PARTE ACTORA: LUIS IGNACIO DIEGO LASSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.801.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JACQUELINE VEGA ALVARÉZ, YENETTE VEGA ALVAREZ, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, HERNAN RAUSSEO, IVAN SANTANDER GARRIDO, ENRIQUE MENDOZA SANTOS, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO e IRENE VICTORIA MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.116, 69.632, 12.073, 68.609, 14.863, 47.326, 11.586 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO MOREAN COROTHIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.269.479.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados IVAN ALEXIS PETIT DELGADO y ADRIANA BENILDA PETIT MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.614 y 55.512, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08.04.2011, que declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA de sostener el juicio contenido en estos autos y en consecuencia declara INADMISIBLE la demanda.
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE: 10282
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 12.08.2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16.05.2003, la parte actora presentó reforma de demanda.
Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 19.05.2003, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11.07.2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08.08.2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28.10.2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 30.10.2003, los apoderados judiciales de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 08.04.2011, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandad para sostener el juicio y en consecuencia declaró inadmisible la demanda.
En fecha 17.05.2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 08.04.2011 y solicitó la notificación de la parte actora.
En vista de la imposibilidad de la notificación personal de la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libre cartel de notificación en fecha 03.10.2011, el cual fue acordado por auto de fecha 04.10.2011.
En fecha 16.11.2011, la parte actor procedió apelar de la sentencia dictada en fecha 08.04.2011.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19.12.2012, se fijó al vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 29.02.2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 21.05.2012, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
En el mes de marzo de 1996, comenzó a hacerse efectiva una perversa y despiadada confabulación y maquinación por parte del ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, con un oscuro propósito, lo se que tradujo en la privación de su libertad personal y posterior sometimiento a juicio, vejámenes y atropellos a su persona, entorno familiar, angustias y sobresaltos que culminaron en gran deterioro físico personal y consecuentes sometimientos a intervenciones y tratamientos médicos especializados, privación de la disponibilidad de algunos de los bienes legítimamente adquiridos como consecuencia de medidas cautelares injustamente tramitadas, soportar y enfrentar varias causas temerariamente fraguadas por ante diferentes tribunales, descenso en general de su productividad como empresario de muchos años y ruina económica.
Como consecuencia de ello, se abrió una investigación sumarial bajo las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de la causa decretó la detención judicial de los ciudadanos LUIS IGNACIO DIEGO LASSO y FERNANDO MANUEL LASSO por la presunta comisión del delito de estafa, por ende tuvo que contraer los servicios de un bufete de abogados para que asumiera su defensa.
En fecha 09.09.1997 el Tribunal admitió la querella de estafa, pero posteriormente el Juez Primero en funciones de Juicio del Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva publicada el 04.01.2002, mediante cuyo dispositivo estableció la absolución de manera unánime al ciudadano LUIS IGNACIO DIEGO LASSO, del delito de estafa.
Luego interpusieron una demanda formal de cobro de bolívares según torcida versión de los hechos, pues quien incumple a su representada es CONSTRUCTORA HALCON C.A., de la cual el solo era Codirectivo ni siquiera accionista mas pretende deducir una acción judicial contra él.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el mes de abril próximo pasado dictó sentencia definitiva la cual quedó definitivamente firme el último de abril mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En el fallo judicial penal determinó su inocencia y la sentencia recaída en la jurisdicción civil lo exoneró de cualquier responsabilidad pecuniaria.
Asimismo, desde el mes de marzo de 1996, se ha visto privado de sus bienes legítimamente logrados, sometidos al escarnio público extremo de verse reducido su mundo de relaciones profesionales, donde después de muchos años de experiencia como empresario honesto se vio vilipendiado injuriado y hasta despreciado como un vulgar delincuente.
Dada la imposibilidad total de obtener contratos que le permitan ejercer su oficio con dignidad y rectitud, para sostener su familia y casa de habitación se vió precisado a pasar por la vergüenza de solicitarles a parientes y allegados mas cercanos aún fieles, préstamos y adelantos de dinero amén del bochorno que les significó a su esposa e hijos cuando en uno que otro lugar alguien dejara saber que la integridad y honestidad de su esposo y padre estaba siendo cuestionado por ante los Tribunales, mucho peor si además se hacia creer que ello se debía a que supuestamente se había apropiado fraudulentamente de dinero ajenos.
Sostiene además que su salud se vio disminuida y deteriorada por momentos de manera alarmante casi fatal, es diabético de vieja data, sus dolencias se incrementaron significativamente y su salud en líneas generales se vió seriamente comprometida.
Que en fecha 04.01.2000, y mas recientemente el 17.05.2002, fue ingresado de emergencia en la Clínica la Floresta de esta ciudad de Caracas presentando serias crisis por cardiopatías hipertensivas e hipertensión arterial; razón por la que a la fecha continuó bajo régimen estricto de alimentación medicación y control facultativo y su visión ha disminuido considerablemente tiene casi totalmente e irreversiblemente perdida la visión del ojo derecho y muy dificultosamente ve con el izquierdo.
Por último, se ha comprometido muy seriamente sus expectativas de vida lo cual redunda en perjuicios además de su esposa e hijos aún en edad escolar.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 1.185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Los codemandados en la oportunidad de contestar la demanda alegaron lo siguiente: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y desconocen e impugnan todos y cada uno de los documentos que se acompañan al libelo de demanda a excepción: i) documento de fecha 22.03.1996, donde se solicita la apertura de la averiguación sumaria; ii) escrito de ampliación enviada al juez 25 de primera instancia en lo penal; iii) acusación; iv) poder conferido por Promotora Cataseis C.A., al acusador Dr. Carlos Bastidas.
Alegan que los anteriores argumentos mencionados por la parte actora en su contra constituyen delito de difamación e injuria.
Que el ejercía la función del Presidente de la mencionada sociedad mercantil.
En el año 1996, es cuando la empresas representadas por ARTURO MOREAN, actuando como Presidente de la mencionada compañía denunciada no solamente al demandante sino también a FERNANDO MANUEL LASSO.
El demandante reconoce que el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, actuó como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTISEIS C.A y su actuación no puede calificarse como un hecho ilícito y su representado actuó desde un principio como presidente de la mencionada constructora, nunca lo hizo a titulo personal.
La CONSTRUCTORA CASTISEIS C.A., es una sociedad mercantil que tiene su propia personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas.
Hace valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio por cuanto trata el demandante de considerar a su representante como sujeto activo en el juicio penal que se describe en el libelo de la demanda, siendo la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CASTISEIS C.A., ya que éste actuó como representante de una persona jurídica, como administrador, como mandatario, facultado por su acta constitutiva, jamás lo hizo a titulo personal.
Por último, solicita se sirva desestimar el presente escrito de demanda por considerarlo inadmisible por falta de cualidad e interés del demandado.
INFORMES EN EL AQUO
La accionante en su escrito de informes presentado en el Tribunal aquo, alegó lo siguiente:
En el folio 245 del legajo acompañado conjuntamente a la demanda cursa auto del Tribunal de la causa fechado 09.09.1997, donde ordena que se tenga al ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE como parte acusadora de los imputados LUIS IGNACIO DIEGO LASSO y FERNANDO MNUAL LASSO, por la comisión del delito de estafa.
Que el daño directo le significó la suma que hubo de pagar a sus abogados por la defensa y asistencia que le prestaron por ante la jurisdicción penal ordinaria, quedó definitivamente probado con el recibo de honorarios profesionales acompañado al libelo de la demanda, pues no obstante haber sido objetado por la parte demandada, el mismo fue ratificado en su contenido y firma por sus otorgantes en la oportunidad que al efecto les fijó el Tribunal.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el Tribunal aquo exponiendo:
El demandado actuó como representante de una sociedad mercantil con una personalidad jurídica diferente a quien la representa y siempre actuó como presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA CASTISEIS C.A., como presidente de la sociedad mercantil jamás actuó en forma personal como tanta veces ha pretendido la parte actora hacer creer a este tribunal.
Reitera que quien denuncia es la sociedad mercantil, representada por ARTURO MOREAN COROTHIE, y que se encuentra facultado de acuerdo a su acta constitutiva que corre inserto en el expediente porque no fue impugnado por la actora para actuar como mandatario de la Junta de Accionistas.
La parte actora no probó bajo ningún segmento los daños y perjuicios que supuestamente se le causaron.
Alega enfermedad y hospitalización pero una persona cuya edad sobrepasa los cincuenta años esta propenso a contraer enfermedades y sus órganos son más vulnerables.
INFORMES EN ALZADA
La parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal alegó que en la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre la inexistencia en autos de mandato de la asamblea de accionistas o autorización de la junta directiva de PROMOTORA CASTISEIS C.A., hacia el presidente de esa empresa ARTURO MOREAN COROTHIE, para denunciar penalmente a LUIS IGNACIO DIEGO LASSO, o bien omitió pronunciarse sobre la falsedad del alegato de los apoderados de ARTURO MOREAN COROTHIE, acerca de las facultades de este último para actuar en nombre de PROMOTORA CASTISEIS C.A., y denunciar penalmente a LUIS IGNACIO DIEGO LASSO.
Mantiene que no bastaba que ARTURO MOREAN COROTHIE, dijera que actuaba en nombre y representación de PROMOTORA CASTISEIS C.A., al momento de presentar la denuncia penal sino que era necesario que tuviera mandato o autorización especial para ello o que actuara conjuntamente con la junta directiva de la empresa puesto que la presentación de una denuncia penal no puede ser considerada como un acto de administración o de gestión diaria.
Por último, el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, como presidente de PROMOTORA CASTISEIS C.A., solamente estaba facultado para realizar actos de administración en forma independiente por lo que debía solicitar la autorización de la junta directiva para la realización de actos de disposición y la constitución de apoderados judiciales.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de decidir el fondo de la presente acción, procede en primer lugar este Tribunal a decidir el siguiente punto previo a saber:
Como es de observar, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para hacer efectiva la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés como una excepción perentoria o defensa de fondo, ahora bien, pasa entonces este Juzgado Superior a decidir el presente punto previo en base a lo siguiente:
Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Ramón Alfredo Aguiar y otros).
Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.
Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.”
En primer término es necesario acotar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece entre otras defensas, la falta de cualidad y la falta de interés para intentar o sostener el juicio según sea la posición procesal de la parte. En este sentido la cualidad pasiva como se explicó supra, consiste en la identidad lógica entre el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede el mismo; mientras que la falta de interés procesal está prevista en el artículo 16 eiusdem, consiste en un derecho subjetivo público por el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica, en este sentido, para que exista el derecho de acción, tiene que haber interés, es decir, la demanda debe expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, lo que a su vez significa que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado.
En este sentido, se aprecia que tanto la recurrida como la parte demandada equiparan la falta de cualidad con la falta de interés, confundiéndolas en una sola definición (cualidad) siendo que son determinaciones jurídicas distintas, por ello, conforme a lo antes expuesto la falta de interés solo puede estar atribuida al actor, quien en el presente caso manifiesta haber sufrido daños materiales y morales como consecuencia de una denuncia de carácter penal que fue desechada mediante sentencia firme, considerando este Tribunal Superior que en efecto, si existe interés jurídico actual para intentar la presente acción toda vez que consta a lo autos y así incluso a sido aceptado por la demandada, la existencia del juicio de carácter penal que fue declarado sin lugar y que la sentencia que así lo determinó quedó definitivamente firme. En conclusión, debe entonces entenderse que si existe interés jurídico actual para intentar la presente demanda, toda vez que está plenamente demostrada la existencia del juicio penal que involucró al actor como sujeto pasivo de dicha acusación. Así se decide.
Respecto a la falta de cualidad se advierte que el actor procede a instaurar la presente demanda por haber sido imputado en una causa penal tal y como consta en las actas procesales presentadas conjuntamente al escrito libelar y en el cuaderno de recaudos, lo cual se sustrae de las mismas, en primer lugar, la iniciación de una acción penal de fecha 27.03.1996, motivado de la denuncia que hizo la sociedad mercantil PROMOTORA CASTISEIS C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad; en segundo lugar; en dicho proceso penal presentó cargos el “Fiscal 25 del Ministerio Público” aduciendo la calificación del delito de estafa y la sociedad mercantil “PROMOTORA CASTISEIS C.A”., presentó también cargos. De las copias certificadas presentadas conjuntamente con la presente demanda y del cuaderno de recaudos del mismo, se tienen por legal conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos públicos. Asimismo, se evidenció en el contenido del mismo, que la acción penal empezó por denuncia efectuada por la sociedad mercantil PROMOTORA CASTISEIS C.A., así como también efectuó cargos el Ministerio Publico, como anteriormente se ha explicado, demostrándose de tal manera que el ciudadano ARTURO MOREAN COROTHIE, hoy demandado por la acción de DAÑOS Y PERJUIOCIOS MATERIALES y MORALES, no actuó de manera personal sino como representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA CASTISEIS C.A., y si los presuntos daños aquí denunciados en caso de prosperar ser procedentes o no, solo podrían ser exigidos a la sociedad mercantil PROMOTORA CASTESEIS C.A., por cuanto las actuaciones esa sociedad mercantil se hicieron en contra del sujeto activo de la presente acción, ciudadano LUIS IGNACIO DIEGO LASSO, razón por la cual declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada y así se decide.
En conclusión, se declarará la falta de cualidad para sostener el presente proceso en la dispositiva del presente fallo reformando así parcialmente la recurrida.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08.04.2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 08.04.2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tracito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD pasiva de la parte demandada en el presente proceso y sin lugar la defensa de falta de interés procesal.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luis Ignacio Diego Lasso contra el ciudadano Arturo Morean Corothie, por daños y perjuicios materiales y morales, por no ser el sujeto pasivo de la presente acción.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10282, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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