REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Julio de 2.013.
Años 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2013 (f.368), suscrita por el abogado en ejercicio Luis Llindis Prat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND, y los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN DE DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, MARLINDA DUGARTE CAICEDO Y ORLANDO DUGARTE TORRES, en su condición de integrantes de la Sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE; mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2012.
Ahora bien, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del Recurso de Casación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Siendo ello así, se evidencia que en el presente asunto, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012 fue pronunciada fuera de lapso, tal como consta en el auto de fecha 12 de noviembre de 2.012, así como las boletas libradas, que rielan a los folios 331 al 340, ordenándose la notificación de las partes, por lo que una vez, verificadas dichas notificaciones, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación.
En este sentido, se observa que de conformidad con la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones correspondientes, el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 05/06/2013 fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 03 de Junio de 2013, y venció el día 01 de Julio de 2.013, ambas fechas inclusive; evidenciándose que el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 05 de junio de 2013, fue ejercido el segundo (2º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual, el referido recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En el caso de autos, la sentencia recurrida en casación fue dictada por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2012, en un juicio de Acción Reivindicatoria, en la cual se declaró en su dispositiva lo siguiente:
“… Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por efecto de la nulidad del fallo apelado, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los terceros intervinientes, Sucesión del ciudadano Severiano Dugarte Araque, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana MARÍA FRANCISCA APONTE de PÉREZ contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND.
TERCERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ contra ALIRIO HUSBAND sobre el inmueble constituido por un terreno cuya superficie es de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2981,62 mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sector denominado Monterrey, Finca La Milagrosa, en virtud de un documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero; cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En treinta y siete metros con diez centímetros (37,10mts) con terrenos que son o que fueron de José Isabel Aponte Rivas. SUR: En sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (67,74 mts) con terrenos que son o que fueron de Amada Torres de Grimaldi. SURESTE: en cuarenta y cinco metros con veintiséis centímetros (45,26mts) con Caño El Carmen. OESTE: en treinta y dos metros con ochenta y seis centímetros (32,86 mts) con Calle Principal de Monterrey. NOROESTE: ochenta y cinco metros con sesenta t cuatro centímetros (85,65mts) con terrenos que son o que fueron de Erba Noria de Aponte, María Luisa Acosta de González y Calle los Mangos.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA TERCERÍA; por resultar improcedente la prejudicialidad alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes “Sucesión del ciudadano Severiano Dugarte Araque”, en el juicio que por acción reivindicatoria interpusiera la ciudadana MARÍA FRANCÍSCA APONTE de PÉREZ contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND, y al haberse desestimado la referida acción reivindicatoria.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo ello así, la mencionada decisión es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, y por lo tanto, recurrible en casación; y así se declara.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar al folio 06, en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) –hoy Bs.F. 80.000,00- para el momento en el cual comienza el presente procedimiento según diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2002 por la parte actora, tal como consta al folio 01 del presente expediente, según el cual la demandante solicitó la reconstrucción del expediente.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante -como ya se indicó- estimó la demanda en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), entiéndase hoy en la cantidad de Bs.F.80.000,00.
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar, que si bien no consta cuando fue interpuesto en virtud de la reconstrucción del expediente, consta que el procedimiento se inició en fecha 27 de noviembre de 2002; por lo cual, para ese momento, no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modificó la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”, por lo que al evidenciarse que la cuantía establecida en el presente expediente es de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) –hoy Bs.F.80.000,00-, dicho monto excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), cuantía exigida para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el mencionado Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 publicado en la Gaceta Oficial Nº. 35.884 de fecha 22 de enero de 1996 y el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dicta por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 13 de Agosto de 2012, por el abogado en ejercicio Luis Llindis Prat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA FRANCISCA APONTE DE PÉREZ, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue contra el ciudadano ALIRIO HUSBAND, y los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN DE DUGARTE, MABEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARIBEL DUGARTE TORRES, MARBELLA DUGARTE TORRES, MARLINDA DUGARTE CAICEDO Y ORLANDO DUGARTE TORRES, en su condición de integrantes de la Sucesión del causante SEVERIANO DUGARTE ARAQUE.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AC71-R-2009-000067, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de Julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 03 de Julio de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:20 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 2013-233, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
Exp. Nº AC71-R-2009-000067.
Asunto Antiguo No. CB-09-0957.
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