibir unas cantidades de dinero derivadas de la administración de un bien comunal, impidió que el resto de los comuneros se beneficiaran de los frutos que tenía derecho a percibir. Visto lo anterior, este Tribunal declara la verificada la (sic) relación de causalidad entre el (sic) dichos daños y la culpa del agente, por lo que procede a revisar la existencia de dichos daños y perjuicios.
Ahora bien, pasamos a revisar el acaecimiento de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, consistentes en la suma de …(Bs. 35.874.999,99), derivados de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la SUCESIÓN IDROGO BARBERII. En efecto, se desprende de autos, específicamente de lo decidido en sentencia de rendición de cuentas…que los inmuebles propiedad de la Sucesión…fueron administrados unilateralmente por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, quien percibió las cantidades producto de los cánones de arrendamiento que generaban los mismos. Ahora bien, por cuanto dichos inmuebles forman parte de la comunidad sucesoral antes mencionada, dichos cánones de arrendamiento fueron percibidos por uno solo de los comuneros, en perjuicio de los demás integrantes de la Sucesión. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la indemnización de los daños y perjuicios consistentes en la suma de …(Bs. 53.874.999,99), resultados de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la SUCESIÓN IDROGO BARBERII.
Ahora bien, en relación a los daños morales demandados por la parte demandante, este Tribunal observa que el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión…
…(Omissis)…
…En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la improcedencia de la indemnización de los daños morales demandados…, consistente en la suma de … (Bs. 2.000.000.000,oo), en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

Expuesto lo anterior, debe este sentenciador previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis, lo que constituye el thema decidendum del fallo, cuyos limites son fijados por los alegatos esgrimidos tanto en la demanda como en su contestación, y lo constituye en primer lugar, la pretensión actora de que los demandados resulten condenados a pagar a los accionantes, las siguientes sumas y conceptos: A) La suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de la lesión sufrida por nosotros, con ocasión de la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1.999 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, lote de terreno constante de 1,184,77 mts.2. Dicho monto se estima sobre la base del valor que posee dicho inmueble actualmente…” y en virtud de haberse ejecutado fraudulentamente tal venta, impidiéndoles haber dispuesto del mismo. B) La suma hoy equivalente a Bs.F 1.600,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero…” por dicha cantidad. C) La cantidad hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo por concepto de gastos generados de “…depósito judicial de los inmuebles propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, desde el 19 de septiembre de 2.001 hasta el 31 de octubre de 2005, más los gastos que se sigan generando hasta la definitiva ejecución de la sentencia… Desde el 11 de mayo de 2.000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de marzo de 1.999, hasta la presente fecha, no ha sido posible la ejecución de la sentencia y todo, repetimos, en virtud de la compra y venta fraudulenta de los inmuebles objeto del juicio de partición. (/) Dicho monto se calculó en base a los gastos que se han generado en la medida de secuestro y conservación del inmueble, entre los cuales se encuentran los gastos de la Depositaria, los cuales se siguen generando por la imposibilidad de ejecutar la sentencia de partición…”. D) La cantidad hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por nosotros como integrantes de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y percibidos únicamente por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, desde el 10 de febrero de 1.999…hasta el 19 de septiembre de 2001…, y con fundamento en la sentencia de Rendición de Cuentas dictada…”. E) La suma hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de una pérdida de oportunidades, …, lo que dejamos de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble. Si los demandados no hubiesen ejecutado los actos fraudulentos de compra venta de los inmuebles objeto de la partición, la sentencia de partición se hubiese ejecutado en mayo de 2.000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito …, decretó la ejecución de la sentencia…” para lo cuales alegaron que los inmuebles estaban avaluados según informe de experto al mes de julio de 2000, en la cantidad hoy equivalente a Bs.F 103.362,30, que hubiese generado un rendimiento del 8% mensual “…como costo de oportunidad…” equivalente a Bs. 8.268.984,oo mensual –hoy, Bs.F 8.269,oo- y que multiplicado por 66 meses –desde mayo de 2000 hasta octubre de 2005- totaliza la suma pretendida. “…Si se hubiese ejecutado dicha sentencia nosotros los accionantes, hubiésemos podido invertir la cantidad que nos correspondía a cada uno en base a lo expuesto, lo cual se vió frustrado por los actos fraudulentos ejecutados por los demandados. (/) Asimismo, en virtud de que hasta la presente fecha todavía no se ha ejecutado la sentencia de partición y no se ha subastado el inmueble, solicitamos se calcule por experticia complementaria del fallo, los meses subsiguientes que transcurran en base al mismo rendimiento antes señalado, hasta la presente fecha…”. F) Al pago de los daños morales infringidos al sufrir incertidumbre con ocasión de los actos fraudulentos y no saber si perderían los inmuebles y si “…algún día los podríamos subastar…”, viéndose obligados a defenderse y en entredicho ante la comunidad de Tucupita su reputación y honorabilidad, amén de haberse visto despojados de unos inmuebles que implican valor afectivo por haber sido hogar parental, para lo cual piden que la reparación del daño moral sea calculado prudencialmente por el juez “…tomando en consideración las cualidades personales y reputación de cada uno de los accionantes…”. Para ello, estimaron la cuantía indemnizatoria de dichos daños morales, en una suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo. G) Finalmente solicitaron que se les indemnice en una suma equivalente a la indexación de los daños materiales demandados “…desde el momento de interposición de la presente demanda hasta el pago definitivo de los daños y perjuicios…”. Al respecto, los accionantes señalaron que son hijos de Miguel Antonio Idrogo y María Evangelista Barberrii de Idrogo, quienes procrearon cuatro hijos de nombres Luís Antonio, Josefina del Valle, Nilda Magdalena y Jesús Miguel. Arguyeron que según documentos autenticados en fechas 8 de marzo de 1945 y 2 de octubre de 1945 ante el entonces Juzgado del Departamento Tucupita del antes denominado Territorio Federal Delta Amacuro, y anotados en ese mismo orden, ambos bajo el No. 29, folios 30 vuelto y 31, y No. 122, folios del 54 al 55, de los libros respectivos, su padre adquirió dos (2) inmuebles: a) Uno constituido “…por un terreno y una casa ubicada en la Calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Adelaida Villegas y de Norberto Romero; Sur: Casa de la sucesión de Nicolás Mata; Este: que es su frente, la nombrada Calle Bolívar; y Oeste: su fondo terrenos municipales…” b) Otro, “…constituido por un terreno y una casa situada en la misma Calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: con terrenos rebalzados; Sur: casa que fue de Primitivo León; Este: casa que fue de Alfredo Williams; y Oeste: casa de Miguel Antonio Idrogo…” Alegaron que su padre Miguel Antonio Idrogo falleció ab-intestato el 22 de septiembre de 1961, y que su madre Maria Evangelista Barberrii de Idrogo, falleció ab-intestato en Caracas el 25 de diciembre de 1988, sucediéndole sus cuatro hijos, siendo que a su fallecimiento el patrimonio hereditario quedó únicamente integrado por los inmuebles antes señalados, los cuales –con posterioridad al aludido fallecimiento- resultaron apoderados por el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII, quien los administró unilateralmente, arrendándolos parcial y totalmente, tumbando una de las casas, construyendo un caney para el funcionamiento de un restaurant y destinado parte de dicho terreno para estacionamiento. Que nunca informó sobre los montos percibidos por arrendamientos, negándose a hablar con el accionante y sus hermanas, manifestando que era el único dueño de los inmuebles que integran el acervo hereditario, motivo por lo cual se le siguió un juicio de rendición de cuentas tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 99-8383, que lo condenó. Por ello, correspondiéndole a cada heredero una cuota parte hereditaria equivalente al 25% del acervo hereditario, demandaron en partición hereditaria al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII, juicio llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 98-4591, que sentenció a favor de los hoy accionantes e igualmente sentenció la perpretación de un fraude procesal por parte del hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII, su entonces abogado PEDRO LUIS PIÑATEL y su hija, también hoy codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS.

Esta demanda de pretensiones indemnizatorias, fue rechazada por los codemandados NELLY M. MANRIQUE, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, arguyéndose que en lo que respecta a los codemandados JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, éstos en modo alguno han incurrido en fraude procesal por cuanto nunca han sido condenados por tal concepto, por lo que tampoco han infringido a los actores daños y perjuicios materiales y morales, negándose que hubiesen actuado con dolo impidiendo la ejecución del fallo de partición hereditaria, por lo que rechazaron deber pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo en calidad de daños y perjuicios materiales derivados de lesiones sufridas por la venta inmobiliaria que el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, así como que tampoco debe pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 16.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales por presunta ganancia obtenida por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII; y que no deben pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo por reintegro de supuestos gastos de depósito judicial así como los que se sigan generando; que no adeudan a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por concepto de daños y perjuicios materiales generados por presuntas pensiones locativas dejadas de percibir; que no deben pagar a los actores la cantidad hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por presunta pérdida de oportunidades ante la imposibilidad de negociar el inmueble; que no adeudan a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo por supuesto daño moral.

En lo que respecta a los codemandados LUIS IDROGO BARBERII y EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, se arguyó que “…existen documentos que datan del año 1945 y de los cuales se evidencia que la causante María Evangelina Barberii de Idrogo era pisataria de un lote de terreno municipal, que no es propietaria del mismo…” y que en dicho inmueble se crió toda la familia, luego de lo cual solo fue habitada por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII, quien le hizo mejoras y bienhechurías, negando que obtuvo renta locativa del mismo pues la usó para vivienda familiar. Negó la existencia de dos inmuebles e impugnó el valor estimado de la casa en Bs.F 400.000,oo por tratarse de un pueblo. Admitió la existencia de la sentencia declarativa de fraude procesal, pero advierte que “…existe sentencia reciente que restituye la propiedad del terreno a mi representado y deja sin efecto la sentencia que declara el fraude procesal…”. Se negó la pretensión indemnizatoria de daño moral y arguyó que se debió haber demandado al Concejo Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro por fraude procesal, debido a que fue ésta entidad la que vendió al aludido codemandado. No obstante, negaron y rechazaron que éstos hubiesen cometido fraude procesal y causado daño material y moral alguno, así como que tampoco han ejecutado actos para impedir la ejecución de la sentencia de partición, y que no han despojado a la sucesión de bien alguno. Negaron y rechazaron adeudar a la parte actora la suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales señalados en el primer petitum libelar, así como los daños y perjuicios que en los segundo, tercero y cuarto del petitum libelar también se señalan. Negaron y rechazaron adeudar suma alguna por concepto de gastos de depositaria judicial, así como los que se sigan causando hasta la ejecución definitiva de la sentencia de partición. También negaron y rechazaron adeudar a la actora, la cantidad hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por daños y perjuicios derivados de presuntas pensiones locativas, así como igual niegan adeudar a la actora la cantidad hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por presunta pérdida de oportunidades, objetando el rendimiento señalado por los accionantes en el texto libelar. Finalmente, negaron y rechazaron adeudar a la actora una suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo por concepto de daño moral.

En lo que respecta a la codemandada NELLY M. MANRIQUE, se negó y contradijo que ésta haya incurrido en fraude procesal alguno y que, incluso, en la sentencia declarativa de fraude, dicha ciudadana no fue condenada; se negó y rechazó que ésta hubiese ejecutado acto alguno que genere daños materiales y morales en contra de la parte actora, por cuanto su participación se produjo antes de haberse producido tal sentencia de fraude, negándose adeudar a la actora suma y concepto alguno de los señalados en el petitorio libelar.

En su contestación a la demanda indemnizatoria también incoada en su contra, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, negó, rechazó y contradijo la demanda, oponiéndole la excepción perentoria de tener “…falta de interés…para estar en juicio…” arguyendo que la sentencia declarativa de fraude procesal en el juicio de partición “…jamás le fue notificada…” a ninguna de las partes, por lo que se le violentó su derecho de la defensa y al debido proceso, además de resultar “…ilógico y antijurídico…” que se la haga valer en contra por cuanto “… jamás ha sido parte en el proceso…”. También arguyó que el inmueble respecto de cuyo documento de venta visó “…es totalmente distinto al inmueble o los inmuebles objeto de la demanda de partición…” y nunca fue objeto de litigio, siendo su legítima propietaria la Municipalidad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto los inmuebles adquiridos por el causante de los demandantes nunca fueron protocolizados, siendo sus linderos distintos al inmueble cuya enajenación visó como abogado. En tal sentido, adujo que la sentencia invocada por la parte actora y desconocida por este codemandado “…se hace inejecutable al tratarse de inmuebles diferentes y con determinaciones y linderos diferentes…” por lo que en su contra no opera ninguna responsabilidad civil, ya que no ha ejecutado fraude en contra de los demandantes. Negó, rechazó y contradijo el supuesto daño material que se pretende cobrar en el particular primero del petitum libelar y que asciende a una suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo, por no serle atribuible la falta de ejecución de la sentencia de partición “…y en todo caso, si ha originado algún daño, dicho daño se originaría con ocasión de la venta que realiza el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, al ciudadano Luis Idrogo…”. Que nada tiene que ver con el petitorio segundo libelar, ya que la presunta ganancia argüida por la actora en cabeza del codemandado LUIS IDROGO BARBERII, nada tiene que ver con él, además de ser antijurídico que pretenda que se le indemnice dos veces por el mismo concepto. Negó, rechazó y contradijo el tercer petitum libelar, arguyendo que no tiene ninguna responsabilidad en supuestos gastos incurridos de depósito judicial y afirmó que sólo tuvo conocimiento de la sentencia de fraude procesal en “…la fecha en que nos hicimos parte en el presente proceso…”. Negó, rechazó y contradijo el cuarto petitum libelar y negó responsabilidad alguna en supuestos daños y perjuicios materiales, por no tener cualidad alguna para sostener este juicio, mas aun cuando el juicio de rendición de cuentas recayó en contra del codemandado LUIS IDROGO BARBERII y no en su persona. Negó, rechazó y contradijo el quinto petitum libelar, arguyendo que “…el rendimiento no guarda ninguna proporción con las realidades del mercado financiero del país, …,un tipo de rendimiento calculado a esa tasa, contraviene disposiciones expresas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor vigente para el período del cálculo de la misma y contiene usura…”, además de contravenir lo previsto en los artículos 1.277 y 1.273 del Código Civil, además que la inejecución del fallo de partición hereditaria “…en forma alguna puede ser atribuida a mi patrocinado y solo es atribuible a la propia conducta y acciones omitiva de la parte demandante…”. Negó, rechazó y contradijo el sexto petitum libelar, por no ser responsable de daño moral alguno, siendo que al no existir daño material el moral no existe.

En los informes presentados ante la alzada, los accionantes recurrentes arguyeron que en el fallo de primera instancia no se analizó el fraude procesal alegado, evidenciándose en la misma ausencia en el análisis probatorio, así como un falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que en la sentencia que de manera expresa declaró el fraude procesal –dictada el 28 de marzo de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; confirmada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- señaló todos los actos fraudulentos que los demandados ejecutaron a los fines de “…impedir la ejecución de la sentencia de partición…”, además de indicarse en la misma la relación de causalidad entre los actos ejecutados y el fraude procesal demandado, consistentes en dos ventas inmobiliarias que impidieron la ejecución de la sentencia de partición en el año 2000. Que al no haber tomado en cuenta el a quo lo fallado en materia de fraude procesal, se le violó a los recurrentes actores su derecho a la defensa y no valoró tal fallo promovido como prueba. Delataron a la recurrida de estar errada e incursa en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto declaró que los codemandados NELLY MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO carecen de cualidad pasiva para sostener el juicio, dado que en el fallo fechado 28 de marzo de 2001 declarando el fraude procesal “…no se hace mención…” a los aludidos ciudadanos, siendo que sí participaron en el fraude procesal, ya sea como apoderados judiciales o como cónyuges aprobando las operaciones de venta inmobiliaria fraudulentas, para lo cual citó doctrina y lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se declare la nulidad de la recurrida. Arguyeron que los actos fraudulentos que generaron un período de 6 años y 7 meses de juicios, los expusieron al escarnio público, causándoles grave daño moral, lo cual no fue acordado por la recurrida que negó el pago del daño moral, que al no haber sido analizado en la sentencia, la vició de inmotivación. En adición a lo anterior, expusieron argumentos de fondo en pro de su pretensión de pago de daño moral, así como del daño emergente y del lucro cesante también demandado y que son consecuencia directa de los actos fraudulentos cometidos por los demandados y que impidieron en el tiempo “…la partición y liquidación de la herencia de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII…”.

El codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN , adherente en la apelación, arguyó que en la recurrida se infringió lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “…al pretender hacer extensivo los efectos de una sentencia de mérito dictada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por la misma parte actora en este procedimiento contra uno de los litis consortes pasivos vale decir el ciudadano LUÍS ANTONIO IDROGO BARBERII…” haciéndole extensivo los efectos de dicho fallo en su persona, siendo que no tiene cualidad dado que “…jamás fue notificado de la ilegal e inconstitucional decisión que por vía incidental declaro un inexistente fraude procesal, lo cual por cierto lo dejó y lo mantiene en total estado de indefensión con respecto a dicho pronunciamiento del Juzgado 5º…” siendo que en los mismos nunca resultó condenado, por lo que pide se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad invocada.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:
• Que los accionantes que son hijos de Miguel Antonio Idrogo y María Evangelista Barberrii de Idrogo, quienes procrearon cuatro hijos de nombres Luís Antonio, Josefina del Valle, Nilda Magdalena y Jesús Miguel. Arguyeron que según documentos autenticados en fechas 08 de marzo de 1945 y 02 de octubre de 1945 ante el entonces Juzgado del Departamento Tucupita del antes denominado Territorio Federal Delta Amacuro, y anotados en ese mismo orden, ambos bajo el No. 29, folios 30 vuelto y 31, y No. 122, folios del 54 al 55, de los libros respectivos, su padre adquirió dos (2) inmuebles: a) Uno constituido “…por un terreno y una casa ubicada en la Calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Adelaida Villegas y de Norberto Romero; Sur: Casa de la sucesión de Nicolás Mata; Este: que es su frente, la nombrada Calle Bolívar; y Oeste: su fondo terrenos municipales…” b) Otro, “…constituido por un terreno y una casa situada en la misma Calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: con terrenos rebalzados; Sur: casa que fue de Primitivo León; Este: casa que fue de Alfredo Williams; y Oeste: casa de Miguel Antonio Idrogo…”.
• Alegaron los demandantes que su padre Miguel Antonio Idrogo falleció ab-intestato el 22 de septiembre de 1961, y que su madre Maria Evangelista Barberrii de Idrogo, falleció ab-intestato en Caracas el 25 de diciembre de 1988, sucediéndole sus cuatro hijos

Fijados así los abundantes alegatos de fondo y perentorios que traban la litis, los hechos controvertidos, este ad quem dilucidará primeramente la falta de análisis del fraude procesal delatado por la parte actora, que técnicamente constituye delación de vicio de inmotivación, lo que de ser declarado procedente implicaría la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. Acto seguido, resolverá esta alzada la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta a la demanda por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, luego de lo cual la superioridad procederá a sentenciar todos y cada unos de los alegatos de mérito que han quedado controvertidos en el presente debate judicial.

PRIMERO: En los informes de alzada presentados por los accionantes, éstos arguyeron que “…la sentencia incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho y debe ser anulada…” en base a que estableció que “…las únicas personas sancionadas por el fraude procesal fueron los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG IDROGO ROJAS, y que no se hace mención a los ciudadanos NELLY MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES Y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO, por lo que éstos últimos no tienen cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio…”, cuando según la parte actora recurrente, el propio concepto de fraude procesal incluye a todos los demandados, advirtiendo que el fallo declarativo de tal fraude “…lo que hizo fue confirmar el mismo, pero lo que es innegable es que todos los demandados participaron…”, concluyendo que todos los demandados sí tienen cualidad pasiva para sostener el juicio.

De igual modo, sostuvieron que existe “…un claro motivo de nulidad de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008…”, porque además el a quo “…violó nuestro derecho a la defensa al no analizar las pruebas promovidas, incurriendo de esta manera en grotestas falsedades…no queda sino concluir que el Juzgador de Primera Instancia ni siquiera se leyó la sentencia de fraude procesal en la cual se señala tanto la relación de causalidad y se señala de manera expresa que los actos y ventas fraudulentos SÍ IMPIDIERON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE PARTICIÓN…”, por lo que los recurrentes actores insisten en el argumento de que en la recurrida hubo “…falta absoluta de análisis de las pruebas…”.

Éstos son los dos puntos argumentales presentados por los recurrentes actores que requieren de solución judicial en primer lugar, dado que al afectar la suerte del proceso y de ser declarados procedentes, acarrearía la declaratoria de nulidad de la recurrida.

Al respecto, la doctrina ha determinado que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho, que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple con dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Igualmente, ha determinado la doctrina, que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejías Arnal, 2000).

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, como ya se indicó, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004. Negrillas de la alzada).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior analizar la sentencia recurrida, con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por el representante judicial de la parte demandante. En este sentido, se evidencia en el fallo recurrido, cuya parte pertinente ya aparece transcrita en este pronunciamiento judicial, que el a quo se fundamentó y concluyó lo siguiente:

“…Alega la parte demandada la falta de cualidad para sostener la presente demanda de fraude procesal de una fracción de los demandados, por cuanto los mismos no fueron parte del juicio en el cual fue declarado el fraude procesal, al cual se le adjudica la producción de los daños y perjuicios cuya indemnización es demandada en el presente juicio.
En efecto, el ciudadano PEDRO LUIS PIÑAEL MILLÁN alega que la sentencia de fraude procesal recaída en el juicio de partición de herencia, que supuestamente da origen a unos pretendidos daños y perjuicios, jamás le fue notificada, por lo que no podría tener conocimiento alguno de la misma. Así mismo, la parte demandada alega que los ciudadanos NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MARIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO no fueron condenados por la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…
…(Omissis)…
…Luego de las consideraciones anteriormente revisadas, es importante analizar si existe o no la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada.
De una revisión de las actas procesales, en especial del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprenden los siguientes dichos de la parte demandante:

‘Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, demandamos, de conformidad con los artículos 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil y Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES derivados del FRAUDE PROCESAL EJECUTADO Y SENTENCIADO,…’

De una lectura de lo anterior, se deduce que la parte actora en su libelo de demanda limitó su solicitud de indemnización de daños y perjuicios a aquellos que hallan (sic) sido el producto del fraude procesal sentenciado en juicio anterior, es decir, por sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha sentencia, mediante la cual se declaró con lugar el fraude procesal denunciado por la hoy parte actora, señala lo siguiente:

‘En el presente juicio de Partición de Herencia incoado por los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, el demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, realizó conjuntamente con su apoderado judicial PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, y su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, actos y operaciones que deben ser catalogadas como un FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de la parte demandante, a fin de evitar la ejecución de la partición. (…)
Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de investigar los aspectos disciplinarios del abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, titular de la cédula de identidad N 3.902.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 22.559, en su carácter de apoderado judicial del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII…’

De una revisión del fallo transcrito parcialmente, en el cual se fundamenta la presente acción de daños y perjuicios, se evidencia que las únicas personas que son sancionadas por fraude procesal son LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG IDROGO ROJAS. En dicha sentencia no se hace mención alguna de los ciudadanos NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MARIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO, y muchos menos se declara como fraudulenta alguna conducta realizada por dichas personas.
En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que los ciudadanos NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MARIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO no tienen la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio de daños y perjuicios derivados de fraude procesal, razón por la cual se declara se (sic) la falta de cualidad de dichos ciudadanos en la presente causa. Así se decide.-…” (Negrillas de la alzada)

De acuerdo con lo citado ut supra, resulta claro, entonces, que el a quo declaró y estableció que fue la parte demandada, integrada en litisconsorcio, la que alegó la falta de cualidad pasiva para luego fijar los alegatos de cada uno dichos sujetos procesales para sustentar tal falta de cualidad pasiva, entre los cuales incluyó lo expuesto por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, para luego concluir al dirimir el punto, que NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO no tenían cualidad pasiva para sostener el juicio; mientras que, respecto al codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, solo estableció que sí estaba señalado como uno de los ejecutores de los actos declarados procesalmente fraudulentos, pero sin declarar judicial y expresamente procedente o no la falta de cualidad que este último sujeto procesal opuso como defensa perentoria a la demanda.

Mas aún, ya este ad quem ha fijado en este fallo los alegatos y defensas opuestas por cada uno de los integrantes de la parte demandada, motivo por el cual se resaltó en negrillas la transcripción arriba hecha de la recurrida. De la fijación de tales alegatos y de lo declarado por el a quo, se constata claramente y sin lugar a duda alguna, que la defensa perentoria de falta de cualidad sólo resultó ser opuesta a la demanda por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, mientras que el otro grupo de codemandados –JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO- representados judicialmente y en su propio nombre por la codemandada NELLY M. MANRIQUE, en modo alguno opusieron a la demanda tal defensa perentoria, sino que, como alegato de fondo, hicieron valer que ellos no fueron sentenciados como ejecutores de actos procesalmente fraudulentos en la sentencia fechada 28 de marzo de 2001. Así se establece.

Lo anterior, ciertamente traduce efectos jurídicos en contra de la recurrida que más adelante se dictaminarán con arreglo al carácter de orden público que los requisitos contenidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil señalan para la validez de toda sentencia judicial. No obstante, resulta ilustrativo primeramente dirimir las dos tesis argumentales expuestas por la parte actora recurrente para sustentar su pedimento declarativo de nulidad de la recurrida.

Así pues, ya se ha fijado que éstos accionantes arguyeron como vicio de inmotivación que “…la sentencia incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho y debe ser anulada…” en base a que estableció que “…las únicas personas sancionadas por el fraude procesal fueron los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG IDROGO ROJAS, y que no se hace mención a los ciudadanos NELLY MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES Y ROSA CECILIA ROJAS DE IDROGO, por lo que éstos últimos no tienen cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio…”, cuando según la parte actora recurrente, el propio concepto de fraude procesal incluye a todos los demandados, advirtiendo que el fallo declarativo de tal fraude “…lo que hizo fue confirmar el mismo, pero lo que es innegable es que todos los demandados participaron…”, concluyendo que todos los demandados sí tienen cualidad pasiva para sostener el juicio.

El carácter de tal argumento evidencia palpablemente que lo que se objeta es que se les haya negado cualidad pasiva para sostener el juicio a los codemandados allí señalados, en virtud de que el concepto en sí de lo que es el fraude procesal, incluye a todos los demandados; y se objeta que el a quo así no lo haya establecido y declarado. Entonces, es lo que en doctrina –también recogida por el máximo tribunal patrio- se denomina objeción por “motivación errada”, lo que ya ha quedado establecido no constituye vicio de motivación alguno, sino un “error de derecho y de hecho” revisable como un asunto de fondo o mérito, que en modo alguno implica la previa declarativa de nulidad de la recurrida, motivo por el cual forzosamente la superioridad declara improcedente el planteamiento de este argumento para sustentar el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente actora y, así se decide.

La otra tesis argumental sostenida por los recurrentes actores, es que existe “…un claro motivo de nulidad de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008…”, porque además el a quo “…violó nuestro derecho a la defensa al no analizar las pruebas promovidas, incurriendo de esta manera en grotescas falsedades…no queda sino concluir que el Juzgador de Primera Instancia ni siquiera se leyó la sentencia de fraude procesal en la cual se señala tanto la relación de causalidad y se señala de manera expresa que los actos y ventas fraudulentos SÍ IMPIDIERON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE PARTICIÓN…”, por lo que los recurrentes actores insisten en el argumento de que en la recurrida hubo “…falta absoluta de análisis de las pruebas…”.

En efecto, la falta absoluta de análisis de todos los medios probatorios que han quedado válidamente aportados al proceso, constituye claro ejemplo de vicio de inmotivación en una sentencia que amerita su declarativa de nulidad. Pero, no debe confundirse la falta absoluta de análisis probatorio con errado análisis del mismo y, mucho menos, inferir el avieso señalamiento argumental que un medio probatorio documental no haya sido leído por el juzgador. Se reitera, entonces, que tal circunstancia resulta revisable en alzada mediante el recurso de apelación, como asunto de fondo o mérito. Y de una revisión exhaustiva del fallo recurrido, la superioridad constata que la tarea valorativa resultó cumplida cabalmente por el a quo, que enunció las probanzas aportadas y les asignó valor. El hecho que al apreciarlas hubiese incurrido en error de derecho o de hecho, en modo alguno vicia de nulidad su fallo, sino que al ser revisado por otra instancia jurisdiccional como asunto de mérito, su superior jerárquico puede concluir otro tipo de apreciación que pudiese revocar o no tal decisión. En consecuencia y con base a tal fundamento, la superioridad declara improcedente el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente actora bajo este estudio y, así se decide.

Ahora bien, lo que sí ha quedado establecido por la alzada, es que el juzgador a quo no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, infringiendo de esta manera el requisito concurrente que señala la norma de orden público contenida en el ordinal 5º del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Solo estableció que éste sujeto procesal junto con los codemandados LUIS IDROGO BARBERII y EVAMIG IDROGO ROJAS habían sido sentenciados como ejecutores de actos procesalmente fraudulentos en sentencia fechada 28 de marzo de 2001 que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió dentro del juicio de partición hereditaria; pero, en modo alguno aparece de la recurrida lo que por mandato de tal norma jurídica se le impone, cual es el de dictar una decisión expresa, positiva y precisa respecto a la falta de cualidad pasiva que como defensa perentoria el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL si opuso a la demanda, esto es, declarar con o sin lugar tal falta de cualidad pasiva. No hubo ninguna declaratoria expresa –que no lleve a sobreentendimientos ni a deducciones o inferimientos en la dispositiva del punto a sentenciar- congruente con las pretensiones de los demandantes y la defensa opuesta por el codemandado ya aludido, siendo que en el presente caso se incurrió en vicio citra petita al constatarse omisión de pronunciamiento positivo y preciso al respecto. Así se establece.

De igual modo, en la recurrida no quedó cumplido el requisito concurrente contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a todo juzgador a efectuar una “…síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…” y que en doctrina significa fijar la vexata quaestio y el thema decidendum, a los fines de que queden establecidos en el fallo –con toda exactitud- los hechos controvertidos y, por tanto, todos los argumentos y defensas expuestas, así como las probanzas aportadas, que evidencie que dicho juzgador ha precisado su contenido y límite de la controversia y, se reitera, siempre debe hacerse de manera “…precisa…”, lo que significa, ajustado exactamente a como las partes han argüido y aportado.

Ha quedado establecido en esta sentencia, que siendo la “parte demandada” un litisconsorcio pasivo, un grupo de éstos –NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO- argumentaron en su escrito de contestación a la demanda y, como alegato de fondo –no, como defensa perentoria de falta de cualidad pasiva- que ellos no habían sido señalados y condenados en el fallo declarativo de fraude procesal como ejecutores de actos procesales de fraude, por lo que no eran responsables del hecho ilícito; mientras que por el contrario, solo el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, en escrito de contestación aparte, sí opuso a la demanda y para si, tal defensa perentoria de falta de cualidad con el alegato de que la sentencia fechada 28 de marzo de 2001 no había sido notificado a “todas” las partes y a su persona. Al no haber fijado tales hechos, argumentos y defensas con toda precisión, incluso tergiversando los mismos el a quo al indicar que fue “la parte demandada” la que opuso tal defensa perentoria, queda claro que el mandato de efectuar una síntesis clara y precisa de los mismos en la sentencia recurrida, no quedó cumplido y, así se establece.

Como consecuencia de lo anterior y habiéndose encontrado en la recurrida vicio de incongruencia citra petita así como vicio de ausencia de síntesis precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia, en contravención a lo previsto en las normas jurídicas con carácter de orden público contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 244 eiusdem, y siendo que éste último atribuye como consecuencia jurídica para tales violaciones la nulidad de sentencia, es por lo que necesariamente la superioridad declara la nulidad de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Declarado lo anterior y con arreglo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia procederá de inmediato a resolver todos los asuntos perentorios y de fondo del litigio y, así se declara.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, quien con el carácter de adherente en la apelación reiteró lo expuesto en su contestación a la demanda, en el sentido de que la sentencia declarativa de fraude procesal invocada por la parte actora, jamás le fue notificada –así como tampoco se notificó al resto de los liticonsortes pasivos- por lo que adujo ese sujeto procesal que tal falta de notificación violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, adujo que es “…ilógico y antijurídico…” que no habiendo sido él parte “…en el proceso…” - lo que infiere esta superioridad, por no haberlo precisado expresamente dicho codemandado en su escrito de contestación, se refiere tanto al juicio de partición hereditaria como a la incidencia resuelta de fraude procesal- sus efectos no pueden recaer sobre su persona. Sumó en su argumentación para sustentar tal defensa perentoria, el aserto de que los inmuebles objeto de partición hereditaria no corresponden ni son idénticos al único inmueble –que insiste es propiedad del codemandado LUIS IDROGO BARBERII- vendido por la Municipalidad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, y que ese codemandado vendiese posteriormente a su hija, la también codemandada EVAMIG IDROGO BARBERII; amén de que igual alegó, que la titularidad originaria de la sucesión, referida a documento autenticado por el causante en el año 1945, jamás fue protocolizado por lo que no surte efectos legales contra terceros, siendo que por tratarse de un acto traslativo de propiedad de bienes inmuebles, éste debió cumplir con la formalidad de registro con base a lo previsto en los artículos 1.920 y 1.917 del Código Civil. Asimismo, complementó su argumentación señalando que los bienes inmuebles adquiridos por el causante de la sucesión, trata de ejidos municipales con linderos distintos al inmueble adquirido de la Municipalidad por parte del codemandado.

En sus informes de alzada, este adherente en la apelación, igualmente sustentó para fundamentar su defensa perentoria de falta de cualidad, que en su persona no pueden recaer los efectos generados del fallo de rendición de cuentas proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que condenó al hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII al pago indemnizatorio de daños y perjuicios a la parte actora de una suma hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo, siendo que no fue parte de dicho juicio de rendición de cuentas.

Precisados los hechos alegados al respecto por este sujeto procesal, corresponde primero traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio Luís Loreto Hernández, al señalar que la misma es:

“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187)

Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg ha expresado lo siguiente:

“... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.

Esta superioridad establece que toda demanda judicial siempre coloca ante los órganos jurisdiccionales contenciosos, mínimo, dos partes: La actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), y con ellas es que el órgano judicial constituye a los sujetos de la relación procesal, siendo necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la misma.

Desde el punto de vista del actor y del demandado –de las partes- el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”. Pero, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia” la que deriva. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Así pues, la teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida, por lo que para que exista proceso, necesariamente deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Ésta, es la regla general.

Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis, y ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda validamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

En el sub lite, la superioridad establece que el juicio objeto de la presente solución judicial deviene del ejercicio de una acción indemnizatoria de daños y perjuicios, materiales y morales, que en el texto contentivo de la demanda se dijo proviene de un fraude procesal judicialmente declarado, así como de ciertos actos procesales y administrativos delatados como ejecutados por los accionados que igualmente fueron señalados como “fraude procesal”, sin solicitar en este último caso su declaratoria, y que la pretensión general actora es que se indemnice a los accionantes al pago de daños y perjuicios, en virtud de que alegó que los accionados incurrieron en fraude procesal con el propósito de evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme de partición hereditaria.

Argumenta el adherente en la apelación, que la sentencia declarativa de fraude procesal proferida el 28 de marzo de 2001 de manera incidental por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas dentro del juicio de partición hereditaria, Expediente No. 98-4591 –respecto de la cual los accionantes arguyen tiene el carácter de ser definitivamente firme y que esta superioridad constata y establece de las actas procesales que, en efecto, sí tiene tal carácter- no fue notificada ni a su persona como al resto de las partes en dicho juicio de partición hereditaria.

Este aserto del adherente en la apelación en modo alguno quedó demostrado en juicio, dado que de la copia certificada que marcada “4” se adjuntó al texto libelar -que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil, consistente en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2004, expediente 03-223, constante de treinta (30) folios- se evidencia que el fraude procesal judicialmente declarado quedó definitivamente firme una vez que ejercidos los recursos de apelación y de hecho por el entonces demandado, ciudadano LUIS IDROGO BARBERII, a través de la procuraduría cumplida por su apoderado judicial, el hoy abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, quien a todas luces aparece como notificado del mismo. Así se establece.

Igualmente, consta de las probanzas producidas en el juicio, copia de las sentencias descritas en el texto libelar, debidamente protocolizada en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ante el Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, Tucupita, y las cuales son aquellas fechadas 16 de marzo de 1999; 28 de marzo de 2001; 3 de diciembre de 2001 y 9 de noviembre de 2004. Este recaudo probatorio se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia y valora según el artículo 1.357 del Código Civil establece, por lo que se evidencia plenamente que el 30 de agosto de 2005 tales fallos producen efectos frente a terceros, entre ellos, incluso, frente a quien fungió como apoderado judicial de LUIS IDROGO BARBERII, el hoy adherente en la apelación ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, por lo que no es cierto su alegato de haber “conocido” del fallo declarativo de fraude procesal cuando fue citado para el presente juicio y, así se establece.

En adición a lo anterior, fue alegado por la parte actora que el aludido sujeto procesal fue señalado y condenado en el fallo declarativo de fraude procesal como uno de los ejecutores del mismo, razón por la cual lo demanda en el ejercicio de su acción indemnizatoria junto con el resto de los codemandados, y este aserto se constata claramente del documento fundamental de la demanda que en el párrafo que antecede se valoró, y que en su parte pertinente dice textualmente así:

“…asimismo, observa este Tribunal que el documento de venta del inmueble realizada por el demandado a su hija fue redactado por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, apoderado judicial del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en el juicio de partición, lo cual significa que tenía igualmente pleno conocimiento de los hechos debatidos en el juicio por el cual es partícipe igualmente del fraude procesal…
…(Omissis)…
…Es evidente que la conducta del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, con su apoderado judicial PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, al igual que la del “tercero”, son conductas que conllevaron a materializar un fraude procesal en perjuicio de la parte demandante, quien a pesar de tener a su favor sentencia definitivamente firme, no han podido ejecutar las mismas debido a la conducta fraudulenta del demandado…
…(Omissis)…
…Lo anteriormente señalado prueba de manera contundente que en el presente juicio de partición de herencia, la parte demandada LUIS ANTONIO IDROGO BERBERII, conjuntamente con su apoderado judicial, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, su hija EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, quien intervino como tercero, alegando ser propietaria del inmueble objeto de la partición, han realizado actos y operaciones fraudulentas, en perjuicio de la parte demandante, integrada por los otros 03 herederos de la Sucesión Idrogo Barberii, actos y operaciones que fueron ejecutadas luego de la citación del demandado y luego de la existencia de sentencias que declararon CON LUGAR LA PARTICIÓN, evidenciándose el dolo procesal y fraude del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, conjuntamente con su apoderado judicial y su hija.
Tales actos y operaciones efectuados por el demandado, si bien parecieran válidas se encuentran afectadas por el FRAUDE PROCESAL, ya que está perfectamente probado y sentenciado que los inmuebles demandados en el libelo de la demanda son propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y que los mismos deben ser PARTIDOS entre los 04 miembros de la SUCESIÓN, y que el demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, modificó los mismos a fin de evitar igualmente la partición de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, …
…En el presente juicio de Partición de Herencia incoado por los ciudadanos … contra…, el demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, realizó conjuntamente con su apoderado judicial PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, y su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, actos y operaciones que deben ser catalogadas como un FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de la parte demandante, a fin de evitar la ejecución de la partición…”

Así pues, el alegato actor sustentado mediante documento fundamental de la demanda, y el hecho comprobado de que el fallo declarativo de fraude procesal quedó definitivamente firme y debidamente notificado a las partes en el juicio de partición hereditaria, se evidencia palpablemente que la relación lógica de identidad procesal queda debidamente instaurada tanto en la demanda indemnizatoria interpuesta en contra del adherente en la apelación, ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, por aparecer como apoderado judicial del demandado en el juicio de partición hereditaria, como abogado redactor de documentos judicialmente declarados como fraudulentos y como abogado judicial ejecutor de recursos ordinarios y extraordinarios en contra del aludido fallo declarativo de fraude procesal, por lo que se encuentra legitimado y tiene cualidad para sostener el juicio de autos. Así se establece.

Finalmente, arguyó en la adhesión en la apelación el codemandado, PEDRO LUIS PIÑATELÑ MILLAN, que no tiene cualidad para sostener este juicio, debido a que en el dispositivo del fallo recurrido se le condenó al pago indemnizatorio equivalente a unas pensiones locativas percibidas por el hoy codemandado LUIS PEDRO IDROGO BARBERI, en virtud del fallo definitivamente firme proferido por el Juzgado Octavo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, que comenzó a LUIS IDROGO BASNERII al pago de suma dineraria en virtud del juicio de rendición de cuentas que en su contra se interpuso, siendo que el mismo no se condenó al hoy adherente en la apelación, ni este fue parte del mismo, es este argumento constituye uno estrictamente de mérito en alzada y como tal debe ser resuelto, por lo que resulta improcedente para validamente sustentar tal defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y, así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, la superioridad declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva expuesta por el codemandado adherente en la apelación, ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, dado que en lo que respecta a este sujeto procesal válidamente quedó cumplida la integración del juicio. Así se declara.

TERCERO: Resuelto lo anterior, corresponde ahora dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, cuya solución en primera instancia ha quedado objetada mediante la apelación ejercida por la parte actora, así como por la adhesión en la apelación hecha por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN.

En primer lugar, ha pretendido la parte actora que se condene a todos los demandados, a pagar a los accionantes, una suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de la lesión sufrida por nosotros, con ocasión de la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1.999 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, lote de terreno constante de 1,184,77 mts.2. Dicho monto se estima sobre la base del valor que posee dicho inmueble actualmente…” y en virtud de haberse ejecutado fraudulentamente tal venta, impidiéndoles haber dispuesto del mismo. Como segunda pretensión, los accionantes solicitan la condena de todos los demandados a pagarles una suma hoy equivalente a Bs.F 1.600,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero…” por dicha cantidad. La tercera pretensión actora es que se condene a todos los demandados a que paguen a los accionantes una suma hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo por concepto de gastos generados de “…depósito judicial de los inmuebles propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, desde el 19 de septiembre de 2.001 hasta el 31 de octubre de 2005, más los gastos que se sigan generando hasta la definitiva ejecución de la sentencia… Desde el 11 de mayo de 2.000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de marzo de 1.999, hasta la presente fecha, no ha sido posible la ejecución de la sentencia y todo, repetimos, en virtud de la compra y venta fraudulenta de los inmuebles objeto del juicio de partición. (/) Dicho monto se calculó en base a los gastos que se han generado en la medida de secuestro y conservación del inmueble, entre los cuales se encuentran los gastos de la Depositaria, los cuales se siguen generando por la imposibilidad de ejecutar la sentencia de partición…”. La cuarta pretensión actora es que se condene a todos los demandados a que éstos paguen a los accionantes una suma hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por nosotros como integrantes de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y percibidos únicamente por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, desde el 10 de febrero de 1.999…hasta el 19 de septiembre de 2001…, y con fundamento en la sentencia de Rendición de Cuentas dictada…”. Como quinta pretensión actora, se pide la condena a todos los demandados para que éstos paguen a los accionantes una suma hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de una pérdida de oportunidades, …, lo que dejamos de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble. Si los demandados no hubiesen ejecutado los actos fraudulentos de compra venta de los inmuebles objeto de la partición, la sentencia de partición se hubiese ejecutado en mayo de 2.000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito …, decretó la ejecución de la sentencia…” para lo cuales alegaron que los inmuebles estaban avaluados según informe de experto al mes de julio de 2000, en la cantidad hoy equivalente a Bs.F 103.362,30, que hubiese generado un rendimiento del 8% mensual “…como costo de oportunidad…” equivalente a Bs. 8.268.984,oo mensual –hoy, Bs.F 8.269,oo- y que multiplicado por 66 meses –desde mayo de 2000 hasta octubre de 2005- totaliza la suma pretendida. “…Si se hubiese ejecutado dicha sentencia nosotros los accionantes, hubiésemos podido invertir la cantidad que nos correspondía a cada uno en base a lo expuesto, lo cual se vió frustrado por los actos fraudulentos ejecutados por los demandados. (/) Asimismo, en virtud de que hasta la presente fecha todavía no se ha ejecutado la sentencia de partición y no se ha subastado el inmueble, solicitamos se calcule por experticia complementaria del fallo, los meses subsiguientes que transcurran en base al mismo rendimiento antes señalado, hasta la presente fecha…”. La sexta pretensión actora es que se condene a todos los demandados a pagar a la parte actora, una suma resarcitoria por concepto de daño moral que alegaron haber sufrido en virtud de la incertidumbre con ocasión de los actos fraudulentos y no saber si perderían los inmuebles y si “…algún día los podríamos subastar…”, viéndose obligados a defenderse así como en entredicho ante la comunidad de Tucupita su reputación y honorabilidad, amén de haberse visto despojados de unos inmuebles que implican valor afectivo por haber sido hogar parental, para lo cual piden que la reparación del daño moral sea calculado prudencialmente por el juez “…tomando en consideración las cualidades personales y reputación de cada uno de los accionantes…”. Para ello, estimaron la cuantía indemnizatoria de dichos daños morales, en una suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo. La séptima pretensión actora es que se les pague una suma equivalente a la indexación de todas las cantidades indemnizatorias demandadas por concepto de daños y perjuicios materiales, “…desde el momento de interposición de la presente demanda hasta el pago definitivo de los daños y perjuicios…”.

Para sustentar todas estas pretensiones actoras, arguyeron los accionantes que son hijos de Miguel Antonio Idrogo y María Evangelista Barberrii de Idrogo, quienes procrearon cuatro hijos de nombres Luís Antonio, Josefina del Valle, Nilda Magdalena y Jesús Miguel. Arguyeron que según documentos autenticados en fechas 08 de marzo de 1945 y 02 de octubre de 1945 ante el entonces Juzgado del Departamento Tucupita del antes denominado Territorio Federal Delta Amacuro, y anotados en ese mismo orden, ambos bajo el No. 29, folios 30 vuelto y 31, y No. 122, folios del 54 al 55, de los libros respectivos, su padre adquirió dos (2) inmuebles: a) Uno constituido “…por un terreno y una casa ubicada en la Calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Adelaida Villegas y de Norberto Romero; Sur: Casa de la sucesión de Nicolás Mata; Este: que es su frente, la nombrada Calle Bolívar; y Oeste: su fondo terrenos municipales…” b) Otro, “…constituido por un terreno y una casa situada en la misma Calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: con terrenos rebalzados; Sur: casa que fue de Primitivo León; Este: casa que fue de Alfredo Williams; y Oeste: casa de Miguel Antonio Idrogo…”.

Alegaron los demandantes que su padre Miguel Antonio Idrogo falleció ab-intestato el 22 de septiembre de 1961, y que su madre Maria Evangelista Barberrii de Idrogo, falleció ab-intestato en Caracas el 25 de diciembre de 1988, sucediéndole sus cuatro hijos, siendo que a su fallecimiento el patrimonio hereditario quedó únicamente integrado por los inmuebles antes señalados, los cuales –con posterioridad al aludido fallecimiento- resultaron apoderados por el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII, quien los administró unilateralmente, arrendándolos parcial y totalmente, tumbando una de las casas, construyendo un caney para el funcionamiento de un restaurant y destinado parte de dicho terreno para estacionamiento. Que nunca informó sobre los montos percibidos por arrendamientos, negándose a hablar con el accionante y sus hermanas, manifestando que era el único dueño de los inmuebles que integran el acervo hereditario, motivo por lo cual se le siguió un juicio de rendición de cuentas tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 99-8383, que lo condenó. Por ello, correspondiéndole a cada heredero una cuota parte hereditaria equivalente al 25% del acervo hereditario, demandaron en partición hereditaria al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRII, juicio llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 98-4591, que sentenció a favor de los hoy accionantes e igualmente sentenció la perpretación de un fraude procesal por parte del hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII, su entonces abogado PEDRO LUIS PIÑATEL y su hija, también hoy codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS.

Afirmaron los accionantes que habiendo sido admitida la demanda de partición hereditaria en fecha 17 de diciembre de 1998, las resultas de citación del hoy codemando LUIS IDROGO BARBERII aparecieron consignadas en fecha 22 de diciembre de ese año, decretándose medida preventiva de secuestro en el juicio, comisionándose al respecto. Que en fecha 23 de febrero de 1999, el entonces apoderado judicial de LUIS IDROGO BARBERII, hoy codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL, se opuso a la partición y contestó extemporáneamente, arguyendo que su representado era el propietario de los bienes inmuebles objeto de la medida, en virtud de un título supletorio acordado el 15 de diciembre de 1998 por la Sindicatura Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro y la parcela de terreno según documento protocolizado el 10 de febrero de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero. Que el entonces tribunal de la causa de partición hereditaria sentenció declarándola, y ello resultó apelado por el perdidoso el 18 de marzo de 1999, siendo en fecha 5 de abril de 1999 cuando el Juzgado Superior Cuarto de la misma competencia por la materia y el territorio designó depositario judicial, y sentenció en fecha 17 de enero de 2000 declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo de primera instancia. Que el recurso de casación interpuesto por el perdidoso resultó ser declarado inadmisible y éste ejerció recurso de hecho que en fecha 28 de abril de 2000 resultó ser declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que una vez abocado el juez de primera instancia, en fecha 11 de mayo de 2000 se acordó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y en fecha 1 de junio de 2000 se designó partidor, que en fecha 6 de julio de 2001 presentó su correspondiente informe de avalúo.

Alegaron los demandantes que paralelamente a dichos eventos, en fecha 7 de marzo de 2000 los hoy demandantes –y entonces también parte actora- denunciaron fraude procesal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; delatándolo como uno cometido por LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII “…conjuntamente con su hija EVAMIG IDROGO ROJAS y el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL…”, iniciándose el mismo con la venta de los inmuebles de la sucesión “…por parte del Concejo Municipal del Municipio Tucupita al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1999, luego de haber sido citado en el juicio de partición, lo cual originó otra venta posterior por parte del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS…”, venta ésta última que fue avalada por la cónyuge del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI –ciudadana ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO- y por el cónyuge de la ciudadana EVAMIG IDROGO ROJAS –ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES…”. Que tales ventas fraudulentas resultaron avaladas por el Acuerdo Municipal No. 027-00 de fecha 26 de septiembre de 2002. Tal fraude denunciado fue declarado con lugar en fecha 28 de marzo de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que habiendo sido rechazada la impugnación hecha al informe del partidor designado, el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII apeló de ambas decisiones, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia fechada 03 de diciembre de 2001, confirmó los fallos producidos en primera instancia. Se anunció recurso de casación, éste quedó inadmitido, y luego se ejerció recurso de hecho, el cual se declaró con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia fechada 09 de noviembre de 2004 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, quedando así confirmado y definitivamente firme la declaratoria de fraude procesal “…ejecutado por el demandado en el juicio de Partición, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, su hija EVAMIG IDROGO ROJAS y el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL…”.

Que en cuanto a la ejecución de la cautelar entonces decretada, arguyeron los accionantes que en fecha 15 de enero de 1999 se decretó medida de secuestro sobre los inmuebles de autos, comisionándose al respecto, y en fecha 26 de abril de 1999 el comisionado se trasladó con la presencia de todas las partes, señalando el demandado al juez que ese inmueble era de su propiedad, según documentos protocolizados en fechas 15 de diciembre de 1998 y 10 de febrero de 1999, por lo que no hubo ejecución de la medida, abriéndose la correspondiente articulación probatoria durante la cual y en fecha 11 de agosto de 1999, el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro acordó declarar nula la venta efectuada, en virtud del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII interpuso.

Alegaron los accionantes que en lo que respecta al recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental dictaminó en fecha 30 de septiembre de 1999 la nulidad del Acuerdo Municipal fechado 11 de agosto de 1999, ratificando la propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció en fecha 10 de febrero de 2000 declarando “…no tener materia sobre la cual decidir respecto a la oposición a la medida de secuestro ya que la misma no fue practicada por el Comisionado y ordenó nueva comisión al Juzgado competente del Estado Delta Amacuro a los fines de la práctica de la medida de secuestro…” y librada respectiva comisión en fecha 24 de febrero de 2000, en fecha 9 de marzo de 2000 ante el juzgado comisionado se opuso a su práctica la ciudadana EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, arguyendo haber adquirido del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, según documento protocolizado el 22 de febrero de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 35, Tomo 2, por lo que no se practicó la medida de secuestro, de tal manera que la venta fraudulenta hecha por el Concejo Municipal al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO a su hija.

También arguyeron los demandantes, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció en fecha 28 de marzo de 2000 declarando improcedente el amparo interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, por lo que el Acuerdo Municipal fechado 11 de agosto de 1999 quedó firme y nula la venta realizada por el aludido concejo municipal al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI, declarándose a los inmuebles como pertenecientes a la Sucesión Idrogo Barberii.

Alegaron los accionantes, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sentenció en fecha 20 de julio de 2000 declarando sin lugar la oposición formulada por la tercera opositora, hija del demandado, y que fue en fecha 19 de septiembre de 2001 cuando se practicó la medida de secuestro decretada, estando presentes todas las partes, el Partidor y el Experto designado; recibidas las resultas de la comisión en fecha 15 de noviembre de 2001, arguyendo los demandantes que en las mismas se evidencia que se trata del “…mismo inmueble objeto del juicio de Partición…”.

Arguyeron los demandantes que respecto al Acuerdo No. 009 fechado 27 de enero de 1999 que el Concejo Municipal del Municipio Tucupita decretó acordando la venta inmobiliaria al codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI y el Juicio Contencioso Administrativo que con ocasión de ello se libró, arguyeron los accionantes que resultó ser declarado nulo, mediante sentencia fechada 14 de agosto de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y estableció el fraude procesal, por comprobarse que los lotes de terreno objeto del mismo pertenecen a la Sucesión Idrogo Barberii, y en cuyos procedimientos actuó el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN como apoderado judicial del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, resolviéndose como definitivamente firme el Acuerdo fechado 11 de agosto de 1999 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, que estableció que los inmuebles pertenecen a la aludida sucesión, y que dicha decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultó notificada al Presidente del aludido concejo municipal, así como al competente registrador subalterno, en fechas 25 de abril de 2000. Que el Acuerdo municipal No. 027-00 fechado 26 de septiembre de 2000 que convalidó la venta hecha al codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARGERRI y del juicio contencioso administrativo que devino, a pesar que el acuerdo fechado 11 de agosto de 1999 había declarado nula tal venta y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció en fecha 28 de marzo de 2000 declarando improcedente el amparo constitucional interpuesto con recurso de nulidad, por el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, entonces apoderado del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII y que en fecha 25 de abril de 2000 fue notificado al Presidente del aludido Concejo Municipal, violándose la cosa juzgada. Al respecto, los hoy demandantes interpusieron en fecha 21 de marzo de 2001 acción de amparo constitucional, que en fecha 27 de abril de 2001 fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas, que resultó confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia fechada 14 de agosto de 2001, la misma que estableció la existencia de actos administrativos reeditados o de fraude judicial “…por los cuales la administración a los fines de sustraerse de un mandamiento judicial cualquiera que sea su naturaleza…omissis…opta por volver a dictar un acto con la dolosa pretensión de sustraerse del dispositivo de tales medidas…”.

Así pues, alegaron los demandantes que el fraude procesal declarado, consta de las siguientes sentencias definitivamente firmes: a) Sentencia fechada 28 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 98-4591, y que declaró con lugar el fraude procesal denunciado, precisando el modo y circunstancias del mismo. b) Sentencia fechada 3 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 8589, que confirmó totalmente el fallo definitivo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia antes aludido. c) Sentencia fechada 9 de diciembre de 2001 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-223 que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido y confirmó el fraude procesal declarado en los dos fallos anteriores, por lo que quedó definitivamente firme tal declaratoria de fraude procesal “…ejecutado por el demandado en el juicio de Partición, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, su hija EVAMIG IDROGO ROJAS y el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL…”. d) Sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la sentencia de amparo constitucional dictada el 27 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando definitivamente firme el acuerdo municipal que reconoció la nulidad absoluta de la venta inmobiliaria efectuada al hoy codemandado, así como el fraude procesal y administrativo ejecutado por violación de cosa juzgada, como también estableció que los inmuebles vendidos son de la Sucesión Idrogo Barberii, ordenándose la protocolización de las “…sentencias de partición y de fraude procesal, razón por la cual …fueron protocolizadas ante el Registro Público del Estado Delta Amacuro, Tucupita, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre…”.

En adición a lo anterior, alegaron los accionantes que luego de dictadas las aludidas decisiones judiciales, siguieron cometiéndose actos fraudulentos en su contra, señalándose los siguientes: i) Ejecutados por la codemandada, ciudadana EVAMIG IDROGO ROJAS, hija del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI: a) Desistimiento como tercera opositora a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien su apoderada judicial –NELLY MANRIQUE NIEVES- representó y consignó diligencia fechada 18 de abril de 2001, en virtud de la cual desistió del procedimiento de oposición dado que en fecha 28 de marzo de 2001 se declaró la nulidad de la venta que le fue hecha. Tal desistimiento resultó homologado en fecha 18 de abril de 2001 por auto que quedó definitivamente firme, arguyendo los accionantes que esa diligencia de desistimiento “…es una aceptación tácita del FRAUDE PROCESAL…”. b) La oposición a la medida de secuestro resultó ser declarada sin lugar mediante fallo de fecha 20 de julio de 2000 y en fecha 19 de septiembre de 2001 se practicó tal medida por el Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, evidenciándose los inmuebles resultaron fraudulentamente reformados “…transformándolo los dos inmuebles en uno sólo…”. ii) Ejecutados por el codemandado, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI: a) Citado el 21 de diciembre de 1998 y consignadas las resultas el 22 de diciembre de 1998, en fecha 23 de febrero de 1999 su apoderado –PEDRO LUIS PIÑATEL- se opuso a la partición y contestó la demanda arguyendo que el aludido codemando es propietario de los inmuebles de autos según documento protocolizado el 10 de febrero de 1999 –posterior a la citación- ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, en virtud de la venta que le hiciera el Concejo Municipal del señalado municipio. En fecha 16 de marzo de 1999 se sentenció ordenándose la partición hereditaria, el cual quedó definitivamente firme, en virtud que habiendo resultado apelado el fallo, en fecha 17 de enero de 2000 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, falló declarando sin lugar dicho recurso, anunciándose recurso de casación por parte de los perdidosos, siendo el mismo declarado inadmisible por extemporáneo, por lo que se anunció recurso de hecho, el cual en fecha 28 de abril de 2000 quedó declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenado en consecuencia la ejecución del fallo, en fecha 6 de julio de 2001 resultó presentado el informe de avalúo por el partidor designado, el cual fue impugnado por el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO, después que en fecha 7 de marzo de 2000 se denunciase el fraude procesal, el cual se declaró con lugar mediante sentencia fechada 28 de marzo de 2001, siendo en fecha 3 de abril de 2001 confirmado por el superior tal fraude; que al haberse opuesto su hija codemandada a la práctica de la medida de secuestro decretada, los demandados anunciaron recurso de amparo en contra del acto administrativo pronunciado por el ya mencionado Concejo Municipal, el cual se declaró improcedente mediante fallo pronunciado el 28 de marzo de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como también el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó fallo en fecha 20 de julio de 2000, declarando sin lugar la oposición ejercida por la hija codemandada. Todo ello, aduciendo los actores que la “…venta fraudulenta, produjo diversas oposiciones y que la medida de secuestro se practicara 03 años después de su decreto y que aún no se ha podido ejecutar el juicio de Partición…”, generando los hoy demandados a la parte actora “…graves daños y perjuicios materiales y morales a los otros tres miembros de la SUCESIÓN IDROGO BARBERRI, hoy demandantes…” al verse obligados éstos a intentar numerosas acciones judiciales.

Alegaron los accionantes que los demandados –especialmente LUIS ANTONIO IDROGO B.- infringieron daño moral a la parte actora por cuanto se les expuso a escarnio público “…y como unos delincuentes ante la comunidad de Tucupita…” por cuanto éste alegaba que los inmuebles eran de él. Que el codemandado mencionado “…administró unilateralmente los inmuebles…en perjuicio de los demás integrantes de la Sucesión…” y percibió los cánones de arrendamiento “…tal como quedó sentenciado con la fuerza de cosa juzgada en la sentencia de Rendición de Cuentas…”; haciendo éste uso ilegal y unilateral de los inmuebles desde el 10 de febrero de 1999 –cuando el municipio le vendió- hasta el 19 de septiembre de 2001 –oportunidad en que se pudo practicar la medida de secuestro- en perjuicio de los demás miembros de la Sucesión.

Finalmente argumentaron los accionantes que conforme a lo que se determinó en el juicio de rendición de cuentas –expediente 99-8383, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- los cánones locativos percibidos desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2001, ascienden a la cantidad hoy equivalente a Bs.F 47.833,33, correspondiéndole a la parte a actora la suma hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo, esto es, Bs.F 11.958,33 a cada uno de los demandantes, debiendo dichas sumas ser indexadas desde el 10 de febrero de 1999.

Esta demanda de pretensiones indemnizatorias, fue contestada por los codemandados NELLY M. MANRIQUE, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, arguyéndose que en lo que respecta a los codemandados JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, éstos en modo alguno han incurrido en fraude procesal por cuanto nunca han sido condenados por tal concepto, por lo que tampoco han infringido a los actores daños y perjuicios materiales y morales, negándose que hubiesen actuado con dolo impidiendo la ejecución del fallo de partición hereditaria, por lo que rechazaron deber pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo en calidad de daños y perjuicios materiales derivados de lesiones sufridas por la venta inmobiliaria que el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, así como que tampoco debe pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 16.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales por presunta ganancia obtenida por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII; y que no deben pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo por reintegro de supuestos gastos de depósito judicial así como los que se sigan generando; que no adeudan a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por concepto de daños y perjuicios materiales generados por presuntas pensiones locativas dejadas de percibir; que no deben pagar a los actores la cantidad hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por presunta pérdida de oportunidades ante la imposibilidad de negociar el inmueble; que no adeudan pagar a los actores la suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo por supuesto daño moral.

En lo que respecta a los codemandados LUIS IDROGO BARBERII y EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, se arguyó que “…existen documentos que datan del año 1945 y de los cuales se evidencia que la causante María Evangelina Barberii de Idrogo era pisataria de un lote de terreno municipal, que no es propietaria del mismo…” y que en dicho inmueble se crió toda la familia, luego de lo cual solo fue habitada por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII, quien le hizo mejoras y bienhechurías, negando que obtuvo renta locativa del mismo pues la usó para vivienda familiar. Negó la existencia de dos inmuebles e impugnó el valor estimado de la casa en Bs.F 400.000,oo por tratarse de un pueblo. Admitió la existencia de la sentencia declarativa de fraude procesal, pero advierte que “…existe sentencia reciente que restituye la propiedad del terreno a mi representado y deja sin efecto la sentencia que declara el fraude procesal…”. Se negó la pretensión indemnizatoria de daño moral y arguyó que se debió haber demandado al Concejo Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro por fraude procesal, debido a que fue ésta entidad la que vendió al aludido codemandado. No obstante, negaron y rechazaron que éstos hubiesen cometido fraude procesal y causado daño material y moral alguno, así como que tampoco han ejecutado actos para impedir la ejecución de la sentencia de partición, y que no han despojado a la sucesión de bien alguno. Negaron y rechazaron adeudar a la parte actora la suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales, así como los daños y perjuicios que en los segundo, tercero y cuarto del petitum libelar también se señalan. Negaron y rechazaron adeudar reintegrar suma alguna por concepto de gastos de depositaria judicial, así como los que se sigan causando hasta la ejecución definitiva de la sentencia de partición. También negaron y rechazaron adeudar a la actora, la cantidad hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por daños y perjuicios derivados de presentas pensiones locativas, así como igual niegan adeudar a la actora la cantidad hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por presunta pérdida de oportunidades, objetando el rendimiento señalado por los accionantes en el texto libelar. Finalmente, negaron y rechazaron adeudar a la actora una suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo por concepto de daño moral.

En lo que respecta a la codemandada NELLY M. MANRIQUE, se negó y contradijo que ésta haya incurrido en fraude procesal alguno y que, incluso, en la sentencia declarativa de fraude, dicha ciudadana no fue condenada; se negó y rechazó que ésta hubiese ejecutado acto alguno que genere daños materiales y morales en contra de la parte actora, por cuanto su participación se produjo antes de haberse producido tal sentencia de fraude, negándose adeudar a la actora suma y concepto alguno de los señalados en el petitorio libelar.

En su contestación a la demanda indemnizatoria también incoada en su contra, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, negó, rechazó y contradijo la demanda, oponiéndole la excepción perentoria de tener “…falta de interés…para estar en juicio…” arguyendo que la sentencia declarativa de fraude procesal en el juicio de partición “…jamás le fue notificada…” a ninguna de las partes, por lo que se le violentó su derecho de la defensa y al debido proceso, además de resultar “…ilógico y antijurídico…” que se la haga valer en contra por cuanto “… jamás ha sido parte en el proceso…”. También arguyó que el inmueble respecto de cuyo documento de venta visó “…es totalmente distinto al inmueble o los inmuebles objeto de la demanda de partición…” y nunca fue objeto de litigio, siendo su legítimo propietaria la municipalidad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto los inmuebles adquiridos por el causante de los demandantes nunca fueron protocolizados, siendo sus linderos distintos al inmueble cuya enajenación visó como abogado. En tal sentido, adujo que la sentencia invocada por la parte actora y desconocida por este codemandado “…se hace inejecutable al tratarse de inmuebles diferentes y con determinaciones y linderos diferentes…” por lo que en su contra no opera ninguna responsabilidad civil, ya que no ha ejecutado fraude en contra de los demandantes. Negó, rechazó y contradijo el supuesto daño material que se pretende cobrar en el particular primero del petitum libelar y que asciende a una suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo, por no serle atribuible la falta de ejecución de la sentencia de partición “…y en todo caso, si ha originado algún daño, dicho daño se originaría con ocasión de la venta que realiza el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, al ciudadano Luis Idrogo…”. Que nada tiene que ver con el petitorio segundo libelar, ya que la presunta ganancia argüida por la actora en cabeza del codemandado LUIS IDROGO BARBERII, nada tiene que ver con él, además de ser antijurídico que pretenda que se le indemnice dos veces por el mismo concepto. Negó, rechazó y contradijo el tercer petitum libelar, arguyendo que no tiene ninguna responsabilidad en supuestos gastos incurridos de depósito judicial y afirmó que sólo tuvo conocimiento de la sentencia de fraude procesal en “…la fecha en que nos hicimos parte en el presente proceso…”. Negó, rechazó y contradijo el cuarto petitum libelar y negó responsabilidad alguna en supuestos daños y perjuicios materiales, por no tener cualidad alguna para sostener este juicio, mas aun cuando el juicio de rendición de cuentas recayó en contra del codemandado LUIS IDROGO BARBERII y no en su persona. Negó, rechazó y contradijo el quinto petitum libelar, arguyendo que “…el rendimiento no guarda ninguna proporción con las realidades del mercado financiero del país, …,un tipo de rendimiento calculado a esa tasa, contraviene disposiciones expresas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor vigente para el período del cálculo de la misma y contiene usura…”, además de contravenir lo previsto en los artículos 1.277 y 1.273 del Código Civil, además que la inejecución del fallo de partición hereditaria “…en forma alguna puede ser atribuida a mi patrocinado y solo es atribuible a la propia conducta y acciones omitiva de la parte demandante…”. Negó, rechazó y contradijo el sexto petitum libelar, por no ser responsable de daño moral alguno, siendo que al no existir daño material el moral no existe.

Con el propósito de dirimir tales asuntos de fondo, corresponde ahora cumplir con la tarea que se le impone a este juzgador cual es el de apreciar y valorar a todas las pruebas que, válida y tempestivamente, han quedado aportadas al proceso. Esto queda cumplido en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS NELLY M. MANRIQUE, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES:

• Promovieron las siguientes DOCUMENTALES, pretendiendo evidenciar que el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII no ejecutó actos lesivos de los derechos morales y materiales de nadie y menos de los accionantes; que los codemandados ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, sólo cumplieron formalidades requeridas y no incurrieron en fraude por no haber en ellos mala fe –“…aún cuando fue declarado por un tribunal…” siendo que “…en la referida sentencia no se sancionan a éstos ciudadanos…”- ya que participaron para cumplir con un requisito “…para evitar que la operación realizada sea viciada de nulidad…”; que la codemandada EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS es una compradora de buena fe y que ejerció los recursos legales que tenía sobre el inmueble que adquirió y que no tiene los mismos linderos señalados por la parte actora; que la codemandada NELLY MANRIQUE solo actuó como apoderada y aun cuando mediante sentencia se declaró el fraude, en la misma no se la sancionó, siendo que siempre actuó siguiendo las instrucciones de su poderdante. A saber: A) Copia certificada del documento protocolizado el 30 de septiembre de 1966 ante el Registrador Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en virtud del cual la difunta madre de los accionantes y del codemandado LUIS IDROGO BARBERII –Evangelista Barberii de Idrogo- constituyó hipoteca declarando expresamente que lo hacía “…sobre una casa construida en terreno municipal…”, señalando unos linderos que en modo alguno concuerdan con los linderos del terreno adquirido por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII del municipio, y que la Sucesión Idrogo Barberii “…no posee derecho de propiedad como herederos sobre ningún terreno en la ciudad de Tucupita…” por lo que a pesar de la sentencia declarativa de fraude, en modo alguno éste se cometió. Tal recaudo que consta de autos, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que, en efecto, quedó constituida una garantía hipotecaria por la aludida ciudadana, pero que en modo alguno sirve para evidenciar el aserto de los promoventes, ni sirve para desvirtuar los alegatos actores y, uno de los cuales –se reitera- es que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII integró en uno solo los dos inmuebles integrantes del patrimonio de la Sucesión Idrogo Barberii, Así se declara. B) Copia certificada del documento de compra venta inmobiliaria celebrada entre el codemandado LUIS IDROGO BARBERII y el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, protocolizado el 10 de febrero de 1999 ante el aludido registro público, bajo el No. 36, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en donde le fue vendido una parcela de terreno “…ejido municipal, ubicado en la calle Bolívar, distinguido con el Nº 51, constante de 1.184,77 metros cuadrados de superficie, y cuyos linderos son: Norte: Medrano Félix, con diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros; Sur: Calle Bolívar, con diecinueve metros lineales con quince centímetros; Este: Gisela Gómez, con sesenta y un metros lineales con cero centímetros y Oeste: Teresa Ruiz, con sesenta y un metros cuadrados con cero centímetros….”, y que es una parcela de terreno con cabida y linderos totalmente distinta a los inmuebles señalados por los accionantes, por lo que arguyó que no se dispuso bienes objeto de litigio. Tal recaudo probatorio que consta de autos, es apreciado y valorado por este sentenciador a tenor de lo previsto en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, se produjo esa venta inmobiliaria entre la aludida municipalidad y dicho comprador –hoy codemandado- en fecha 10 de febrero de 1999, y que versa sobre un inmueble con tales linderos. Sin embargo, en modo alguno sirve para demostrar que se trata de un inmueble distinto a los que la parte actora señala como los inmuebles integrantes de la Sucesión Idrogo Barberii, ni sirve para desvirtuar los alegatos actores, uno de los cuales –se reitera- es que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII integró en uno solo los dos inmuebles integrantes del patrimonio de la Sucesión Idrogo Barberii. Así se declara. C) Copia certificada del Título Supletorio de las bienhechurías construidas por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII sobre el aludido terreno municipal, y el cual quedó protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1998 ante el aludido registro público, bajo el No. 24, Tomo Tercero, Protocolo Primero, siendo que tal solicitud fue recibida en fecha 14 de diciembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que libró oficio No. 1.412-98 al Síndico Procurador Municipal, quien en esa misma fecha y mediante oficio sin número responde al juzgado manifestando la procedencia de la solicitud hecha por el mencionado codemandado antes de la primera demanda. Tal recaudo probatorio que consta de autos, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, en fecha 15 de diciembre de 1998 fue registrado dicho título supletorio otorgado el día anterior. Sin embargo, en modo alguno sirve para demostrar la licitud de dicho otorgamiento según el alegato de los promoventes, ni sirve para desvirtuar los alegatos actores, uno de los cuales –se reitera- es que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII integró en uno solo los dos inmuebles integrantes del patrimonio de la Sucesión Idrogo Barberii, y, así se declara. D) Copia certificada de documento protocolizado el 22 de febrero de 2000 ante la mencionada oficina de registro público, bajo el No. 35, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en virtud del cual el codemandado vende su inmueble a su hija codemandada, ciudadana EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, y en cual se otorga con las formalidades de ley con las autorizaciones de los cónyuges de ambas partes, y que el inmueble no coincide con el señalado por la parte actora. Tal recaudo que consta de autos, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, en fecha 22 de febrero de 2000 el codemandado LUIS IDROGO BARBERII vendió a su hija el inmueble que adquirió de la municipalidad de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. También evidencia, que los respectivos cónyuges de los otorgantes expidieron sus correspondientes autorizaciones a dicha negociación. Así se declara. E) Original de la Carta de Residencia expedida el 18 de agosto de 1999 por la Prefectura del Municipio Tucupita, que evidencia que la codemandada ROSA CECILIA ROJAS IDROGO “…estuvo residenciada en Calle Bolívar, Casa Nª 51 desde el año 1974 hasta el momento en que fue despojada de lo que consideró siempre su hogar por los aquí accionantes, aún cuando ya la propiedad era de su hija…”, pretendiendo evidenciar que el inmueble en cuestión siempre estuvo destinado a ser vivienda principal y no para lucro, tal y como afirma la parte actora. Este recaudo que riela en la segunda pieza del expediente, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidencia la residencia y la dirección de dicha ciudadana, empero no desvirtúa que el ciudadano LUIS IDROGO BARBERII fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a rendir cuentas por el arriendo del inmueble integrante del patrimonio de la Sucesión Idrogo Barberii, y así se declara. F) Copia simple “…del instrumento público que reposa en el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro contentivo de la Inspección Judicial Solicitada por la ciudadana Evamig Idrogo Rojas en fecha catorce (14) de Julio de 2000 y practicada en fecha diecisiete de Julio de 2000…”, pretendiendo evidenciar que el dicho de los accionantes es incierto “…toda vez que el inmueble que señalan como propiedad de la sucesión Idrogo Barberii y que identifican con el Nª 52, éste inmueble no es contiguo al 5º, está ubicado en la acera de enfrente y en el mismo se encuentra la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, es decir, no es tampoco propiedad de la sucesión Idrogo Barberii. Así mismo, en el referido instrumento se deja constancia que el inmueble identificado con el Nº 51, propiedad de mi mandante, está destinado a vivienda familiar, y no como aseveran los accionantes, que estaba destinado al comercio…”. Este recaudo que cursa de autos, se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose la solicitud de inspección judicial extralitem, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, pero en modo alguno sirve para desvirtuar los alegatos actores ya fijados en este fallo, uno de los cuales –se reitera- es que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII integró en uno solo los dos inmuebles integrantes del patrimonio de la Sucesión Idrogo Barberii, y así se declara. G) Pretendiendo evidenciar que quienes incurrieron en fraude son los accionantes, promovió original de escrito recibido y sellado en fecha 06 de julio de 2005 por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que afirma es un instrumento público –carácter éste que la superioridad niega al otorgarle el carácter de instrumento privado- en el juicio de Simulación y Daños y Perjuicios seguido en contra de los ciudadanos LUIS IDROGO BARBERII, EVAMIG IDROGO ROJAS, JOSÉ ÁNGEL MANQUIRQUE, ROSA CELIA ROJAS de IDROGO y del entredicho MIGUEL ANTONIO IDROGO ROJAS, sobrino de los accionantes, en donde se le hace notar al tribunal “…que el procedimiento está viciado…” por haberse demandado a un incapaz, un entredicho no declarado, por lo que es nulo “…de pleno derecho…”. Tal recaudo que cursa de autos, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero en modo alguno sirve para desvirtuar los alegatos actores ya fijados en este fallo, y así se declara. H) Copia certificada de documento autenticado el 13 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 69, Tomo 32, y protocolizado el 15 de septiembre de 2005 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro bajo el No. 17, Tomo 6, Protocolo Primero, contentivo de ventas simuladas de dos (2) inmuebles que los accionantes hicieran en defraudación de los derechos de los demandados, por ser la compradora familiar de los demandantes, y por un precio que no corresponde al valor real de los inmuebles, siendo que “…el primer inmueble estaba a nombre del entredicho Miguel Antonio Idrogo, en el operaba un colegio y el dinero obtenido del arrendamiento era para miguel Antonio..”, siendo que el segundo inmueble fue comprado por la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS para constituir su hogar conyugal. Este recaudo y lo que se pretende evidenciar del mismo, en modo alguno tiene que ver con los hechos que han quedado controvertidos en tempestivos escritos alegatorios, por lo que se le declara impertinente y desecha del proceso. Así se decide. I) Copia certificada de documento autenticado el 13 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 68, Tomo 32 y protocolizado el 15 de septiembre de 2005 ante la aludida oficina de registro público, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo Primero, contentivo de la venta hecha por los accionantes al ciudadano Cipriano Antonio Ascanio Berenguer, con cédula de identidad No. 3.439.784, de un galpón embargado al hoy codemandado LUIS IDROGO por una cantidad hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo, y que evidencia el despojo que los codemandados sufrieron por parte de los accionantes de bienes que poseían y que incluso les fueron “…embargados unos derechos litigiosos que trajeron consecuencias distintas a los aquí accionantes…”. Este recaudo y lo que se pretende evidenciar del mismo, en modo alguno tiene que ver con los hechos que han quedado controvertidos en tempestivos escritos alegatorios, por lo que se le declara impertinente y desecha del proceso. Así se decide. J) Copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000085/2005. Este recaudo y lo que se pretende evidenciar del mismo, en modo alguno tiene que ver con los hechos que han quedado controvertidos en tempestivos escritos alegatorios, por lo que se le declara impertinente y desecha del proceso. Así se decide. K) Copia certificada de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 02-27822, que reza textualmente así: “…Que el padre de los recurrentes…adquirió dos inmuebles identificados así: 1º Un inmueble constituido por un terreno y una casa ubicada en la calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Adelaida Villegas y de Norberto Romero; Sur: Casa de la sucesión Nicolás Mata; Este: que es su frente con la nombrada calla Bolívar y Oeste: Su fondo, con terrenos municipales. 2ª Un inmueble constituido por un terreno y una casa situada en la misma calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: con terrenos rebalzados; Sur: Casa que fue de Primitivo León; Este: casa que fue de Alfredo Willians y Oeste: casa de Manuel Antonio Idrogo. Dicho inmueble por sucesivas construcciones y remodelaciones tiene actualmente la superficie y linderos que aparecen claramente identificados en el (…) presente documento (…)”, arguyendo los promoventes que ninguno de los linderos señalados por los accionantes dan para la Calle Bolívar, y evidencia que son los codemandados compradores de buena fe de la municipalidad. Este recaudo que cursa de autos, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, pero en modo alguno sirve para desvirtuar que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII integró en uno solo los dos inmuebles conjuntamente del patrimonio de la Sucesión Idrogo Barberii. Así se declara.
• Promovió las TESTIMONIALES de los siguientes ciudadanos: NASER NASER NASER, HÉCTOR CARLOS RANGEL GEOVANNETTE, CÉSAR RAMÓN DICURU CHIRGUITA, ALEXIS JOSÉ BELLO RAMOS, JOSÉ MANUEL TOVAR MORENO, OSWALDO ISMAEL BRITO, LUISA ANTONIA MARÍN de PÉREZ, NOEL JOSÉ BELLO ROJAS, ROMEL RAFAEL GÓMEZ LEÓN, MAEZ CHANEM, OSWALDO JOSÉ MATA GOMERO. No consta de autos la evacuación de dichas testimoniales, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí decide. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN:

• Promovió copia simple del texto libelar que los hoy accionantes introdujeron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, expediente No. 98-4501, pretendiendo demostrar la diferencia de linderos entre el terreno demandado en partición con los linderos del terreno adquirido por la codemandada EVAMIG IDROGO BARBERII, el cual está ubicado en la Calle Bolívar del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con superficie de 1.184,77 mts.2 y con los siguientes linderos: “…Norte: MEDRANO FÉLIX, con diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros /17,50 mts.); Sur: con la Calle Bolívar, con diecinueve metros lineales con quince centímetros (19,15 mts.); Este: Gisela Gómez, con sesenta y un metros con cero centímetros (61 mts.) y Oeste: con Teresa Ruíz con sesenta y un metros exactos (61,00 mts)…”; mientras que los linderos de los lotes sometidos a partición situado en la Calle Bolívar, entre las Calles Cruz y Verde sin número, son: “…Norte: con tierras de rebalsas; por el Sur, con casa que es o fue de Primitivo León; por el Este, con casa que es o fue de Alfredo William; y por el Oeste, con casa que es o fue del comprador. El otro inmueble se define como un solar situado en la Calle Bolívar, de esta ciudad que mide nueve metros y sesenta centímetros de frente y su fondo correspondiente y cuyos linderos son: Norte, casa que fue de Adelainda Villegas, hoy de Norberto Romero; Sur, casa de la sucesión de Nicolás Mata; Este, que es su frente, la nombrada calle “Bolívar” y Oeste, su fondo, con terrenos municipales…”. Se declara fidedigno a este recaudo, según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno sirve para desvirtuar los alegatos actores que ya han quedado fijados en este fallo judicial. Así se declara.
• Promovió en copia certificada lo siguiente: i) Informe de la Sindicatura fechado 20 de enero de 1999, ii) Acuerdo No. 009 emanado del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acordando la venta de un ejido municipal al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, pretendiendo evidenciar que tiene linderos “…totalmente diferentes a los señalados en el libelo de demanda de partición…”. Estos recaudos que rielan en la segunda pieza del expediente, se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero en modo alguno que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII integró en uno solo los dos inmuebles conjuntamente del patrimonio de la Sucesión Idrogo Barberii, y así se declara.
• Promovió en copia certificada, documento de adquisición inmobiliaria por parte del codemandado LUIS IDROGO BARBERII, protocolizado el 10 de febrero de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar “…los linderos de dicho lote de terreno, el tracto legal sucesivo que sirve de base para la función calificadora por parte del Registrador Subalterno y la titularidad del mismo a favor de la Municipalidad señalada, el pago del precio de dicho bien…”. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad, por lo que se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
• Promovió en copia simple, documento de adquisición inmobiliaria por parte de la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS, protocolizado el 22 de febrero de 2000 ante la citada oficina subalterna de registro público, bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero, pretendiendo evidenciar los linderos y el tracto legal sucesivo al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, su vendedor, y que difieren del terreno demandado en partición. Se declara fidedigno tal recaudo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por este Tribunal, se da por reproducida dicha valoración. Así se decide y establece.
• Promovió en copia simple, decreto de medida preventiva de secuestro librado el 15 de enero de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia tantas veces mencionado, sobre dos (2) lotes de terreno cuyos linderos difieren de los linderos del terreno adquirido por los codemandados LUIS IDROGO BARBERII y EVAMIG IDROGO ROJAS. Se declara fidedigno este recaudo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose según establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
• Promovió en copia simple acta levanta por el Juzgado del Municipio Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con ocasión de la práctica de la medida preventiva de secuestro en fecha 26 de abril de 1999 y remitida a ese Juzgado con oficio No. 3510-143 fechado 27 de abril de 1999, donde el comisionado se abstuvo de practicar la medida decretada por “…encontrarse constituido en un inmueble diferente a los inmuebles objeto de la medida…”. Se declara fidedigno este recaudo a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió los DOCUMENTALES anexos al texto libelar: A) Copia certificada de sentencia “…definitivamente firme…” proferida el 28 de marzo de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el fraude procesal denunciado por los actores en el juicio de partición, expediente No. 98-4591, contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. Este recaudo que riela en la primera pieza del expediente, es apreciado y valorado a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil. Con ello, pretenden los promoventes evidenciar, lo siguiente: i) El fraude procesal “…cometido por todos los demandados…”. Del texto que a continuación se transcribe, ciertamente se evidencia que una serie de actos configuraron un fraude procesal, pero en modo alguno evidencia que tales actos –los señalados en la aludida sentencia- resultaron cometidos por todos los demandados. A saber: “…En el presente juicio de Partición de Herencia incoado por los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO contra LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, realizó conjuntamente con su apoderado judicial PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, y su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, actos y operaciones que deben ser catalogadas como un FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de la parte demandante, a fin de evitar la ejecución de la partición…”. Así se declara. ii) Que el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII “…modificó los inmuebles y los convirtió en uno sólo…”. Del texto que a continuación del aludido fallo se transcribe, ciertamente se evidencia que hubo tal modificación: “…Tales actos y operaciones efectuados por el demandado, si bien parecieran válidas se encuentran afectadas por el FRAUDE PROCESAL, ya que está perfectamente probado y sentenciado que los inmuebles demandados en el libelo de la demanda son propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y que los mismos deben ser PARTIDOS entre los 04 miembros de la SUCESIÓN, y que el demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, modificó los mismos a fin de evitar igualmente la partición de los mismos…”. (Remarcado de la Alzada). Así se declara. iii) Que los demandados “…impidieron la ejecución de la medida de secuestro…”. Ciertamente tal recaudo no evidencia que todos los demandados impidieron la ejecución de la medida de secuestro, sino que los codemandados LUIS IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG IDROGO ROJAS ejecutaron actos fraudulentos que impidieron la ejecución de la medida de secuestro decretada en el juicio de partición hereditaria. Así se evidencia de la parte pertinente que a continuación se transcribe: “…Observa esta Juzgadora que desde el inicio del juicio, 15 de enero de 1.999, fue decretada una medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la partición, medida que nunca se ha podido practicar debido a lo siguiente: (/) En la primera oportunidad en que se constituyó el Tribunal Comisionado en los inmuebles objeto de la partición, 26 de abril de 1.999, el demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, señaló al Comisionado que el inmueble indicado en la Comisión no es el mismo donde se encuentra constituido el Tribunal, ya que donde se encuentra el Tribunal es de su propiedad según consta de documentos protocolizados en fechas 15 de diciembre de 1.998 y 10 de febrero de 1.999, por lo cual el Tribunal Comisionado se abstuvo de ejecutar la medida y este Tribunal abrió una articulación probatoria de 08 de días en la cual ambas partes promovieron pruebas… (Omissis)… (/) …Asimismo, observa este Tribunal que el documento de venta del inmueble realizada por el demandado a su hija fue redactado por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, apoderado judicial del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en el juicio de partición, lo cual significa que tenía igualmente pleno conocimiento de los hechos debatidos en el juicio por lo cual es partícipe igualmente del fraude procesal. (/) Dicha venta originó otra incidencia en la segunda oportunidad que se comisionó para la práctica de la medida de secuestro, ya que la ciudadana EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, hija del demandado, se opuso a la práctica de la medida de secuestro alegando que era un tercero que adquirió el inmueble del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, consignando documento protocolizado en fecha 22 de febrero de 2.000. Dicha oposición trajo como consecuencia que no se practicara la medida de secuestro, oposición que fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2.000…”. Así se declara. iv) Que los demandados cometieron fraude procesal para “…evitar la ejecución de la sentencia de partición…”. Ciertamente tal recaudo no evidencia que fue sentenciado y establecido judicialmente que todos los demandados cometieron fraude procesal para impedir la ejecución de la sentencia de partición, sino que quedó judicialmente establecido y sentenciado que los codemandados LUIS IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG IDROGO ROJAS fueron los que ejecutaron actos fraudulentos con tal propósito. Así se evidencia de la parte pertinente que a continuación se transcribe: “…En el presente juicio de Partición de Herencia incoado por los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, contra LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, realizó conjuntamente con su apoderado judicial PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, y su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, actos y operaciones que deben ser catalogadas como un FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de la parte demandante, a fin de evitar la ejecución de la partición…” (Negrillas de la alzada). Así se declara. v) Que los inmuebles “…convertidos en uno solo…” pertenecían a la SUCESIÓN IDROGO BARBERRI. Del texto que a continuación se transcribe, ciertamente se evidencia tal aserto. A saber: “…Tales actos y operaciones efectuados por el demandado, si bien parecieran válidas se encuentran afectadas por el FRAUDE PROCESAL, ya que está perfectamente probado y sentenciado que los inmuebles demandados en el libelo de la demanda son propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y que los mismos deben ser PARTIDOS entre los 04 miembros de la SUCESIÓN, y que el demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, modificó los mismos a fin de evitar igualmente la partición de los mismos…”. (Remarcado de la Alzada). Así se declara. vi) Que los demandados “…violaron la cosa juzgada administrativa y judicial existente…”. Del texto que a continuación del aludido fallo se transcribe, ciertamente se evidencia tal aserto. A saber: “…Aunado a que existe sentencia definitivamente firme, también existe cosa juzgada administrativa respecto al Acuerdo de fecha 11 de agosto de 1.999, del CONCEJO MUNICIPAL del MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de marzo de 2.000, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta conjuntamente con Recurso de Nulidad, por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, contra el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal. (/) De esta manera, el Acuerdo de fecha 11 de agosto de 1.999, que declaró que el inmueble vendido al demandado LUIS ANTONIO IDROGO era de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII y por consiguiente, ANULÓ la venta realizada, QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, existiendo COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, por lo cual es incomprensible para este Tribunal que posteriormente el mismo Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 027-00 de fecha 26 de septiembre de 2.000, a sabiendas de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual le fue notificada según consta en el expediente, acuerde ‘…Convalidar en todas y cada una de sus partes, la venta que le hiciere esta Municipalidad, al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII…’ …”. Así se declara. vii) Que el título supletorio a favor del codemandado LUIS IDROGO BARBERII fue declarado fraudulento y nulo. Del texto que a continuación del aludido fallo se transcribe, ciertamente se evidencia tal aserto. A saber: “…Por consiguiente, se declara la NULIDAD del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) en fecha 14 de diciembre de 1.998, registrado en fecha 15 de diciembre de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el N. 24, Tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre;…”. Así se declara. viii) Que la venta inmobiliaria hecha por la municipalidad al codemandado LUIS IDROGO BARBERII, fue declarada nula y fraudulenta. Ciertamente, este aserto quedó demostrado conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Estando pendiente la decisión de la articulación probatoria el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante ACUERDO de fecha 11 de agosto de 1.999, DECLARÓ NULA LA VENTA realizada al demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en virtud del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII. El Acuerdo en referencia establece que el inmueble vendido al demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII pertenece a la SUCESIÓN IDROGO BARBERII…(Omissis)…(/)… Por consiguiente, se declara…; la NULIDAD de la venta realizada por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, del inmueble constante de 1.184,77 mts2, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, Tucupita, en fecha 10 de febrero de 1.999, bajo el N. 36, Tomo 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre; … ”. Así se declara. ix) Que la venta inmobiliaria hecha por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII a la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS, fue declarada fraudulenta y nula. Ciertamente, este aserto quedó demostrado conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Asimismo, observa este Tribunal que el documento de venta del inmueble realizada por el demandado a su hija … (/) …originó otra incidencia en la segunda oportunidad que se comisionó para la práctica de la medida de secuestro, ya que la ciudadana EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, hija del demandado, se opuso a la práctica de la medida de secuestro alegando que era un tercero que adquirió el inmueble del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII,… (/) …Es evidente que la conducta del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, con su apoderado judicial PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, al igual que la del “tercero”, son conductas que conllevaron a materializar un fraude procesal en perjuicio de la parte demandante… (Omissis) … (/) …Por consiguiente, se declara la NULIDAD …; …; la NULIDAD de la venta realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII a EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, del inmueble constante de 1.184,77 mts.2, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, Tucupita, en fecha 22 de febrero de 2.000, bajo el N. 35, Tomo 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Asimismo, en el supuesto de la existencia de ventas posteriores las mismas son igualmente NULAS…”. Así se declara. x) Que los abogados codemandados PEDRO LUIS PIÑATEL Y NELLY MANRIQUE, “…eran abogados de LUIS ANTONIO IDROGO, el primero, y de EVAMIG IDROGO, la segunda, todos los cuales fueron ejecutores principales del fraude procesal cometido y sentenciado…”. Este medio probatorio solo evidencia que el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN era el abogado del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, entonces demandado en el juicio de partición y quien redactó los documentos que en el fallo objeto del presente análisis, resultaron catalogados como fraudulentos. Nada se establece en dicha sentencia que la abogada codemandada NELLY MANRIQUE hubiese ejecutado actos fraudulentos en el ejercicio de su profesión como apoderada de la hoy codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS. A saber: “…El 23 de febrero de 1.999, el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, apoderado judicial del demandado, se opuso a la partición y contestó la demanda fundamentando la misma en que su representado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, es propietario de una parcela de terreno y una casa en ella construida según consta de Título Supletorio de las bienhechurías …(Omissis)… (/) …, observa este Tribunal que el documento de venta del inmueble realizada por el demandado a su hija fue redactado por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, apoderado judicial del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en el juicio de partición, lo cual significa que tenía igualmente pleno conocimiento de los hechos debatidos en el juicio por lo cual es partícipe igualmente del fraude procesal…” Así se declara. xi) Que el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL cometió fraude al redactar documentos fraudulentos, con conocimiento de la situación “…ya que era apoderado judicial del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII…”. Este aserto queda reiteradamente demostrado de la sentencia analizada. A saber: “…fue redactado por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, apoderado judicial del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en el juicio de partición, lo cual significa que tenía igualmente pleno conocimiento de los hechos debatidos en el juicio por lo cual es partícipe igualmente del fraude procesal…” Así se declara. xii) Demuestra la ilicitud de los actos de venta y el dolo de los codemandados LUIS IDROGO BARBERII, EVAMIG IDROGO ROJAS y PEDRO PIÑATEL. En efecto, tal ilicitud y dolo quedó judicialmente establecido en la sentencia objeto del presente análisis, respecto a los aludidos codemandados. A saber: “…Lo anteriormente señalado prueba de manera contundente que en el presente juicio de partición hereditaria, la parte demandada LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, conjuntamente con su apoderado judicial, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, su hija EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, quien intervino como tercero, alegando ser propietaria del inmueble objeto de la partición, han realizado actos y operaciones fraudulentas, en perjuicio de la parte demandante, integrada por los otros 03 herederos de la Sucesión Idrogo Barberii, actos y operaciones que fueron ejecutadas luego de la citación del demandado y luego de la existencia de sentencias que declararon CON LUGAR LA PARTICIÓN, evidenciándose el dolo procesal y el fraude del demandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, conjuntamente con su apoderado judicial y su hija…”. Así se declara. xiii) Que al impedir la ejecución “…se causaron daños y perjuicios a los demandantes, tanto materiales como morales…”. Como ya ha quedado evidenciado del fallo aquí analizado, se estableció que los codemandados LUIS IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG IDROGO ROJAS ejecutaron actos fraudulentos, con dolo procesal, y con el propósito de evitar la ejecución de la sentencia de partición hereditaria y que éste propósito es y se hizo “…en perjuicio de la parte demandante…”. Los daños y perjuicios materiales alegados en la demanda indemnizatoria que aquí se dirime, deben ser probados por los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al daño moral alegado, la superioridad lo determinará más adelante, quedando evidenciado con este recaudo probatorio, que respecto a los aludidos codemandados se ha sentenciado que cometieron el hecho dañoso de fraude procesal, y que el mismo lo hicieron con dolo. Así se declara. xiv) Que el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL era apoderado del codemandado LUIS IDROGO BARBERII y que redactó los documentos fraudulentos. Ello quedó evidenciado del particular xi. Así se declara. xv) Que la codemandada NELLY MANRIQUE fue apoderada judicial de EVAMIG IDROGO ROJAS, tercera opositora. De este recaudo probatorio, no se evidencia tal aserto. Así se declara. B) Copia certificada de sentencia proferida el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 8589, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII contra la sentencia anteriormente promovida, confirmando el fraude procesal, pretendiendo evidenciar que con el trámite de la apelación se siguió retrasando la ejecución de la sentencia de partición y que el codemandado LUIS IDROGO BARBERII modificó los inmuebles convirtiéndolos en uno, violando la cosa juzgada administrativa y judicial. Este recaudo probatorio se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y evidencia los asertos de los promoventes –que se confirmó el fraude procesal declarado en primera instancia y para los actos allí señalados, y que los inmuebles fueron modificados convirtiéndose en uno solo, y que se violó la cosa juzgada administrativa y judicial- menos aserto de que con el ejercicio y trámite del recurso de apelación se siguió retrasando la ejecución de la sentencia de partición, por cuanto el ejercicio de acciones legales es un derecho que corresponde a quienes están legitimados para ejercerlos. Así se declara. C) Copia certificada de sentencia proferida el 09 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-223, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII, confirmando la sentencia de fraude procesal, que los inmuebles son propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII y que deben ser partidos entre los miembros de dicha sucesión, así como que el ejercicio de tal recurso de casación retrasó fraudulentamente la ejecución de la sentencia de partición. Este recaudo probatorio se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, y evidencia los asertos de los promoventes –que se confirmó el fraude procesal declarado en primera instancia y para los actos allí señalados, que los inmuebles son propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII y que deben ser partidos entre sus miembros- menos aserto de que con el ejercicio y trámite del recurso de casación se siguió retrasando la ejecución de la sentencia de partición, por cuanto el ejercicio de acciones legales es un derecho que corresponde a quienes están legitimados para ejercerlos. Así se declara. D) Copia simple de sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los hoy accionantes en contra del “…segundo acto ilícito del Municipio Tucupita conjuntamente con el demandado en el juicio de partición, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, concretamente el ACUERDO No. 027-00, de fecha 26 de septiembre de 2.000…”, confirmando el fallo que en fecha 27 de abril de 2001 dictó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando con lugar tal amparo constitucional; pretendiendo evidenciar que con las ventas inmobiliarias fraudulentas, convalidadas con el acuerdo municipal declarado nulo, violaron la cosa juzgada y constituyen fraude procesal. Este recaudo se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la superioridad lo aprecia y valora según establece el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo los asertos de los promoventes. Así se declara.
• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Copia certificada del expediente contentivo del juicio de partición –cuadernos principal y de medidas- constando actuaciones hasta el 09 de abril de 2001. Este legajo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y conforme establece el artículo 1.367 eiusdem los escritos suscritos por las partes, mientras que las actas, autos y sentencias proferidas por el juez se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 ibidem. Pretende evidenciar del Cuaderno Principal, y así se evidencia, que en fecha 16 de diciembre de 1998 se demandó la partición de herencia, admitida el 17 de diciembre de 1998 y citado el entonces demandado –LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII- en fecha 21 de diciembre de 1998 y constando las resultas el 22 de diciembre de 1998. También pretende evidenciar y así se observa que en fecha 23 de febrero de 1999 el hoy codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL, entonces apoderado judicial de LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, se opuso a la partición y contestó la demanda alegando ser propietario de la parcela de terreno en virtud de la venta que el aludido municipio le hiciera en fecha 10 de febrero de 1999, con posterioridad a la citación que le fue practicada. Pretende demostrar y así se evidencia que en fecha 16 de marzo de 1999 se sentenció declarando confesión ficta y oposición extemporánea, ordenándose la partición, lo cual fue apelado y declarada sin lugar tal apelación mediante fallo dictado el 17 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmando el fallo fechado 16 de marzo de 1999. Evidencia que en fecha 16 de marzo de 1999 la contraparte anunció recurso de casación, negado por el superior en fecha 14 de marzo de 2000 y, recurrido de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar mediante decisión fechada 28 de marzo de 2000, por lo que el fallo proferido en primera instancia en fecha 16 de marzo de 1999 quedó definitivamente firme. Evidencia que en fecha 10 de mayo de 2000 se solicita la ejecución del fallo, la cual se decreta el 11 de mayo de 2000 nombrándose partidor en fecha 01 de junio de 2000, y que en fecha 06 de julio de 2000 éste presentó el correspondiente Informe de Avalúo, impugnado por los demandantes en fecha 01 de agosto de 2000 y recusado el juez en esa misma fecha. Evidencia que en 25 de septiembre de 2000 fue declarada sin lugar la recusación. Evidencia que en fecha 07 de marzo de 2000 los hoy actores denunciaron fraude procesal y que en fecha 28 de marzo de 2001 el Juzgado Quinto de Primera Instancia ya aludido decretó tal fraude procesal. Evidencia que en fecha 02 de abril de 2001 ese mismo juzgado falló “…desechando la impugnación del demandado alegando reparos graves al Informe del Partidor…”, resultando ambas decisiones apeladas por el demandado. Evidencia del Cuaderno de Medidas, lo siguiente: Que la medida de secuestro fue decretada el 15 de enero de 1999 y que en fecha 26 de abril de 1999 se constituyó el tribunal comisionado, presentes todas las partes, presentando el demandado los mismos documentos con los cuales hizo formal oposición, por lo que el comisionado se abstuvo de practicar tal medida. Evidencia que abierta la articulación probatoria, el demandado promovió título supletorio y venta de parcela No. 51, ambos títulos protocolizados con posterioridad a la fecha de su citación personal en ese juicio; mientras que los actores promovieron documentos que acreditan la adquisición de los mismos hecha por el causante de la sucesión, siendo que los inmuebles Nos. 51 y 53 pertenecen a la misma. Evidencia que antes de sentencia, el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante acuerdo fechado 11 de agosto de 1999 declaró nula la venta efectuada al ciudadano LUIS IDROGO BARBERII en virtud del recurso de nulidad de Acto Administrativo ejercido por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII y el cual ratifica que tales inmuebles son propiedad de la sucesión. Evidencia que tal acuerdo municipal resultó consignado en fecha 13 de agosto de 1999. Evidencia que en fecha 04 de febrero de 2000, el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, consignó copia certificada de la decisión proferida el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que su representado –LUIS IDROGO BARBERII- accionó, y que dejó sin efecto el acuerdo municipal fechado 11 de agosto de 1999, lo cual permitió que dicho codemandado siguiese consumando fraude en su contra, a fin de evitar la ejecución de sentencia de partición. Evidencia que en fecha 10 de febrero de 2000 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentenció no tener materia a decidir respecto a la oposición hecha a la medida de secuestro decretada y no practicada por el comisionado y que ordenó su práctica. Evidencia que en el segundo intento, se opuso para su práctica la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS, alegando en fecha 09 de marzo de 2000 ser tercero y adquiriente del inmueble, por lo que fraudulentamente igual se evita la ejecución de la sentencia de partición, luego de lo cual se abrió una articulación probatoria y posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, apoderado judicial del hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII. Evidencia que en virtud de tal decisión, quedó definitivamente firme el acuerdo municipal fechado 11 de agosto de 1999, nula la venta realizada a LUIS IDROGO BARBERII y establecido que los inmuebles pertenecían a la SUCESIÓN IDROGO BARBERII. Evidencia que ello fue notificado al Presidente del aludido concejo municipal, en fecha 25 de abril de 2000, y que el fraude siguió cometiéndose por cuanto una vez suspendido el acuerdo, se vendió el terreno a la codemandada EVAMIG IDROGO ROJAS. Prueba que en fecha 20 de julio de 2000 el juzgado de causa de la partición hereditaria, declaró sin lugar la oposición formulada por la tercera opositora a la ejecución de la medida, y que en dicho fallo quedó establecido que los inmuebles Nos. 51 y 53 “…han sido objeto de diversas modificaciones, tal como consta en el Informe de avalúo realizado por la experto YARA LOZADA NARANJO…” ordenándose la determinación mediante experticia de los linderos exactos y medidas “…actuales de los inmuebles en cuestión…”. Evidencia que en fecha 01 de agosto de 2000, la abogada NELLY MANRIQUE recusó al juez de la causa, lo cual fue declarado sin lugar en fecha 25 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y nuevamente recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en fecha 02 de octubre de 2000. Así se declara. Evidencia que la codemandada NELLY MANRIQUE actuó como apoderada de la hoy codemandada EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, pero en modo alguno evidencia que su actuación lo fue en defraudación de los hoy accionantes. De igual modo, no evidencia que todos los hoy demandados incurrieron en fraude procesal. Así se decide. B) Copia certificada de actuaciones judiciales relevantes en el juicio de partición hereditaria consistentes en: i) escrito de oposición a la partición suscrito por el codemandado LUIS IDROGO BARBERII y asistido por el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL. ii) sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia tantas veces mencionado, que declara con lugar la demanda de partición y la ordena; iii) escrito de informes presentado por el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL ante el Juzgado Superior Cuarto de esa misma circunscripción judicial; iv) sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en cuestión, que confirmó la sentencia de partición proferida en primera instancia; v) sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por el hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII, por lo que el fallo producido quedó definitivamente firme; vi) escrito suscrito por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL, formulando reparos al informe del partidor; vii) sentencia fechada 28 de marzo de 2001 que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en cuestión dictó, declarando el “…FRAUDE PROCESAL ejecutado por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII…”; viii) fallo fechado 03 de diciembre de 2001 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de la misma competencia por la materia y territorio, que declara sin lugar la apelación ejercida por el hoy codemandado LUIS ANTONIO IDROGO, así como sus reparos al informe del partidor; xix) escrito de promoción probatoria suscrito el 28 de mayo de 1999 por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO; x) “…Documento que evidencia que la propiedad de los inmuebles era de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII…”; xi) Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999 por el Jugado Duodécimo de Primera Instancia de la misma competencia por la materia y el territorio; xii) Sentencia dictada el 20 de julio de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; xiii) “…Desistimiento de la ciudadana EVAMIG IDROGO ROJAS de fecha 18 de abril de 2001…” y auto fechado 18 de abril de 2001 que lo homologa; xiv) “…Acta de secuestro de los inmuebles objeto de la partición fecha 18 de septiembre de 2.001…”. Todos estos recaudos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, siendo apreciado conforme establece el artículo 1.363 eiusdem los escritos suscritos por las partes, mientras que las actas, autos y sentencias proferidas por el juez se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 ibidem. C) Copia de los Oficios Nos. 1388 y 1389, de fecha 21 de julio de 2005, dirigidos respectivamente al Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital y al Registrador Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, Tucupita, participando la “…EJECUCIÓN FORZOSA DEL FRAUDE PROCESAL…”. Este recaudo se aprecia y valora según el artículo 1.357 del Código Civil establece. Así se declara. D) Copia de las sentencia registradas en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ante el Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, Tucupita, las cuales son aquellas fechadas 16 de marzo de 1999, 28 de marzo de 2001, 03 de diciembre de 2001, 09 de noviembre de 2004; todo ello, pretendiendo evidenciar que “…hasta el 30 de agosto de 2005…” no se había podido ejecutar la sentencia de partición, y es en esa misma fecha cuando se inicia la ejecución del fraude procesal sentenciado, ambas definitivamente firmes. Este recaudo ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, por lo que se da por reproducido lo que en esta sentencia se declaró, así como igual evidencia los asertos de la parte actora al promoverlo. Así se declara. E) Copia certificada del expediente de Rendición de Cuentas, con actuaciones judiciales hasta el 26 de abril de 2001, Expediente No. 99/8383, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que produjo sentencia definitivamente firme de condena en contra de LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII a pagar la suma hoy equivalente a Bs.F 86.250,oo “…correspondiente a la ganancia percibida por los alquileres de los inmuebles pertenecientes a la sucesión, discriminados en tres partes iguales, a razón de …(Bs. 28.750.000,oo), para cada uno de los tres demandantes…”, por lo que al haber seguido poseyendo el inmueble en virtud del fraude, desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2001, siguió unilateralmente administrándolos y percibió una suma hoy equivalente a Bs.F 48.000,oo, y es con tal propósito de prueba que promovió tal medio. Este recaudo y en especial de la copia certificada de la sentencia proferida en dicho juicio, que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, se evidencia que los inmuebles de autos se encontraban arrendados y que eran administrados por el hoy codemandado LUIS IDROGO BARBERII, siendo que siguió poseyéndolos desde la fecha en que la municipalidad le vendió el mismo -10 de febrero de 1999, hasta el 19 de septiembre de 2001 oportunidad en la cual se ejecutó la medida preventiva de secuestro decretada en el juicio de partición. En tal sentido, se demuestra que respecto a dicho lapso corresponde a los accionantes la tres cuartas partes de las pensiones locativas percibidas por el aludido codemandado, y se evidencia que no han sido recibidas por éstos, el daño material debe ser resarcido con suma equivalente. Así se declara. F) Original del recibo de pago efectuado por el codemandante JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII por una suma hoy equivalente a Bs.F 57.600,oo al depositario judicial designado, ciudadano CARLOS JOSÉ RESTREPO RAMOS, pretendiendo evidenciar los gastos incurridos por los accionantes en la medida de secuestro del inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARTERII y respecto del cual arguyeron debía ser “…indexada…”. Este recaudo emanado de tercero, para que pueda surtir efectos legales en el juicio, necesariamente debe cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como ello no se evidencia de autos, entonces la superioridad lo desecha del proceso y, así se declara.
• Promovió prueba de EXPERTICIA sobre el inmueble propiedad de la aludida sucesión, con el fin de determinar su valor en el mercado al 30 de agosto de 2005, fecha de protocolización de las sentencias de partición y fraude procesal. Las resultas de esta experticia que se aprecian y valora conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aparecen consignadas en fecha 13 de abril de 2007, y en aplicación del “Método de Valoración de Edificaciones con Referenciales Incompletos” asignó a dicho inmueble un valor de una suma hoy equivalente a Bs.F 456.810,03, y señaló como linderos de la parcela: NORTE: Medrano Félix, con 17,50mts.; SUR: Calle Bolívar, con 19,15mts.; ESTE: Gisela Gómez, con 61mts.; OESTE: Teresa Ruíz, con 61mts., con 1.224,88 mts.2 de bienhechurías, con estado de conservación de regular a buena. Así se declara.
• Promovió prueba de INFORMES al Banco Central de Venezuela, respecto a “…las tasas de interés pasiva de los seis primeros bancos comerciales…” determinados para los meses desde mayo a diciembre de 2000, todos los meses de los años de 2001, 2002, 2003, 2004 y los meses desde enero a agosto de 2005, con el propósito de “…probar los daños y perjuicios materiales derivados de una pérdida de oportunidades, esto es, lo que dejamos de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble…”, siendo que la sentencia de partición ha debido haberse ejecutado “…en mayo de 2.000, fecha en la cual …, se decretó la ejecución de la sentencia…”. A tal fin, señaló que el valor inmobiliario asignado mediante experticia en el juicio de partición y al mes de julio de 2000, era una suma hoy equivalente a Bs.F 103.362,30 “…monto que hubiera generado un rendimiento…” al 30 de agosto de 2005, fecha en que se registró la sentencia. Igualmente, hizo valer que tales daños materiales podrían determinarse mediante experticia complementaria al fallo. Las resultas de estos informes, aparecen agregadas en fecha 10 de abril de 2007 y rielan del folio 183 al folio 186 de la segunda pieza del expediente principal, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tales fueron las tasas de interés pasiva de los seis primeros bancos comerciales correspondientes al período arriba señalado. Ahora, bien, en modo alguno evidencia la argüida “pérdida de oportunidades” aun cuando la sentencia de partición hereditaria proferida en primera instancia en fecha 16 de marzo de 1999, haya quedado definitivamente firme mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La pérdida de oportunidades, es un hecho incierto que en modo alguno puede ser confundido con el lucro cesante que se sustenta en hecho cierto y, así se declara.

Cumplida así con la tarea valorativa que sobre las probanzas aportadas se impone a este juzgador, ha quedado judicialmente establecido y declarado en este fallo, lo siguiente:

Que el patrimonio hereditario, luego de fallecida la madre, quedó únicamente integrado por los inmuebles adquiridos por el padre fallecido de los accionantes, los cuales quedaron en posesión del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, quien unilateralmente los administró arrendándolos, modificándolos e integrándolos en uno solo. Que a dicho codemandado, los hoy accionantes le siguieron juicio de rendición de cuentas tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 99-8383, que lo condenó a rendir cuentas y reintegrar a sus demandantes el producto de su arriendo. Así se establece.

Que los hoy accionantes procedieron entonces a demandar al hoy codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en juicio de partición hereditaria que se tramitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 98-4591, que en fecha 16 de marzo de 1999 declaró con lugar, la pretensión ordenando la partición hereditaria de los aludidos inmuebles. Que ese fallo resultó apelado por el perdidoso el 18 de marzo de 1999, siendo en fecha 5 de abril de 1999 cuando el Juzgado Superior Cuarto de la misma competencia por la materia y el territorio designó depositario judicial, y sentenció en fecha 17 de enero de 2000 declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo de primera instancia. Que LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII anunció recurso de casación, el cual resultó ser declarado inadmisible y éste ejerció recurso de hecho que en fecha 28 de abril de 2000, fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que realizado el abocamiento del juez de primera instancia, en fecha 11 de mayo de 2000 se acordó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y en fecha 1 de junio de 2000 se designó partidor, que en fecha 6 de julio de 2001 presentó su correspondiente informe avalúo. Informe que fue impugnado por LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. Así se establece.

Que habiendo sido admitida en fecha 17 de diciembre de 1998 la aludida demanda de partición hereditaria, las resultas de citación del hoy codemando LUIS IDROGO BARBERII aparecieron consignadas en fecha 22 de diciembre de ese año, decretándose medida preventiva de secuestro en el juicio, y comisionándose al respecto. Que en fecha 23 de febrero de 1999, el entonces apoderado judicial de LUIS IDROGO BARBERII, hoy codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL, se opuso a la partición y contestó extemporáneamente, arguyendo que su representado era el propietario de los bienes inmuebles objeto de la medida, en virtud de un título supletorio acordado el 15 de diciembre de 1998 por la Sindicatura Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro y la parcela de terreno según documento protocolizado el 10 de febrero de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero. Que en cuanto a la ejecución de la cautelar entonces decretada, en fecha 15 de enero de 1999 fue cuando se decretó medida de secuestro sobre los inmuebles de autos, comisionándose al respecto, y en fecha 26 de abril de 1999 el comisionado se trasladó con la presencia de todas las partes, señalando el demandado al juez que ese inmueble era de su propiedad, según documentos que ya han sido analizadas en el fallo -15 de diciembre de 1998 respecto al título supletorio y, 10 de febrero de 1999 respecto al terreno- por lo que no hubo ejecución de la medida, abriéndose la correspondiente articulación probatoria durante la cual y en fecha 11 de agosto de 1999, el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro acordó declarar nula la venta efectuada, en virtud del recurso de nulidad del acto administrativo que el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII interpuso. Que en lo que respecta al recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental dictaminó en fecha 30 de septiembre de 1999 la nulidad del Acuerdo Municipal fechado 11 de agosto de 1999, ratificando la propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció en fecha 10 de febrero de 2000 declarando “…no tener materia sobre la cual decidir respecto a la oposición a la medida de secuestro ya que la misma no fue practicada por el Comisionado y ordenó nueva comisión al Juzgado competente del Estado Delta Amacuro a los fines de la práctica de la medida de secuestro…” y librada respectiva comisión en fecha 24 de febrero de 2000, en fecha 09 de marzo de 2000 ante el juzgado comisionado, se opuso a su práctica la ciudadana EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS, arguyendo haber adquirido del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, según documento protocolizado el 22 de febrero de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 35, Tomo 2, por lo que no se practicó la medida de secuestro –el cual fue posteriormente declarado nulo- por la venta fraudulenta hecha por el Concejo Municipal al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO a su hija. Así se establece.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció en fecha 28 de marzo de 2000 declarando improcedente el amparo interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, por lo que el Acuerdo Municipal fechado 11 de agosto de 1999 quedó firme y nula la venta realizada por el aludido concejo municipal al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI, declarándose a los inmuebles como pertenecientes a la Sucesión Idrogo Barberii. Así se establece.

Que en el mismo juicio de partición hereditaria y luego de haber sido éste sentenciado, los entonces demandantes –hoy parte actora- denunciaron en fecha 07 de marzo de 2000 la perpretación de un fraude procesal, y abierta la correspondiente incidencia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sentenció en fecha 28 de marzo de 2001 declarando con lugar tal delación de fraude procesal, y paralelamente habiendo impugnado el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII el informe del partidor, éste apeló de ambas decisiones, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia fechada 03 de diciembre de 2001, confirmó los fallos producidos en primera instancia. Se anunció recurso de casación, éste quedó inadmitido, y luego se ejerció recurso de hecho, el cual se declaró con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia fechada 09 de noviembre de 2004 declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, quedando así definitivamente firme la declaratoria de fraude procesal “…ejecutado por el demandado en el juicio de Partición, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, su hija EVAMIG IDROGO ROJAS y el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL…”. Que en dicho fallo se declaró que respecto al Acuerdo No. 009 fechado 27 de enero de 1999 -que el Concejo Municipal del Municipio Tucupita decretó acordando la venta inmobiliaria al codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI- y respecto al Juicio Contencioso Administrativo que con ocasión de ello se libró, dicho acuerdo resultó ser declarado nulo mediante sentencia fechada 14 de agosto de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y estableció el fraude procesal, por comprobarse que los lotes de terreno objeto del mismo pertenecen a la Sucesión Idrogo Barberii, y en cuyos procedimientos actuó el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN como apoderado judicial del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, resolviéndose como definitivamente firme el Acuerdo fechado 11 de agosto de 1999 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, que estableció que los inmuebles pertenecen a la aludida sucesión, y que dicha decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultó notificada al Presidente del aludido concejo municipal, así como al competente registrador subalterno, en fecha 25 de abril de 2000. Que el Acuerdo municipal No. 027-00 fechado 26 de septiembre de 2000 convalidó la venta hecha al codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERRI y que del juicio contencioso administrativo que devino, a pesar que el acuerdo fechado 11 de agosto de 1999 había declarado nula tal venta y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentenció en fecha 28 de marzo de 2000 declarando improcedente el amparo constitucional interpuesto con recurso de nulidad por el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, como apoderado del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, fue declarada nulo. Y que en fecha 25 de abril de 2000 fue notificado al Presidente del aludido Concejo Municipal, violándose con dicho acuerdo la cosa juzgada. Que al respecto, los hoy demandantes interpusieron en fecha 21 de marzo de 2001 acción de amparo constitucional, que en fecha 27 de abril de 2001 fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas, que resultó confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia fechada 14 de agosto de 2001, la misma que estableció la existencia de actos administrativos reeditados o de fraude judicial “…por los cuales la administración a los fines de sustraerse de un mandamiento judicial cualquiera que sea su naturaleza…omissis…opta por volver a dictar un acto con la dolosa pretensión de sustraerse del dispositivo de tales medidas…”. Así se establece.

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sentenció en fecha 20 de julio de 2000 declarando sin lugar la oposición formulada por la tercera opositora, hija del demandado, y que fue en fecha 19 de septiembre de 2001 cuando se practicó la medida de secuestro decretada, estando presentes todas las partes, el Partidor y el Experto designado; recibidas las resultas de la comisión en fecha 15 de noviembre de 2001, siendo que de las mismas se evidenció que se trata del “…mismo inmueble objeto del juicio de Partición…”. Así se establece.

Que el fraude procesal declarado, consta de las siguientes sentencias definitivamente firmes, todas protocolizadas el 30 de agosto de 2005, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ante el Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, Tucupita, y las cuales son: a) Sentencia fechada 28 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 98-4591, y que declaró con lugar el fraude procesal denunciado, precisando el modo y circunstancias del mismo. b) Sentencia fechada 03 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 8589, que confirmó totalmente el fallo definitivo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia antes aludido. c) Sentencia fechada 09 de diciembre de 2001 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-223 que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del fraude procesal declarado en los dos fallos anteriores, por lo que quedó definitivamente firme tal declaratoria de fraude procesal “…ejecutado por el demandado en el juicio de Partición, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, su hija EVAMIG IDROGO ROJAS y el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL…”. d) Sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la sentencia de amparo constitucional dictada el 27 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando definitivamente firme el acuerdo municipal que reconoció la nulidad absoluta de la venta inmobiliaria efectuada al hoy codemandado, así como el fraude procesal y administrativo ejecutado por violación de cosa juzgada, como también estableció que los inmuebles vendidos son de la Sucesión Idrogo Barberii, ordenándose la protocolización de las “…sentencias de partición y de fraude procesal, razón por la cual …fueron protocolizadas ante el Registro Público del Estado Delta Amacuro, Tucupita, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre…”. Así se establece.

Que las actuaciones declaradas fraudulentas mediante sentencia definitivamente firme fechada 28 de marzo de 2001, fueron ejecutados por los codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS y fueron los siguientes: Que una vez citado LUIS A. IDROGO BARBERII el 21 de diciembre de 1998 y consignadas las resultas el 22 de diciembre de 1998, en fecha 23 de febrero de 1999 su apoderado –PEDRO LUIS PIÑATEL- se opuso a la partición y contestó la demanda arguyendo que el aludido codemando es propietario de los inmuebles de autos según documento protocolizado el 10 de febrero de 1999 –posterior a la citación- ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, en virtud de la venta que le hiciera el Concejo Municipal del señalado municipio; luego de lo cual también hubo segunda oposición por parte de EVAMIG M. IDROGO ROJAS a la práctica de la medida de secuestro decretada, arguyendo ésta que adquirió el inmueble de LUIS A. IDROGO BARBERII según documento –también visado por PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN- protocolizado el 22 de febrero de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No. 35, Tomo 2. Que en fecha 16 de marzo de 1999 se sentenció ordenándose la partición hereditaria, la cual quedó definitivamente firme, en virtud que habiendo resultado apelado el fallo, en fecha 17 de enero de 2000 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, falló declarando sin lugar dicho recurso, anunciándose recurso de casación por parte de los perdidosos, siendo el mismo declarado inadmisible por extemporáneo, por lo que se anunció recurso de hecho, el cual en fecha 28 de abril de 2000 quedó declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que ordenada en consecuencia la ejecución del fallo, en fecha 06 de julio de 2001 resultó presentado el informe de avalúo por el partidor designado, el cual fue impugnado por el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO, después que en fecha 07 de marzo de 2000 se denunciase el fraude procesal, el cual se declaró con lugar mediante sentencia fechada 28 de marzo de 2001, siendo en fecha 03 de abril de 2001 confirmado por el superior tal fraude; que al haberse opuesto su hija codemandada a la práctica de la medida de secuestro decretada, los demandados anunciaron recurso de amparo en contra del acto administrativo pronunciado por el ya mencionado Concejo Municipal, el cual se declaró improcedente mediante fallo pronunciado el 28 de marzo de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como también el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó fallo en fecha 20 de julio de 2000, declarando sin lugar la oposición ejercida por la hija codemandada. Que “… la venta fraudulenta, produjo diversas oposiciones y que la medida de secuestro se practicara 03 años después de su decreto …”, en fecha 19 de septiembre de 2001. Así se establece.

Que el desistimiento efectuado por EVAMIG M. IDROGO ROJAS -como tercera opositora a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- no fue declarado como un acto fraudulento por quien la representó entonces como su apoderada judicial –NELLY MANRIQUE NIEVES- al diligenciar en fecha 18 de abril de 2001, desistiendo del procedimiento de oposición en virtud del fraude procesal decretado –el cual resultó homologado el 18 de abril de 2001- tampoco incurrió en fraude procesal por dicha actuación. Así se declara.

Quien resultó condenado en el juicio de rendición de cuentas, fue el hoy codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, y no los hoy codemandados EVAMIG M. IDROGO ROJAS, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO y NELLY M. MANRIQUE. Así se declara.

Que resultaron señalados y condenados por la perpretación del fraude procesal judicialmente declarado, los codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS, y no los codemandados NELLY M. MANRIQUE, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, siendo que el presente juicio trata exclusivamente de una acción indemnizatoria de daños y perjuicios materiales y morales. Así se declara.

Que no “…existe sentencia reciente que restituye la propiedad del terreno a mi representado y deja sin efecto la sentencia que declara el fraude procesal…”, según arguyó la codemandada NELLY M. MANRIQUE, por cuanto no consta de autos; por el contrario, consta que la sentencia declarativa de fraude procesal quedó definitivamente firme. Así se establece.

Establecido y declarado lo anterior, y con fundamento a ello, de seguidas quien aquí decide procede a dirimir todos y cada unos de las pretensiones contenidas en el petitum libelar:

En primer lugar, ha pretendido la parte actora que se condene a todos los demandados, a pagar a los accionantes, una suma hoy equivalente a Bs.F 400.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de la lesión sufrida por nosotros, con ocasión de la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1.999 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, lote de terreno constante de 1,184,77 mts.2. Dicho monto se estima sobre la base del valor que posee dicho inmueble actualmente…” y en virtud de haberse ejecutado fraudulentamente tal venta, impidiéndoles haber dispuesto del mismo.

Al respecto, no todos los demandados ejecutaron el acto judicialmente declarado fraudulento y que en este particular los accionantes señalan en su pretensión. En efecto, la venta inmobiliaria efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro al codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BERBERII, del inmueble que ya ha quedado establecido integra los dos inmuebles propiedad de la Sucesión Idrogo Barberii, fue indicado en la sentencia declarativa de fraude procesal como ejecutado por el aludido codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII y el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN. Ésta es la correcta ponderación de la responsabilidad que respecto a éste acto fraudulento específico, corresponde.

Así pues, el hecho fue cometido mediante el aludido acto, por esos codemandados, resultando establecido en dicho fallo declarativo de fraude procesal que éstos actuaron con dolo procesal, con el propósito de evitar la ejecución con fraude procesal, lo cual es el daño según lo que judicialmente se estableció. Ahora bien, ese daño y perjuicio –evitar la ejecución- según se ha evidenciado en los autos, y que es de carácter material, se produjo por el ardid del fraude judicialmente ya declarado, conformado por varios actos sucesivos en el tiempo que igualmente han quedado declarados fraudulentos mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2000 que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial profirió.

Dentro de dichos actos judicialmente declarados fraudulentos, está la venta inmobiliaria que en este particular petitum actor se señala. No obstante, se constata que el mismo aparece cometido en fecha 10 de febrero de 1999, antes que se profiriese la sentencia que ordenó la partición hereditaria, el cual resultó dictado por el aludido juzgado de primera instancia en fecha 16 de marzo de 1999; por tanto, resulta obvio que este acto fraudulento en este particular –judicialmente así declarado- se hizo con el propósito de buscar conseguir que el fallo de partición hereditaria no prosperase a favor de los accionantes, sustrayéndose así del acervo hereditario los inmuebles de la demanda. Luego, los accionantes lograron la declarativa de fraude procesal y de nulidad de todos los actos fraudulentos objeto de publicidad registral. Entonces, el daño que a modo general estableció el fallo declarativo de fraude procesal como “evitar la ejecución de la sentencia de partición hereditaria”, es uno de carácter continuo, conformado por una sucesión de actos que igualmente han quedado judicialmente declarados fraudulentos y que, al final, si bien no lograron que la sentencia de partición no se ejecutase, lo que sí lograron es que se demorase ilícitamente tal ejecución, siendo que fue hasta el 19 de septiembre de 2001 cuando se pudo practicar la medida de secuestro.

Los accionantes, en este particular petitum, señalan que el daño o la “lesión sufrida” en su contra, por la ejecución de tal acto judicialmente declarado fraudulento, se traduce a una suma equivalente al valor –que para el momento de la demanda- tenía el bien inmueble que los codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII y PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN pretendieron sustraer mediante tal artificio doloso del patrimonio hereditario demandado a partir, y que se hubiese partido –en ejecución de un fallo- durante el mes de mayo de 2000 y no se pudo entonces, por el artificio, se reitera. Y es en el mismo fallo declarativo de fraude procesal que en el mes de mayo de 2000 quedó fijado como la oportunidad en que se hubiese ejecutado la sentencia de partición hereditaria. Siendo ello así, de haber prosperado el daño perseguido con tal acto fraudulento, es el valor que dicho bien inmueble poseía para el mes de mayo de 2000 lo que equivaldría a la suma dineraria que el patrimonio hereditario hubiese perdido, y no, el valor que a la fecha de la demanda el inmueble de autos tenía.

En consecuencia, quien decide declara parcialmente procedente tal pretensión actora tanto en los codemandados responsables del mismo, como en la suma indemnizable por la lesión material sufrida en la ejecución de tal acto que ya resultó judicialmente declarado fraudulento, por lo que en el dispositivo del fallo indicará la condena a los codemandados, ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII y PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, en pagar a la parte actora una cantidad equivalente al valor que para el mes de mayo de 2000 tenían los inmuebles de autos –integrados de modo fraudulento en uno solo y que en esta sentencia se señala- por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos “…con ocasión de la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1.999 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, lote de terreno constante de 1,184,77 mts.2…”, la cual mediante experticia complementaria al fallo deberá ser determinada siguiendo el “Método de Valoración de Edificaciones con Referenciales Incompletos” para asignar el valor al mes de mayo de 2000 del inmueble con los siguientes linderos: NORTE: Medrano Félix, con 17,50mts.; SUR: Calle Bolívar, con 19,15mts.; ESTE: Gisela Gómez, con 61mts.; OESTE: Teresa Ruíz, con 61mts., con 1.224,88 mts.2 de bienhechurías, y con estado de conservación de regular a buena. Experticia complementaria que se ordena a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como segunda pretensión, los accionantes solicitan la condena de todos los demandados a pagarles una suma hoy equivalente a Bs.F 16.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero…” por dicha cantidad.

Al respecto, ya ha quedado fijado que no todos los demandados ejecutaron tal acto judicialmente declarado fraudulento y que en este particular los accionantes señalan en su pretensión. En efecto, la venta inmobiliaria efectuada por el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII a la codemandada EVAMIG M. IDROGO ROJAS, del inmueble que ya ha quedado establecido integra los dos inmuebles propiedad de la Sucesión Idrogo Barberii, fue indicado en la sentencia declarativa de fraude procesal como ejecutado por los aludidos codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN –quien como abogado lo visó- y EVAMIG M. IDROGO ROJAS. Así pues, el hecho ilícito fue cometido por esos codemandados, resultando establecido en dicho fallo declarativo de fraude procesal que éstos actuaron con dolo procesal, con el propósito de evitar la ejecución de la partición, lo cual es el daño. Ese daño y perjuicio –evitar la ejecución- según se ha evidenciado en los autos, y que es de carácter material, se produjo por dicha venta inmobiliaria que fue por el precio de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) –hoy equivalente a Bs.F 16.000,oo- según el documento de adquisición correspondiente, el cual y en virtud del fallo definitivamente firme declarativo de fraude procesal, resultó ser declarado nulo; por lo que en sujeción a tal pretensión actora y la forma como resultó formulada, el daño material sufrido por la parte actora con ocasión de tal acto fraudulento cometido por los codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS, se declara parcialmente procedente dicha pretensión actora e indicará en el dispositivo del fallo la condena a los codemandados, ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS en pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F 16.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos con ocasión de la ilícita venta inmobiliaria efectuada del inmueble de autos a la codemandada EVAMIG M. IDROGO ROJAS “…“…derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero…”. Así se declara.

La tercera pretensión actora es que se condene a todos los demandados a que paguen a los accionantes una suma hoy equivalente a Bs.F 100.000,oo por concepto de gastos generados de “…depósito judicial de los inmuebles propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, desde el 19 de septiembre de 2.001 hasta el 31 de octubre de 2005, más los gastos que se sigan generando hasta la definitiva ejecución de la sentencia… Desde el 11 de mayo de 2.000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de marzo de 1.999, hasta la presente fecha, no ha sido posible la ejecución de la sentencia y todo, repetimos, en virtud de la compra y venta fraudulenta de los inmuebles objeto del juicio de partición. (/) Dicho monto se calculó en base a los gastos que se han generado en la medida de secuestro y conservación del inmueble, entre los cuales se encuentran los gastos de la Depositaria, los cuales se siguen generando por la imposibilidad de ejecutar la sentencia de partición…”.

No habiendo demostrado válidamente la parte actora los gastos que por concepto de depósito judicial de los inmuebles propiedad de la Sucesión Idrogo Barberii alegó, forzosamente este Tribunal declararA improcedente tal pretensión y, así se decide.

La cuarta pretensión actora es que se condene a todos los demandados a que éstos paguen a los accionantes una suma hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por nosotros como integrantes de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, y percibidos únicamente por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, desde el 10 de febrero de 1.999…hasta el 19 de septiembre de 2001…, y con fundamento en la sentencia de Rendición de Cuentas dictada…”.


Tal pretensión resarcitoria de daños y perjuicios materiales, es lo que en doctrina se denomina “lucro cesante”, y siendo que ha quedado demostrado en autos –mediante sentencia definitivamente firme de rendición de cuentas que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial- que el codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII fue quien con ocasión de la ejecución de los actos fraudulentos –junto con los codemandados PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS- detentó el inmueble de autos arrendándolo y devengando pensiones locativas desde el 10 de febrero de 1999 –fecha en que ilícitamente lo adquirió de la Municipalidad de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro- hasta el 18 de septiembre de 2001, ya que al día siguiente es que se pudo ejecutar la medida de secuestro dictada en el juicio de partición hereditaria; y siendo que dicho codemandado ha sido condenado a reintegrar todas las pensiones locativas mediante sentencia definitivamente firme de rendición de cuentas, para partir las mismas entre los cuatro integrantes de la Sucesión Idrogo Barberri, además de haber quedado establecido que el hecho ilícito es el fraude procesal y que solo fue al 19 de septiembre de 2001 cuando pudo practicarse la medida de secuestro decretada en el juicio de partición hereditaria, resulta evidente que la parte actora sea indemnizada por tal concepto de lucro cesante, pero no por todos los codemandados que participaron en el fraude procesal judicialmente declarado, sino por el codemandado que percibió tales pensiones locativas durante el período antes mencionado. Además, no quedó demostrado en el juicio que el resto de los codemandados, ciudadanos NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO hayan ejecutado los actos declarados fraudulentos por la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2001.

En consecuencia, resuelta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente ha lugar la adhesión a la apelación en este aspecto, e indicará en el dispositivo del fallo la condena al codemandado, ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en pagar a la parte actora una cantidad hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por concepto de lucro cesante derivado de lo que los accionantes dejaron de percibir en pensiones locativas del inmueble de autos, ”… percibidos únicamente por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, desde el 10 de febrero de 1.999…hasta el 19 de septiembre de 2001…, y con fundamento en la sentencia de Rendición de Cuentas dictada…”. Así se declara.

Como quinta pretensión actora, se pide la condene a los demandados para que éstos paguen a los accionantes una suma hoy equivalente a Bs.F 545.753,oo por concepto de daños y perjuicios materiales “…derivados de una pérdida de oportunidades, …, lo que dejamos de percibir por la imposibilidad de subastar el inmueble. Si los demandados no hubiesen ejecutado los actos fraudulentos de compra venta de los inmuebles objeto de la partición, la sentencia de partición se hubiese ejecutado en mayo de 2.000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito …, decretó la ejecución de la sentencia…” para lo cual alegaron que los inmuebles estaban avaluados según informe de experto al mes de julio de 2000, en la cantidad hoy equivalente a Bs.F 103.362,30, que hubiese generado un rendimiento del 8% mensual “…como costo de oportunidad…” equivalente a Bs. 8.268.984,oo mensual –hoy, Bs.F 8.269,oo- y que multiplicado por 66 meses –desde mayo de 2000 hasta octubre de 2005- totaliza la suma pretendida. “…Si se hubiese ejecutado dicha sentencia nosotros los accionantes, hubiésemos podido invertir la cantidad que nos correspondía a cada uno en base a lo expuesto, lo cual se vió frustrado por los actos fraudulentos ejecutados por los demandados. (/) Asimismo, en virtud de que hasta la presente fecha todavía no se ha ejecutado la sentencia de partición y no se ha subastado el inmueble, solicitamos se calcule por experticia complementaria del fallo, los meses subsiguientes que transcurran en base al mismo rendimiento antes señalado, hasta la presente fecha…”.


Esta “perdida de oportunidades” alegada por los demandantes –que en modo alguno debe ser confundido con el concepto de lucro cesante que se sustenta sobre hechos ciertos, consecuencia inmediata y directa del hecho- con las expresiones “si se hubiese ejecutado dicha sentencia” “hubiésemos podido invertir” la cantidad que “hubiesen podido percibir de habérselo subastado en el mes de mayo de 2.000”, independientemente de los actos que al final resultaron declarados fraudulentos en la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2001, constituye un hecho incierto –tal pérdida de oportunidades argüida por los accionantes- no cierto e indeterminable en el tiempo, dado que el hecho de haber accionado algunos de los codemandados en contra del aludido fallo y de otros, ello no es lo que fue declarado fraude procesal –ni fue así establecido con arreglo a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia declarativa del 28 de marzo de 2001- sino que lo que fue declarado fraudulento fueron los actos que específicamente en el aludido fallo se señalan.

No demostraron los actores, que al mes de mayo de 2000 ellos “esperaban” invertir o tenía contratado invertir el importe que hubiesen devengado por la ejecución de la sentencia de partición –que llaman “la subasta”- que es, precisamente, lo que hubiese dado certeza a tal ganancia esperada. Por tanto, no se demostró lucro cesante alguno y, por ende, necesariamente la superioridad declara improcedente esta pretensión actora. Así se decide.

La sexta pretensión constituida en que se condene a los demandados al pago de una suma resarcitoria por concepto de daño moral que alegaron haber sufrido en virtud de la incertidumbre con ocasión de los actos fraudulentos y no saber si perderían los inmuebles y si “…algún día los podríamos subastar…”, viéndose obligados a defenderse así como en entredicho ante la comunidad de Tucupita su reputación y honorabilidad, amén de haberse visto despojados de unos inmuebles que implican valor afectivo por haber sido hogar parental, para lo cual piden que la reparación del daño moral sea calculado prudencialmente por el juez “…tomando en consideración las cualidades personales y reputación de cada uno de los accionantes…”. Para ello, estimaron la cuantía indemnizatoria de dichos daños morales, en una suma hoy equivalente a Bs.F 2.000.000,oo.

De autos, ha quedado plenamente demostrado que fueron los codemandados ciudadanos LUIS ALBERTO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS, los que incurrieron en el hecho ilícito del fraude procesal que la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2001 declaró, señalando los correspondientes actos que resultaron fraudulentos y sus ejecutores, por lo que tal hecho ilícito y sus ejecutantes quedaron debidamente comprobados en este juicio indemnizatorio.

No obstante, en lo que respecta a los codemandados NELLY M. MANRIQUE, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES y ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, el hecho ilícito del fraude procesal no resultó ser declarado en el aludido fallo fechado 28 de marzo de 2001, el cual mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2004, expediente 03-223, quedó definitivamente firme; amén que ello no fue pretendido por la parte actora que se declare.

El artículo 1.196 del Código Civil, es del siguiente tenor:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…” (Resaltado de la alzada)

Ahora bien, demostrado el hecho ilícito generador de daños materiales, y sus ejecutores, la superioridad se acoge a doctrina que ha reiterado en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y los autores patrios, entre las cuales está la sentencia No. 279 que en fecha 12 de diciembre de 1995 el Máximo Tribunal profirió y que en su parte pertinente es como a continuación se transcribe:

“…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, `…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)…
…Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, a forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…” (Remarcado por esta superioridad)

Igual doctrina acoge la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia No. 683 de fecha 11 de julio de 2000, es como a continuación parcialmente se transcribe:

“…Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Supremo de Justicia:

‘…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien… (/) …Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una inmunización razonable…’
…Acoge esta Sala los planteamientos aquí transcritos…”

En virtud que: habiéndose demostrado en autos los hechos ilícitos generadores del fraude procesal judicialmente declarado, así como sus ejecutantes -ciudadanos codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS- y, por último, igualmente como han quedado demostrados los daños materiales causados, todo ello con el propósito de evitar la ejecución de la sentencia de partición hereditaria sobre los inmuebles de autos y en perjuicio de la parte actora; así como también ha quedado demostrado en autos y afirmado por las partes que los codemandantes son hermanos entre sí, y son hermanos de padre y madre del codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, así como también son tíos de la codemandada EVAMIG M. IDROGO ROJAS, por lo que los actos declarados fraudulentos en sentencia definitivamente firme fechada 28 de marzo de 2001 infringe serio y grave daño a la integridad familiar, al honor y reputación de los afectados, entonces ha quedado evidenciado plenamente de autos el hecho ilícito, los daños materiales y la relación de causalidad entre los mismos, por lo que resulta forzoso declarar parcialmente procedentes los daños y perjuicios morales demandados, y debidamente facultado por lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, procede quien aquí sentencia a fijar por tal concepto de daño moral la cantidad de Bs.F 900.000,oo.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la pretensión actora indemnizatoria de daño moral a los accionantes, y en el dispositivo del fallo hará señalamiento de la condena a los codemandados LUIS ALBERTO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS que paguen la suma de Bs.F 900.000,oo por tal concepto de daño moral con ocasión de haber ejecutado actos declarados fraudulentos por sentencia definitivamente firme declarativa de fraude procesal y fechada 28 de marzo de 2001, que profirió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que igualmente generó los daños y perjuicios materiales declarados parcialmente procedentes en la presente sentencia. Así se decide.

Por último, peticionó la actora es que se condene a los demandados a que paguen una suma equivalente a la indexación de todas las cantidades indemnizatorias demandadas por concepto de daños y perjuicios materiales, “…desde el momento de interposición de la presente demanda hasta el pago definitivo de los daños y perjuicios…”.

En este sentido, se debe expresar que siendo un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de la moneda y tratándose de sumas dinerarias, resulta procedente el correctivo judicial demandado, más aun, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

“ (…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.”.
Acogiendo esta alzada el criterio allí expuesto, la indexación judicial solicitada se acuerda únicamente para ser aplicada a la cantidad indemnizatoria que se ordenó fuese equivalente al valor que para el mes de mayo de 2000 tenían los inmuebles de autos –integrados de modo fraudulento en uno solo y que en esta sentencia se señala- por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos “…con ocasión de la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1.999 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, lote de terreno constante de 1,184,77 mts.2…”, y cuyo valor ser ordenó fuese determinado mediante experticia complementaria. El valor que resulte así determinado, deberá ser indexado también mediante experticia complementaria al fallo, según especificaciones que más adelante se expresan. Así se declara.

Igualmente, se acuerda la indexación judicial para ser aplicada a la cantidad de Bs.F 16.000,oo que por concepto de daños y perjuicios materiales se ordenó indemnizar a la parte actora, con ocasión del acto ejecutado por los codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS, y que éstos deberán pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F 16.000,oo por la venta inmobiliaria efectuada del inmueble de autos a la codemandada EVAMIG M. IDROGO ROJAS “…“…derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero…”. Así se declara.

Finalmente, se declara improcedente la indexación judicial pretendida sobre la cantidad que por concepto de lucro cesante ha quedado condenado a pagar a la parte actora, los codemandado LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, por la cantidad de Bs.F 35.875,oo. Así se declara.

Todas las pretensiones indexatorias acordadas por la superioridad, se calcularán desde la fecha exclusive de admisión de la demanda, la cual consta en autos lo fue el 9 de noviembre de 2005, hasta la fecha del presente fallo, y para cuya determinación se tomará en cuenta los índices de precios al consumir que durante dicho período mensualmente fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se ordena correspondiente experticia complementaria al fallo por expertos designados por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora; sin lugar la adhesión en la apelación ejercida por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN; sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN; parcialmente con lugar la demanda indemnizatoria de daños y perjuicios materiales y morales por resolución de contrato compraventa accionario y, en consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido, para lo cual así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR la adhesión en la apelación ejercida el 11 de enero de 2010 por el abogado codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN; y CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2008 por la parte actora, ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO de GARIPOLI y NILDIA MAGDALENA IDROGO de TORO, en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta a la demanda por el codemandado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda indemnizatoria de daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por los ciudadanos JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO de GARIPOLI y NILDIA MAGDALENA IDROGO de TORO, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, EVAMIG M. IDROGO ROJAS, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, NELLY M. MANRIQUE y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES. En consecuencia: A) Se condena a los codemandados, ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII y PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN, a pagar a la parte actora una cantidad indemnizatoria equivalente al valor que para el mes de mayo de 2000 tenían los inmuebles de autos –integrados de modo fraudulento en uno solo y que en esta sentencia se señala- por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos “…con ocasión de la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1.999 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, lote de terreno constante de 1,184,77 mts.2…”, la cual mediante experticia complementaria al fallo deberá ser determinada siguiendo el método “Método de Valoración de Edificaciones con Referenciales Incompletos” para asignar el valor al mes de mayo de 2000 del inmueble con los siguientes linderos: NORTE: Medrano Félix, con 17,50mts.; SUR: Calle Bolívar, con 19,15mts.; ESTE: Gisela Gómez, con 61mts.; OESTE: Teresa Ruíz, con 61mts., con 1.224,88 mts.2 de bienhechurías, y con estado de conservación de regular a buena. Experticia complementaria que se ordena a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. B) Se condena a los codemandados, ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS, a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F 16.000,oo por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos con ocasión de la venta inmobiliaria efectuada del inmueble de autos a la codemandada EVAMIG M. IDROGO ROJAS “…“…derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero…” y la cual mediante fallo declarativo definitivamente firme de fraude procesal resultó ser declarado nulo. C) Se condena al codemandado, ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, a pagar a la parte actora una cantidad indemnizatoria hoy equivalente a Bs.F 35.875,oo por concepto de lucro cesante derivado de lo que los accionantes dejaron de percibir en pensiones locativas del inmueble de autos, ”… percibidos únicamente por el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, desde el 10 de febrero de 1.999…hasta el 19 de septiembre de 2001…, y con fundamento en la sentencia de Rendición de Cuentas dictada…”. D) Se condena a los codemandados, ciudadanos LUIS ALBERTO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS, a que paguen a la parte actora la suma de Bs.F 900.000,oo por concepto de daño moral con ocasión de haber ejecutado actos declarados fraudulentos por sentencia definitivamente firme declarativa de fraude procesal y fechada 28 de marzo de 2001, que profirió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que igualmente generó los daños y perjuicios materiales declarados parcialmente procedentes en la presente sentencia. E) Se acuerda la indexación judicial de la cantidad indemnizatoria que se ordenó fuese equivalente al valor que para el mes de mayo de 2000 tenían los inmuebles de autos –integrados en uno solo y que en esta sentencia se señala- por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos “…con ocasión de la venta que el Concejo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hizo al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, mediante Acuerdo No. 009 de fecha 27 de enero de 1.999 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo Primero, inmueble propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, lote de terreno constante de 1,184,77 mts.2…”, y cuyo valor ser ordenó fuese determinado mediante experticia complementaria; el valor que resulte así determinado, deberá ser indexado también mediante experticia complementaria al fallo. De igual modo, se acuerda la indexación judicial para ser aplicada a la cantidad de Bs.F 16.000,oo que por concepto de daños y perjuicios materiales se ordenó indemnizar a la parte actora, con ocasión del acto fraudulento ejecutado por los codemandados LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, PEDRO LUIS PIÑATEL MILLÁN y EVAMIG M. IDROGO ROJAS, y que éstos deberán pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F 16.000,oo por la venta inmobiliaria efectuada del inmueble de autos a la codemandada EVAMIG M. IDROGO ROJAS “…“…derivados de la ganancia que ilegalmente obtuvo el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII al venderle el inmueble a su hija EVAMIG IDROGO ROJAS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero…” y la cual mediante fallo declarativo definitivamente firme de fraude procesal resultó ser declarado nulo. Todas éstas indexaciones judiciales que resultaron acordadas, se calcularán desde la fecha exclusive de admisión de la demanda, la cual consta en autos lo fue el 09 de noviembre de 2005, hasta la fecha del presente fallo, y para cuya determinación se tomará en cuenta los índices de precios al consumidor que durante dicho período mensualmente fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se ordena correspondiente experticia complementaria al fallo, para ser realizada por expertos designados por el tribunal a quo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de setentas y tres (73) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AC71-R-2010-000062 (10377)
AMJ/MCF/mm.-