PARTE ACTORA: SUCESIÓN ALVARENGA ASTUDILLO, conformada por los ciudadanos NELSON RENÉ ALVARENGA ASTUDILLO, ANTONIO FERNANDO ALVARENGA ASTUDILLO y JAIME VICENTE ALVARENGA ASTUDILLO e IVAN ANTONIO ALVARENGA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.085.731, 2.112.323, 2.112.324 y 12.715.430, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.

PARTE DEMANDADA: SARKIS YOUSEF MOUAWAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.954.489.

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: No constituye apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2013-000331

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 13.03.2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida preventiva de embargo y secuestro.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 10.04.2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20.03.2013, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.03.2013, que negó las medidas preventivas de embargo y secuestro.
Mediante auto de fecha 21.03.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 10.04.2013, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 08.05.2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

INFORMES:
El apoderado judicial de la parte actora expuso en su escrito de informes lo siguiente:

Alega que el Tribunal aquo incurrió en omisión de análisis y valoración del invocado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación distorsionada y parcial del artículo 585 eiusdem, obviando sentencias vinculantes para los jueces de la Republica que confirman la plena facultad de los jueces y procedencia de la medida de secuestro.
Que de los Tribunales Superiores han trascendido a la valoración superficial del derecho que se invoca en los casos donde hay elementos suficientes de presunción para la procedencia de la medida de secuestro por deterioro y falta de pago como elementos concurrentes que alertan el daño al derecho de propiedad protegido constitucionalmente y aparte de ello, las condiciones de providencia cautelar podrían considerarse como la existencia de un derecho y el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
En el presente caso, aduce se trata de una medida de secuestro por deterioro del local comercial y falta de pago de los cánones de arrendamiento de un bien cuya renta sirve como sustento a las personas integrantes de una sucesión que en su mayoría superan los 70 años de edad y tienen grave afectación por las consecuencias que genera no solo la falta de pago por mas de un (01) año, sino la alarma, el malestar e inquietud que les ha generado al percatarse del grado de daño y deterioro en que se encuentra el inmueble, todo lo cual consta de inspección judicial evacuada con la asistencia de un ingeniero conocedor de la materia y reviste a su pedimento de elementos de convicción subsumidos a las normas y jurisprudencia, por ende, solicita se declare con lugar la apelación contra el fallo incidental y decrete medida de secuestro por deterioro y falta de pago de cánones de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la urbanización nueva Caracas, Avenida España, del Boulevard de Catia entre Calle Panamericana y Segunda Avenida Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CAPÍTULO II
MOTIVA

En fecha 13.03.2013, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y al no verificarse en forma concurrente los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso negar la medida de Embargo y Secuestro. Así se establece”.-

De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la SUCESIÓN ALVARENGA ASTUDILLO, en contra del ciudadano SARKIS YOUSEF MOUAWAD, correspondiéndole a esta Alzada la revisión de la sentencia interlocutoria que fuera dictado el día 13.03.2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo y secuestro solicitada por la parte actora.
Señala la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente manera:
(…omissis…)
“Jurando la urgencia del caso y siendo que las causales invocadas de DETERIORO EVIDENTE del inmueble es consagrada como sustento de procedencia de la medida de Secuestro en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7mo., es que solicitamos a este digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO por DETERIORO Y FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO sobre el local comercial UBICADO EN LA URBANIZACIÓN NUEVA CARACAS, AVENIDA ESPAÑA, DEL BOULEVAR DE CATIA, ENTRE CALLE PANAMERICAN Y SEGUNDA AVENIDA, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, denominado anteriormente QUINTA VILLA JOSEFINA, donde actualmente funciona la tienda de nombre OMAYA, propiedad de mi representada, SUCESIÓN ALVARENGA ASTUDILLO, como consta de copia de documento de propiedad que se anexa y opone marcado con la letra E y de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de la causante ZARINA ASTUDILLO DE ALVARENGA (RIF J-29534581-0) de fecha 02 de junio de 2008, Expediente Nº 080009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya copia se anexa y opone marcada con la letra “F” y a tal efecto se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción para su practica.” (…)”.
“…siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado a través de los medios de prueba que se acompañan la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, patentizados por la falta de cumplimiento de la obligación de pago de la demandada afectando su patrimonio en forma abusiva, incumpliendo de sus deberes y obligaciones de condominio como ocupante del bien, es que solicito respetuosamente de este digno Tribunal DECRETE EMBARGO PREVENTIVO por el doble del monto de la estimación de la presente demanda mas las costas procesales, y a tal efecto se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción para su practica…”.-
(…)”

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.” (omisis).

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-
Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar, que en el supuesto de que el juez considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial.
En este orden de ideas y en base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior ha evidenciado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, humo, olor a buen derecho, “presunción grave del derecho que se reclama”, consiste este elemento, en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama el accionante.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos y, al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente con dichas exigencias implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar.
Así las cosas, se aprecia que la recurrida basa su fallo por una parte en jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, una que exige al juez verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta a todas luces correcto; y por otra parte, cita criterios jurisprudenciales de agosto de 1969 y junio de 1985, relativo a que el juez puede soberanamente acordar o negar las medidas cautelares solicitadas, el cual es un criterio ya superado, de modo que es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).
Este tribunal superior concuerda con el criterio supra transcrito, toda vez que en garantía de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, el juez no puede negar una medida cautelar sino cuando a su juicio no estén llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código adjetivo, pero de estar llenos los mismos, está en el deber de decretarla. De otra parte, se aprecia que la recurrida niega la medida cautelar sin explicar las razones o motivos de tal decisión, sino que se limita a declarar la inexistencia del peligro en la demora, sin motivar su decisión, de modo que este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios que cursan a los autos a fin de establecer si en efecto existen los mismos.

Esta Alzada en el caso de marras ha evidenciado el cabal cumplimiento del presupuesto cautelar como lo es el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, la cual está demostrada con el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 17 al 20 del presente expediente; así como del documento de propiedad que cursa a los folios 67 al 75, de modo que la propiedad y por ende el derecho de la actora sobre el inmueble queda a los efectos cautelares, demostrado.
Respecto al peligro en la demora, entendido como requisito para el decreto de medidas cautelares, se aprecia que la demandante probó a través de la actuación derivada de la inspección extra-litem de fecha 24.10.2012, el Tribunal que la practicó dejó constancia “del deterioro evidente y en mal estado de conservación”, (f. 23 al 25), dando origen a la presente controversia y a la presente solicitud de medida preventiva de secuestro, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tocando de esta forma el fondo o mérito del asunto, pero es evidente que de ilusoriedad del fallo compromete seriamente la integridad y buen estado de conservación del inmueble, por lo tanto, es suficiente prueba a los efectos cautelares, la inspección extra litem y por tanto, se considera lleno el extremo relativo al periculum in mora. Así se decide.
Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, se observa que si bien la recurrida englobó sus argumentos para negar ambas medidas, no se aprecia a los autos elemento probatorio alguno que haga inferir a este Tribunal Superior convencimiento alguno respecto a la insolvencia del demandado, pues las pruebas producidas a los autos y ya analizadas se dirigen a demostrar los presuntos deterioros del inmueble, por lo tanto, se niega la medida cautelar de embargo de bienes muebles. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.03.2013, que negó la medida preventiva de embargo y secuestro solicitada.

SEGUNDO: REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 13.03.2013, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: DECRETA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, del Boulevar de Catia, entre Calle Panamerican y Segunda Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, denominado anteriormente Quinta “Villa Josefina”, donde actualmente funciona la tienda de nombre “Omaya”. En consecuencia, ofíciese a los juzgados ejecutores de medidas a los fines de materializar la practica de la aquí decretada. Cúmplase.

CUARTO: NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora.

QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA