Exp. Nº AP71-R-2013-000229.
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de bolívares /Recurso.
Sin lugar/Confirma/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS EL PARQUE, persona inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre Estado Miranda (antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha 18 de diciembre de 1986 bajo el Nº 6, Tomo 22º del Protocolo Primero, reformados sus estatutos conforme consta del documento registrado por ante la indicada Oficina de Registro Público en fecha 18 de septiembre de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 14º del Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAMEL N. RODRIGUEZ G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.322.641 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.061.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOIRAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1972, bajo el Nº 58 del Tomo 81-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante este alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2004, por la abogada Anamel N. Rodríguez G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se encontraba para el día seis (06) de mayo del dos mil cuatro (2004), dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de marzo de 2013, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2013, la abogada Anamel N. Rodríguez G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, se difirió por treinta días consecutivos la oportunidad para proferir el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de diferimiento, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Consta a los autos según copias certificadas adjuntas a la presente incidencia que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2004, ordenó la entrega de la compulsa a la parte actora, para su trámite por medio de otro Alguacil o Notario, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido la compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos resultas de la citación practicada por la Dra. Omaira Iturriza, en su carácter de Notario Público Tercero del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2004., en la persona del ciudadano Jorge Mateo Redmon Schlageter, en su carácter de representante de la parte demandada Inversiones Noiral C.A.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 8 de marzo de 2005, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Universal en fecha 17 de febrero de 2005 y Últimas Noticias en fecha 21 de febrero de 2005; librados a la sociedad mercantil Inversiones Noiral, C.A., en uno cualquiera de sus representantes ciudadanos Kart Krause, Luís Alejandro Aguilar Pardo o María Lorena Olivo Chacín, en el cual se le concedió un lapso de quince (15) días para darse por citada en el juicio de cobro de bolívares incoado en su contra por la asociación civil Residencias El Parque, con la advertencia que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor judicial, con quien se entenderían los trámites de citación y demás actos del proceso; asimismo, solicitó la fijación de un cartel en el domicilio de la demandada para proceder a completar la citación conforme lo dispone el Código de Trámites.
Por actuación del fecha 3 de mayo de 2005, la secretaria titular del a-quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la sociedad mercantil Inversiones Noiral en fecha 29 de abril de 2005, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2007, el tribunal de la causa, negó la notificación de la parte demandada del abocamiento de la nueva juez a la causa, con fundamento en que la parte demandada no se encontraba a derecho, toda vez que a solicitud de la parte actora se dio cumplimiento a los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, en la misma fecha se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano DIOGÉNES LARA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2007, la abogada Anamel N. Rodríguez G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual se nombró defensor judicial a la parte demandada, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, con fundamento en que la parte demandada se encontraba a derecho, pues en fecha 6 de mayo de 2004, consignó a los autos resultas de la citación practicada por la Dra. Omaira Iturriza, en su carácter de Notario Público Tercero del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2004, en la persona del ciudadano Jorge Mateo Redmon Schlageter, quien ocupa el cargo de administrador y tiene facultad para representar judicialmente a la sociedad mercantil Inversiones Noiral C.A., conforme lo dispone el artículo 1098 del Código de Comercio, que establece que la citación de una compañía se hará en cualquiera de sus funcionarios investidos de representación, en concatenación con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la citación puede practicarse en una cualquiera de las personas investidas de representación.- En fecha 31 de mayo de 2007, ratificó su pedimento.
Mediante escrito presentado por la abogada Anamel Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de junio de 2007, solicitó sentencia y peticionó se tuviera por confesa a la parte demandada, con fundamento en que la citación de la sociedad mercantil Inversiones Noiral, C.A., se practicó en uno de sus directores principales en fecha 6 de mayo de 2004, no obstante, se libró cartel de citación para ser publicado en prensa, para dar cumplimiento a la citación de uno de los directores principales o suplentes, como está previsto en los estatutos de la compañía demandada; que ello no puede suplir las normas procesales.
Por auto de fecha 3 de julio de 2007, el a-quo en aras de mantener el equilibrio procesal dictó auto ordenador del proceso mediante el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual quedó citada la parte demandada, anuló las actuaciones posteriores y ordenó la notificación de las partes.
Contra dicha decisión fue ejercido en fecha 2 de agosto de 2007, recurso de apelación por la abogada Anamel Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto por el juzgado de la causa en fecha 23 de febrero de 2012.
Alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2017, por la abogada ANAMEL N. RODRÍGUEZ G, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual quedó citada la parte demandada, anuló las actuaciones posteriores y ordenó la notificación de las partes.
Establecidos los extremos del recurso considera necesario este tribunal trasladar a este acápite, parte del contenido del auto apelado a los efectos de verificar su justeza en derecho:
“PRIMERO: Que consta en autos, específicamente a los folios que van desde el ciento ochenta (180) hasta el ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004) de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la parte demandada a partir del día seis (6) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual fueron consignadas las resultas de la citación al expediente.-
Ahora bien, luego de vistas las actas, es por que esta juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal, y actuando como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente auto ordenador del proceso a los fines de garantizar el derecho de las partes, y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día Seis (6) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Asimismo, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida fecha.-
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena a instancia de partes, la notificación de las mismas sobre el presente auto a los fines de que una vez que conste en autos la última notificación que se practique, se reanudará la causa, al estado en que se encontraba para la fecha antes indicada.”
Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, presentado en fecha 26 de abril de 2013, ante esta alzada lo siguiente:
“…se ejerció la presente apelación en razón de que estando debidamente citada la empresa demandada Inv. Noiral S.A., en la persona de uno de sus Administradores Principales, mediante la actuación de un Notario Público, y consignadas las resultas de esa citación en fecha 06 de mayo de 2004, a partir de esa fecha debía iniciarse el lapso para la contestación; y, siendo que la empresa demanda no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera en su debida oportunidad, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas, el tribunal debió pasar a sentenciar la causa sin más dilación; pero esa sentencia no se produjo como era el debe ser, a pesar de las numerosas oportunidades que mediante escritos y diligencias se advirtió de esta circunstancia al Tribunal; sino que la causa siguió su curso hasta el 03 de julio de 2007, cuando se dictó el auto que repone la causa al estado que se encontraba para el 06 de mayo de 2004, auto del cual se ejerce esta apelación y se informa por este escrito.
Es el caso ciudadano Juez Superior, que el Juez a-quo, mediante auto de fecha tres (03) de julio (07) de dos mil siete (2007), decidió “REPONER la causa al estado en que se encontraba para el día seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004)”, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida fecha. Vale decir que el día 6 de mayo de 2004 mediante diligencia escrita se consignó en el expediente las resultas de la citación de la demandada; en consecuencia, con la REPOSICIÓN ordenada, el tribunal esta otorgando a la demandada una segunda (2a) oportunidad para la contestación de la demanda (reapertura del lapso de contestación) y para los actos procesales subsiguientes, infringiendo así el debido proceso y el principio de igualdad procesal de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En el auto apelado (03.07.2007) fue dictado tres (3) años y dos (2) meses después de la citación practicada el 06.05.2004, y señala expresamente lo siguiente “quedando citada la parte demandada a partir del seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue consignadas las resultas de la citación al expediente.-“; por lo que al tenerse como citada a la demandada, ésta debió dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley y no lo hizo; en razón de la opuesto, considera esta representación que el auto repositorio de fecha 03.7.2013 es violatorio del debido proceso y del principio de igualdad entre las partes, toda vez que concede a la demandada una segunda oportunidad para contestar demanda, abriendo nuevamente un lapso de contestación de la demanda que está fenecido desde hacía más de tres (3) años para la fecha del auto apelado.
En razón de la citación practicada válidamente por Notario Público como se dijo antes, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a contarse a partir de la consignación en autos de las resultas de esa citación, vale decir entonces que el primer día de despacho siguiente al 06.05.2004, era el primero de los veinte (20) días de despacho que se conceden al demandado para dar contestación a la demanda, según lo preceptuado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. El caso es ciudadano Juez Superior, que la empresa demandada Inversiones Noiral S.A., no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el citado artículo 359, por lo que debe considerarse que quedó confeso en este procedimiento. De igual manera, tampoco promovió pruebas ni aportó nada que le favoreciera; en razón de ello, y vencido como quedó el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, la causa debió pasar a ser sentenciada sin más dilación, “dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”, esto según lo dispuesto en el artículo 362 ib ídem.
Ahora bien, mediante auto de fecha 03.07.2007 el Tribunal decidió REPONER LA CAUSA al estado de la citación practicada mediante Notario Público en fecha 06.05.2004, otorgando a la demandada una segunda (2a) oportunidad para la contestación de la demanda y para los actos procesales subsiguientes; en lugar de reponer la causa al estado de dictar sentencia, toda vez que la demandada estando citada por Notario Público desde el 06.05.2004, no compareció a dar contestación a la demandada ni probó nada que le favoreciera, operando así la confesión ficta contendida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado por el tribunal en la sentencia Definitiva.
Presentados como quedan los informes en la apelación ejercida, solicito al ciudadano Juez Superior que la misma sea Declarada Con lugar y se ordene sentenciar el fondo de la causa sin más dilación. Es Justicia que invoco en Caracas a la fecha de su presentación…”
DEL MÉRITO DEL INCIDENTE.-
El punto central de este incidente procesal lo constituye la forma en que se llevó a cabo la citación de la empresa Inversiones Noiral, C.A., toda vez que indica la parte apelante en el escrito de informes ante esta alzada, que se agotó su citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a través de notario; que luego se publicó carteles de citación en prensa para dar cumplimiento a lo establecido en los estatutos de la demandada; que en reiteradas oportunidades le advirtió al tribunal que la parte demandada se encontraba válidamente citada, por lo que solicitó sentencia; que el tribunal de la causa, por auto de fecha 3 de julio de 2007, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el día seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual quedó citada la parte demandada, anuló las actuaciones posteriores y ordenó la notificación de las partes; que dicho auto es violatorio del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, toda vez que le concede a la demandada una segunda oportunidad para contestar la demanda; que en el presente caso operó la confesión ficta y así pide sea declarado por el tribunal.-
Ahora bien, del punto neurálgico de la incidencia, se pueden extraer los actos procesales que evidencian el supuesto de hecho que originó la providencia que hoy nos ocupa. Asimismo, de las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la apelante se desprende, que la empresa Inversiones Noiral, C.A., fue citada en la persona del ciudadano Jorge Mateo Redmond Schlageter, quien firmó el recibo de citación, según se desprende de las resultas practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, se evidencia que se prosiguieron los trámites por medio de la imprenta, pues, mediante diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en prensa y solicitó se procediera a completar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem.
En razón de ello, al constar en autos que fue llamada al proceso por medio de carteles la sociedad mercantil Inversiones Noiral, C.A., en uno cualquiera de sus representantes legales, a darse por citada dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de haberse publicado el referido cartel, con la advertencia que de no comparecer se le nombraría defensor con quien se entendería la citación y demás trámites de ley; que la secretaria del a-quo, en fecha 3 de mayo de 2005, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que el tribunal de la acusa actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de mayo de 2004, fecha en la cual se consignó a los autos las resultas de la citación practicada conforme lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pues al dar por consumado el acto comunicacional a través de la imprenta, en donde se le otorgó lapso de comparecencia, debía en procura de un proceso debido y el derecho de defensa que asiste a las partes, dictar un auto saneador del proceso, pues en el cartel de citación se indicó de forma expresa que de no comparecer en dicho lapso se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación. Máxime cuando la parte actora en lugar de solicitar la revocatoria del auto que acordó la citación por carteles o apelar del mismo, acató las directrices señaladas por el tribunal e inició el trámite de la citación de la empresa, solicitando además completar la citación según lo contemplado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este sentenciador, que el auto apelado no es violatorio del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, como lo denunció la apelante, contrario busca sanear el proceso sin desatender el derecho a la defensa que asiste a las partes, y normalizar el desorden procesal que se creó con la citación de la demandada. Así se establece.-
Asimismo, observa este sentenciador, que aún cuando fue cuestionada la citación mediante boleta de la demandada, se hace innecesario renovar el acto procesal, ya que constituiría una reposición inútil, siendo que fue agotada la vía, lo que si debe ordenarse, tal como lo acordó el a-quo, a los fines de no quebrantar una tutela judicial efectiva es que se notifique del auto repositorio, como lo indica el artículo 233 del Código de Trámites. Y así se decide.
En concordancia con lo expuesto debe este jurisdicente acordar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual quedó citada la parte demandada; dejar sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial y declarar la nulidad de los actos procesales subsiguientes. Con fundamento en los razonamientos expuestos se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007, por la abogada Anamel N. Rodríguez G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 3 de julio de 2007, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Se confirma el auto recurrido. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007, por la abogada Anamel N. Rodríguez G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 3 de julio de 2007, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en la oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013-000229.
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de bolívares /Recurso.
Sin Lugar/Confirma/”D”
EJSM/MLRS/GCBU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ S.
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