REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR DOMINGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO contra la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2013-000054



I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 10 de julio de 2013, por el Dr. CÉSAR DOMINGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por reivindicación incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO contra la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, en el expediente signado con el Nº 8471 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 19 de julio de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el 22 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma fecha se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.




II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 10 de julio de 2013, el Dr. CÉSAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI en su carácter de Juez del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…De la revisión efectuada al expediente Nº 8471, contentivo del juicio por REIVINDICACIÓN incoado por JESUS ALBERTO CASTRO contra JANIPSY MAYANET PUERTA RADA; observo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 05-06-2013, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado el 08-08-2012, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare Con Lugar...” (Resaltado de la cita).

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida; disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil, resultando el caso que nos ocupa aplicable a la causal establecida en el ordinal 15º de dicha disposición legal, antes transcrito.

La doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…”
(Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. Ricardo Henriquez La Roche, página 292).

En la especie, se observa que el funcionario inhibido decidió el proceso de reivindicación en fecha 8 de agosto de 2012, fallo que fue revocado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 5 de junio de 2013, lo que revela que el Juez inhibido emitió pronunciamiento sobre el fondo del señalado juicio de reivindicación, lo que le impide volver a decidir dicho proceso; evidenciándose en estas actuaciones que fue anexada la sentencia emitida por la mencionada sala; motivo por el cual la inhibición planteada debe prosperar en derecho, y en consecuencia debe el Dr. César Domínguez Agostini separarse del conocimiento del juicio de reivindicación incoado, Y ASÍ SE DECIDE.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 10 de julio de 2013, por el Dr. CÉSAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI en su condición de Juez del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por reivindicación, incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTRO contra la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, en el expediente signado con el Nº 8471 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido. Asimismo ofíciese al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juez sustituto de la causa, para que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo se libraron oficios números 193-13 y 194-13.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA











Expediente Nº AC71-X-2013-000054
AMJ/MCF/mil.