REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
EJECUTANTE: JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.555.602.
APODERADA
JUDICIAL: CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.534.
EJECUTADA: CONSTRUCTORA REGICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A-Pro., y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.809.821.
TERCERISTA: YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.913.
APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.085 y 115.498, respectivamente.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000629
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2012, por la abogada CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución de la transacción celebrada entre el demandante ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY y la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, ello con motivo del juicio por ejecución de hipoteca, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001171 de la nomenclatura del referido Juzgado.
El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto fechado 15 de mayo de 2012, ordenándose la remisión de las actuaciones en copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 1° de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta superioridad, recibiendo las actuaciones el día 7 de ese mismo mes y año, y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 30 de noviembre de 2012, compareció la abogado CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en el cual argumentó: i) Que el documento en el cual se sustenta la tercería de la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, no es un documento público, por lo cual, no es suficiente para estancar la ejecución judicial en el juicio principal; ii) Que el contrato que celebró la tercerista, ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES con la parte demandada, es un contrato preparatorio que no transfiere la propiedad del bien, así como no equivale a venta; iii) Que esa promesa de venta u opción de venta, no le da ningún derecho real sobre el bien inmueble litigioso. iv) Que el contrato de promesa de venta u opción de venta, no se registró por lo cual no tiene efectos erga omnes, o sea no le es oponible a la parte ejecutante; y por lo tanto no se da el supuesto legal del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
El día 9 de enero de 2013 (f. 12) compareció el abogado GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante, constante de once (11) folios útiles, en el cual argumentó: 1) Que no podía ni debía la parte ejecutada sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. suscribir un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien inmueble que había prometido en venta a la tercerista, ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, lo cual fue temerario. 2) Que se encuentra en posesión del bien inmueble litigioso, y hasta la fecha ha pagado un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del precio del bien inmueble litigioso. 3) Que con la demanda judicial de ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DELASCIO CHITTY, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. donde se celebraría una transacción (dándosele un valor muy por debajo de la hipoteca al bien inmueble litigioso) se hace evidente un fraude procesal.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia de que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 9 de ese mismo mes y año, exclusive.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2013, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2012 por laen fecha 8 de marzo de 2012, por la abogada CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión o denegó la ejecución de la transacción celebrada entre el demandante ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY y la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada celia (sic) ROSA Briceño Bruguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.534, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se ordene la ejecución de la sentencia de fecha 13 de enero del año en curso, toda vez que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el a misma (sic), este Juzgado a los fines de pronunciarse considera pertinente señalar que:
Por decisión de este misma fecha (sic) efectuada en la Tercería identificada con el No (sic) AH13-X-2012-000025, se decretó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en: Suspender los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, que impartió la homologación a la Transacción celebrada entre las partes actuantes en el presente juicio, hasta tanto sea decidida la Tercería en cuestión y la misma sea declarada firme.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado niega la ejecución peticionada por la representación judicial de la parte accionante. Así se precisa.”
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones procesales, este Juzgado Superior procede a fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en examinar el auto recurrido, que negó la ejecución de la transacción pactada entre la parte actora ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, y la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, por haberlo establecido mediante una medida preventiva innominada en el proceso de tercería, resulta ajustada a derecho.
En el caso sub iudice, el ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, incoó una demanda judicial de ejecución de hipoteca en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., para garantizar las obligaciones y derechos establecidos en un contrato de préstamo.
Es el caso que en fecha 19 de diciembre de 2011, el demandante ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY y la parte demandada sociedad mercantil Constructora Regica C.A. y el ciudadano Renato Carlos Gibello Cabrera celebran una transacción, siendo que el día día 13 de enero de 2012, la primera instancia homologó la transacción in commento, dotándola de autoridad de cosa juzgada.
Empero en fecha 28 de febrero de 2012, se presentó la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES y manifestó ser la poseedora u ocupante del bien inmueble sujeto a la ejecución hipotecaria, constituido por una oficina marcada con el Nº 1-G, de la primera planta del edificio TORRE COSMOS del CONJUNTO VANZAR VII, situado en Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de que celebró con la sociedad mercantil Constructora Regica, C.A., un contrato que denominó promesa de venta u opción de venta, el cual señala equivale a una venta, y que está siendo discutido en sede judicial. Con su tercería, pidió al a quo que decretara medida cautelar innominada para que se procediera a la suspensión de la ejecución de la transacción en el proceso principal, la cual fue acordada por la primera instancia en fecha 27 de abril de 2012.
En este sentido, se pasan a hacer las siguientes precisiones, debe señalarse que el proceso judicial aparece registrado en muchas de las normas de la Constitución de 1999, entre estas, la de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de la cual se debe entender consagrado el derecho a ejecutar las sentencias judiciales, y esto, se debe a que la función jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, pues, además comprende los mecanismos judiciales para ejecutar lo ordenado en la decisión.
Como nos dice Fairén Guillén, ello se puede resumir bajo la siguiente fórmula (declarativo + ejecutivo = satisfacción jurídico-procesal, o mejor, tutela judicial efectiva), (Cfr. FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Teoría General del Derecho Procesal. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 1992, Pág. 91). En esa línea de pensamiento, del derecho a ejecutar las sentencias judiciales como componente de la tutela judicial efectiva, se afilia la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo (Cfr., entre muchas más, sentencia No. 2212/2001 del 9 de noviembre, caso Agustín Hernández, entre otras más).
Pues bien, ese derecho fundamental inserto en la tutela judicial efectiva, sería aplicable no sólo a la sentencia judicial sino para actos equivalentes como se afirma en el artículo 1.930 del Código Civil, o a actos que tengan fuerza de tal como se afirma en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que sería el caso de la transacción.
De ahí, entonces, que deberá asumirse que el principio de derecho general de continuidad de la ejecución de la sentencia judicial u otro acto equivalente o que tenga fuerza de tal, ya no sólo cuenta con un fundamento legal-adjetivo sino además constitucional dado que se inscribe en la tutela judicial efectiva (ex Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que impone una interpretación restringida de sus excepciones legales, conforme el brocardo exceptio est strictissimae applicationis, los cuales serían: el acuerdo de la parte actora y demandada (Art. 525 Código de Procedimiento Civil); prescripción de la ejecutoria y cumplimiento íntegro de la sentencia (Art. 532 eiusdem); caución en un proceso de invalidación (Art. 333 ibídem), oposición de tercero sustentada en documento público (Art. 376 ibídem); medida preventiva cautelar dictada en un proceso de amparo constitucional (Cfr. Sala Constitucional, sentencia 156/2000 de fecha 24 de marzo, caso Corporación L´Hotels, C.A.); y, estarían a salvo, las excepciones establecidas en leyes especiales, como por ejemplo, es el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art. 4).
Además de esas, se estima que no se puede impedir, por otras vías, la ejecución de una sentencia judicial u otro acto equivalente o que tenga fuerza de tal (como lo es la transacción), pues, se atentaría contra ese derecho fundamental de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, hecha esa digresión, en el caso de la tercería -caso de autos-, se observa que se permisa la suspensión de la ejecución judicial sólo bajo algunas condiciones, como se señala en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”.
Por ende, siendo incoada una tercería por la ciudadana YORGETTEH VECHIETTI COLMENARES, en el juicio principal, donde ya las partes actora y demandada se habían dado su propia sentencia mediante contrato transaccional de fecha 19 de diciembre de 2011, es necesario señalar que sólo estaba pendiente su cumplimiento, o en su caso, su ejecución a través de la coacción del órgano judicial.
En este caso, no obstante que la tercería ha sido incoada en la fase de ejecución, sin embargo, la tercerista, ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, consiguió -vía medida precautelativa innominada- la suspensión de la ejecución de la transacción celebrada en el juicio principal, la cual fue acordada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012. De suerte, pues, que no puede esta Alzada revocar el auto de fecha 27 de abril de 2012, que negó la ejecución de la transacción celebrada entre la parte actora, ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, y la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, por cuanto sería revocar implícitamente la providencia cautelar que es la causa motiva de la suspensión de la ejecución de dicha transacción, lo cual estaría vedado por exceder del thema decidencum en la presente apelación. Sin embargo, quedaría instar a la primera instancia a que proceda a exigir a la tercerista, ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, documento público o una caución a los efectos de aplicar el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Por lo motivos expuestos, se confirma el auto recurrido de fecha 27 de abril de 2012, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2012, por la abogada CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución de la transacción celebrada entre el demandante ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY y la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, ello con motivo del juicio por ejecución de hipoteca, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001171 de la nomenclatura del referido Juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación antes explanada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000629
AMJ/MCF/Rodolfo
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