REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8835.
ASUNTO: “DIVORCIO” (CONTENCIOSO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano FERNANDO MOISES DE ARMAS MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-2.942.370. Representado en este proceso por el abogado Hernán José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LUISA ELENA ROTUNDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-4.774.119. Representada en este proceso por los abogados: José Gregorio Castellini Pérez y Norka Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.258 y 83.700, respectivamente.
VINDICTA PUBLICA: Actúa en esta causa la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012 (F.134), por el demandante, Fernando Moisés De Armas Moreno, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...Por lo antes expuesto, es que considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso, con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ...”, quien aquí decide considera que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios suficientes que demuestren que la demandada LUISA ELENA ROTUNDO RODRÍGUEZ, se encuentra incursa en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Sustantivo, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo tanto, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la cónyuge demandada haya incurrido en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherentes al matrimonio, por lo que no existe desfiguración de la comunidad marital, ni desnaturalización del bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos, razón por la cual se desecha por falta de pruebas la causal alegada por el demandante, y en consecuencia no prospera la presente demanda de divorcio. ASÍ SE DECIDE.
“...Omissis...”
(...)...DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano FERNANDO MOISES DE ARMAS MORENO, contra la ciudadana LUISA ELENA ROTUNDO RODRÍGUEZ, sustentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal...” (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Divorcio Contencioso intentara el ciudadano Fernando Moisés De Armas Moreno, contra la ciudadana Luisa Elena Rotundo Rodríguez; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 05 de octubre de 2012 (F.127-132, Vto.), parcialmente transcrita, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio interpuesta, toda vez que (Sic) “...no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la cónyuge demandada haya incurrido en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por lo que no existe desfiguración de la comunidad marital, ni desnaturalización del bien máximo que busca la figura del matrimonio...,...razón por la cual se desecha por falta de pruebas la causal alegada por el demandante...”.
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 (F.1-4), el demandante, Fernando Moisés De Armas Moreno, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de Divorcio (Fundada en el Art. 185.3º del C.C.) contra su cónyuge, Luisa Elena Rotundo Rodríguez, para lo cual alegó, grosso modo, lo siguiente: Que, en fecha 20 de septiembre de 1979, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con la demandada, Luisa Elena Rotundo Rodríguez; según consta en copia certificada que acompañó marcado “A”:
Alega, que una vez celebrado el casamiento, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aurora a Delicias, Edificio Mevere, piso 11, Apartamento 11-D, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Que, durante la unión procrearon 4 hijos quienes tienen por nombre: Fernando José, Carlos Alberto, Luisana Coromoto y Daniel Enrique, siendo a su vez todos sus hijos mayores de edad, quienes cuentan actualmente con la edad de 28, 26, 25 y 24 años, respectivamente; cuyas actas de nacimiento acompañó marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Afirma, que (Sic) “...Nuestra unión se mantuvo en un comienzo dentro de un ambiente de cariño y amor, mutuo afecto y entendimiento cordial entre ambos, todo ello fue y duró solamente en los inicios de nuestras vidas como casados, pero fue luego cuando posteriormente mi cónyuge ya identificada en este escrito, comenzó a transformar su conducta la cual en un inicio era totalmente normal entre ambos, ya que considero que mi cónyuge realizada actividades de una buena esposa, los hechos irregulares que modificaron su conducta se constituían en agresiones verbales intensas y en muchas oportunidades estas agresiones se presentaban físicamente, igualmente ocurrían llegadas tardes consecutivamente al hogar conyugal, por parte de mi legítima cónyuge ciudadana Luisana Elena Rotundo Rodríguez, inclusive amenazas de muerte, actitudes estas que hicieron la vida en común totalmente imposible, tanto es lo grave y delicado de la situación, que siempre posteriormente al ocurrir tales agresiones, dialogábamos entre ambos, y mi cónyuge prometía corregir su comportamiento y actitud, pero siempre se repetía la misma situación de agresión, es el caso que en vista de esta situación y de las reiteradas amenazas de muerte, han hecho imposible la vida en común con mi cónyuge. No obstante, mi cónyuge ha llegado hasta el extremo de maltratarme verbalmente delante de conocidos, con lo cual se han agravado las relaciones entre nosotros y nuestros conocidos...,...el maltrato físico y psicológico por parte de mi cónyuge, el incumplimiento de sus deberes conyugales de asistencia, mutua protección, convivencia, comprensión y amor, siendo el caso que mi esposa no me brinda el cariño y el afecto que en todo matrimonio y relación de pareja debe existir, se dirige a mi persona en forma agresiva y grosera y no responde a mis requerimientos cuando le solicito una explicación sobre su conducta de indiferencia o de agresión, situación, que se agravó hasta el punto de que se ha hecho imposible la vida en común en nuestro matrimonio...”.
Pide, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3º del Código Civil, que establece que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común son causales de divorcio, se declare con lugar la demanda, y por ende el divorcio, junto con los debidos pronunciamiento de Ley.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL A-QUO:
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2009 (F.12-13), el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que compareciesen a las 11:00:a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen 45 días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las 11:00:a.m, del primer día de despacho siguientes pasados que fuesen 45 días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer dentro de las horas en que el tribunal tiende a despachar (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), del 5to., día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación de la demanda. En ese mismo auto se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; de lo que dejó constancia la Secretaria del a-quo, librando las respectivas boletas.
Acto seguido, en fecha 09 de noviembre de 2009 (F.15), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la notificación del Ministerio Público. Luego, en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 (F.19), el ciudadano Antonio José Capdevielle Ledesma, en su carácter de Alguacil del a-quo, consignó a las actas del expediente boleta de notificación que fuera recibida por la Fiscal 96º del Ministerio Público. Y, en diligencia de fecha 15 de enero de 2010 (F.22), fueron consignados los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte accionada.
En la misma fecha (15/01/2010, F. 24), la abogada Mariana Palomares Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público, hizo constar (Sic) “...que se mantendrá atenta al desarrollo del presente procedimiento...”.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2010 (F.25) el Alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación de la parte demandada. En consecuencia, consignó sin firmar la respectiva boleta. Luego, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2010 (F.36), el demandante, asistido de abogado, solicitó la citación mediante Cartel de la demandada, lo cual fue debidamente proveído en auto de fecha 06 de mayo de 2010 (F.39).
En diligencia de fecha 07 de julio de 2010 (F.57-59), el demandante consignó a las actas del expediente, los carteles de citación librados a la parte demandada. Acto seguido, en actuación de fecha 13 del referido mes y año, la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la demandada, Luisa Elena Rotundo, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.60).
Posteriormente, en diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (F.62), la parte demandante, asistido de abogado, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Ésta petición fue debidamente proveída en auto de fecha 03 de agosto de 2010 (F.63), a través del cual se designó como defensor ad-litem de la accionada a la abogada Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216; la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, a través de actuación de fecha 29 de septiembre de 2010 (F.70).
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2010 (F.72-73), compareció por ante el a-quo la parte demandada, y mediante diligencia se dio expresamente por citada en la causa. Asimismo, en la misma oportunidad, otorgó poder apud-acta a los abogados: José Gregorio Castellini Pérez y Norka Zambrano, Inpres: 124.258 y 83.700, respectivamente, a los fines de su representación judicial en este juicio.
Luego, en fecha 22 de noviembre de 2010 (F.74), siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, asistido de abogado, y de la no asistencia al acto de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En ese acto el actor insistió en su demanda. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011 (F.75), siendo la oportunidad del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, quienes manifestaron no haber reconciliación alguna, insistiendo continuar con la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación, en fecha 31 de enero de 2011 (F.76-79, Vto.), compareció el abogado José G. Castellini Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito en el que alegó, en defensa de su mandante, grosso modo, lo siguiente:
Primeramente, alegó la perención breve de la instancia en la presente causa, toda vez que (Sic) “...la fecha de Admisión de la demanda es de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, y riela en autos constancia de que la parte actora proporcionó al alguacil los emolumentos necesarios para que se practicara la citación en fecha quince (15) de enero de 2010, es decir que pasaron treinta y seis (36) días de despacho para que la parte actora diera cumplimiento de sus obligaciones y sin contar el receso navideño la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE DÍAS (59) continuos lo que supera con creces lo estipulado en la Ley y la Jurisprudencia... (...)...Pido a este honorable Tribunal, la revisión exhaustiva del expediente y el cómputo por Secretaría del lapso, a los fines de verificar que en la presente causa operó la perención breve de la instancia, en consecuencia pido que la misma sea declarada por este Juzgado con los efectos procesales pertinentes pues es bien sabido que la misma es irrenunciable y puede ser declarada inclusive de oficio por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”.
Con relación a la demanda de divorcio propuesta, admite como cierto que en fecha 20 de septiembre de 1979, su representada, Luisa Elena Rotundo Rodríguez, contrajo matrimonio civil con el demandante, Fernando Moisés De Armas Moreno, así como, que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que, en la actualidad, ya son mayores de edad.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo que su mandante haya transformado su conducta al punto de llegar al extremo de agredir verbal y físicamente al demandante, e incumplido en sus deberes de convivencia conyugal y aun menos amenazado de muerte al actor.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya transgredido el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, toda vez que (Sic) “...fue el ciudadano FERNANDO MOISES DE ARMAS MORENO quien sin justificación alguna abandonó el hogar dejando a sus pequeños hijos y a mi representada totalmente desamparados, sin ningún tipo de ayuda económica, quien ahora viene con el transcurrir del tiempo a tratar de justificar su mal proceder injuriando a la ciudadana LUISA ELENA ROTUNDO RODRÍGUEZ; quien es una ciudadana ejemplar que nunca abandonó ni su hogar si sus hijos, a quienes crió y les dio educación con todo el sacrificio del mundo y sola...”.
Negó, rechazó y contradijo que haya existido de parte de su mandante, los supuestos excesos, sevicias e injuria grave alegados por el actor. En tal sentido, efectuó un análisis individualizado de cada uno de éstos términos, para concluir añadiendo, que (Sic) “...Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son: 1º Emanar de uno cualquier de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio. 2º Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. 3º Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. 4º Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. 5º Carecer de causa que lo justifique. 6º Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges. Nunca hubo de parte de mi representada maltrato, vejaciones y humillaciones; por el contrario ella siempre fue amable en su trato, cortés y educada en su proceder...”.
Por último, denunció (Sic) “...que el ciudadano FERNANDO MOISES DE ARMAS MORENO, ha actuado de mala fe, inventando fantasiosamente la ocurrencia de hechos falsos, para hacer ver a nuestra representada como una persona violenta e irracional...”. Y, en este sentido, solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta y se condene en costas al demandante.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (F.145).
Fijada por este Tribunal de Alzada la oportunidad legal para que tuvieran lugar los Informes, compareció en fecha 04 de febrero de 2013 (F.149-151), el abogado Hernán José Velásquez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, efectuó una narración sucinta de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la demanda de divorcio. Asimismo, alegó su desacuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto (Sic) “...El Tribunal a-quo incurre en el vicio de inmotivación por haber desechado la declaración de los testigos al calificarla como hecho aislado, sin la explicación de las razones por las cuales la califica de esta manera...”
En tal sentido, denuncia que (Sic) “....El Tribunal incurre la infracción de los artículo 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación por silencio de pruebas al abstenerse a considerar las denuncias ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, constante de cinco (5) folios útiles y ante la Jefatura Civil del Cafetal, solo realizó una breve referencia a las documentales sin detenerse a considerar y analizar su contenido para extraer las conclusiones relativas al tema de divorcio...”.
Asimismo, afirma que (Sic) “...el pronunciamiento del Tribunal a-quo respecto a las documentales es el reconocimiento palmario de que se trata de un caso paradigmático de silencio de prueba porque si bien es cierto que dichas documentales de suyo no hace plena prueba de la causal invocada como fundamento de la acción, no cabe duda de su influencia en la decisión definitiva junto a otras probanzas que se le adminiculen...”.
Finalmente pide, en razón de lo expuesto, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO-
-SOBRE EL ALEGATO DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN-
En efecto, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente, pudo observar, específicamente del escrito de contestación a la demanda (F.77-79, Vto.), que la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, José G. Castellini Pérez, alegó la perención breve de la instancia en esta causa, puesto que (Sic) “...la fecha de Admisión de la demanda es de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, y riela en autos constancia de que la parte actora proporcionó al alguacil los emolumentos necesarios para que se practicara la citación en fecha quince (15) de enero de 2010, es decir que pasaron treinta y seis (36) días de despachos para que la parte actora diera cumplimiento de sus obligaciones...”. En tal sentido, pide se declare la perención breve de la instancia.
Ahora bien, el alegato en cuestión, no obstante haber sido esgrimido en la contestación de la demanda, no fue considerado por el a-quo aun cuando hizo alusión de ello en la narrativa de su decisión. En tal sentido, si bien este alegato de perención de la instancia formaba parte del thema decidendum, y por ende, de obligatorio conocimiento por parte del juez de la primera instancia, su omisión, en este caso particular, no podría acarrear sanción de nulidad respecto de la sentencia que se revisa, pues, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. Razón esta suficiente, para que este Tribunal de Alzada entre a conocer sobre el mismo. Al respecto, se observa:
El artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Cita textual).
Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado. Todo lo cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone.
En tal sentido, respecto de las obligaciones señaladas en la norma ut supra citada, y estando ya establecida la gratuidad de la justicia, se observa que en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0172 del 11 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, en donde se señaló:
(Sic) “…(Omissis)…” …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando se resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sólo se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el…” (…) “…Siendo así, queda que la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado…” (…) “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Por último, conviene observar sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2011-000763; en donde también se dejó establecido:
(Sic) “...Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala...” (...).
Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
En el caso de autos, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, con meridiana claridad, que la parte accionante efectivamente cumplió con sus cargas procesales, toda vez que, en su escrito libelar (F.1-4) indicó la dirección: (Sic) “...Avenida Principal Urbanización San Luís, Edificio Residencias San Río, apartamento 8-B, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda...”, donde debía practicarse la citación de la demandada, Luisa Elena Rotundo Rodríguez, solicitando el libramiento de la compulsa; a lo que una vez admitida la demanda, por auto de fecha 23 de octubre 2009 (F.12-13), el demandante, Fernando Moisés de Armas Moreno, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009 (F.15), consignó los fotostatos para que fuese librada la boleta de citación. Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia la firme intensión del demandante de no abandonar el proceso.
Asi pues, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante cumplió con dos de las obligaciones para gestionar la citación de la demandada, con lo cual impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual, como se señala en las jurisprudencias ut supra citadas, permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo (Demandante), el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que, como hemos visto en estos autos, también fue cumplido por la representante judicial de la accionante mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2010 (F. 22), en el que puso a la orden del Alguacil del a-quo los emolumentos necesarios para la practica de la citación. Por tales motivos, mal podría declararse la perención -breve- de la instancia por cuanto el accionante sólo tenía que cumplir (Sic) “…con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley…” (…) “…y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; y así lo reitera este Juzgado Superior.
Ante esa duda y ante el hecho comprobado de que han sido cumplidas por el actor tempestivamente dos de sus obligaciones, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuestos, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Tribunal de Alzada declara IMPROCEDENTE el alegato de perención breve de la instancia propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se declara.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a los alegatos expuestos en el libelo, la parte actora, Fernando Moisés De Armas Moreno, fundamenta su pretensión en la causal Tercera (3°) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
(Sic) Art. 185.C.C. “Son causales únicas de divorcio:
“...Omissis...”
“...Omissis...”
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
“...Omissis...”
Se advierte del libelo, que el actor afirma, que, (Sic) “...Nuestra unión se mantuvo en un comienzo dentro de un ambiente de cariño y amor, mutuo afecto y entendimiento cordial entre ambos, todo ello fue y duró solamente en los inicios de nuestras vidas como casados, pero fue luego cuando posteriormente mi cónyuge ya identificada en este escrito, comenzó a transformar su conducta la cual en un inicio era totalmente normal entre ambos, ya que considero que mi cónyuge realizada actividades de una buena esposa, los hechos irregulares que modificaron su conducta se constituían en agresiones verbales intensas y en muchas oportunidades estas agresiones se presentaban físicamente, igualmente ocurrían llegadas tardes consecutivamente al hogar conyugal, por parte de mi legítima cónyuge ciudadana Luisana Elena Rotundo Rodríguez, inclusive amenazas de muerte, actitudes estas que hicieron la vida en común totalmente imposible, tanto es lo grave y delicado de la situación, que siempre posteriormente al ocurrir tales agresiones, dialogábamos entre ambos, y mi cónyuge prometía corregir su comportamiento y actitud, pero siempre se repetía la misma situación de agresión, es el caso que en vista de esta situación y de las reiteradas amenazas de muerte, han hecho imposible la vida en común con mi cónyuge. No obstante, mi cónyuge ha llegado hasta el extremo de maltratarme verbalmente delante de conocidos, con lo cual se han agravado las relaciones entre nosotros y nuestros conocidos...,...el maltrato físico y psicológico por parte de mi cónyuge, el incumplimiento de sus deberes conyugales de asistencia, mutua protección, convivencia, comprensión y amor, siendo el caso que mi esposa no me brinda el cariño y el afecto que en todo matrimonio y relación de pareja debe existir, se dirige a mi persona en forma agresiva y grosera y no responde a mis requerimientos cuando le solicito una explicación sobre su conducta de indiferencia o de agresión, situación, que se agravó hasta el punto de que se ha hecho imposible la vida en común en nuestro matrimonio...”.
Ahora bien, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.
Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.
En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).
Al respecto, aduce el autor Ossorio Manuel (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Pág., 260 y 261) que:
(Sic) “…(Omissis)…” …Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y custodia de los hijos; porque entienden que, al romperse el vínculo y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas psíquicos.
Otras legislaciones quizá la mayoría, admiten el divorcio como ruptura del vínculo; pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal; e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntarios testigos de las desinteligencias, serias en general, de sus padres. Sin contar con que al prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a los terceros.
El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso; puesto que algunos credos, en especial el católico, no autorizan el divorcio vincular, y solamente admiten la separación de cuerpos; por entender la Iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión está resuelta, y la Iglesia no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles si los cónyuges contrajeron matrimonio canónigo; no reconociendo tampoco los matrimonios exclusivamente civiles. Por lo contrario -salvo lo que dispongan los Concordatos con el Vaticano- los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónigo ni de la Iglesia, aunque el matrimonio se hubiere realizado con arreglo a la forma religiosa. Es, por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.
Se admita, o no, en las legislaciones la ruptura del vínculo o causa del divorcio, se requieren determinados motivos -variables según cada legislación- para que puedan los jueces concederlos…” (…). (Cita textual).
De igual forma, cobra importancia señalar que, y de ello hace suya este Juzgador la opinión sostenida al respeto por el autor patrio Arquímedes E. González F., en el divorcio, de una manera u otra, los que sufren son los hijos, sobre todo en aquellos matrimonios que se separan acumulando en su haber, serias divergencias o conflictos, que se salen a la luz pública, aumentados por la pasión engendrando discusiones violentas; en las cuales salen sufriendo y perdiendo los hijos. En este sentido, y debido a la situación expuesta, la actual doctrina ha considerado al divorcio como un mal necesario, donde los amigos y familiares, y hasta el Juez, poseen los actos conciliatorios para hacer desistir a los cónyuges que han tomado la decisión de divorciarse.
Así, cuando referimos a que en todo caso salen perdiendo los hijos, es porque es verdad, debido a que si los padres se divorcian, su desunión y separación les causa una honda tristeza; y, si no se divorcian pero siguen en la tónica de los pleitos y discusiones, los hijos -y hasta los mayores de edad- sufren viendo a sus padres pelear o discutir, si es que ellos, no salen lesionados. Es por ello que, sino en toda una gran parte de la doctrina ha llegado a considerar al divorcio como un mal necesario.
Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por el demandante, Fernando Moisés De Armas Moreno, la actitud que ha asumido su cónyuge, Luisa Elena Rotundo Rodríguez, configura la causal Tercera (3) de divorcio del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito. Es decir, fundamentó su pretensión en la causal de excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Con relación a la Tercera (3°) causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, esto es: “...3°. Los excesos, sevicia e injurias graves...”; se observa: El Diccionario de Derecho Usual (Ossorio Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Pág. 302), señala como “exceso”: “...Excedente, sobrante, fuera de límite, abuso, atropello, acto ilícito…”.
El referido autor (Ossorio), señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva”, o “trato cruel”. La importancia jurídica del concepto -afirma- se deriva de que constituye causa de divorcio. No se debe confundir con los malos tratos, que son causa distinta de divorcio. Rébora define la sevicia como “...el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta, así, los límites del recíproco respecto que supone la vida en común...”; y que, “...puede revestir las formas disimuladas que asume, a veces, un refinado sadismo...”.
Más, sin embargo, no faltan autores que identifican los conceptos de sevicias y malos tratos. Así, Escriche dice que aquélla es la excesiva crueldad y “...particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra alguna persona sobre quien tiene potestad o autoridad...”. Definición ésta, que es compartida por Cabanellas. Capitant, a su vez, afirma que las sevicias son “...los malos tratos corporales o vías de hecho, considerados como causas de divorcio...”.
En cambio, las injurias, se entienden como: “...Agravio, ultraje de obra o de palabra; hecho o dicho contra razón y justicia; daño o incomodidad que causa una cosa...”.
Asimismo, merece a este Sentenciador igual importancia la opinión que al respecto vierte el autor Raúl Sojo Bianco (Obra citada), cuando señala: “…Excesos, Sevicias e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrito), que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
El demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES:
1) Conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “A” (F.5), promovió copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 101, expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Luisa Elena Rotundo Rodríguez y Fernando Moisés de Armas Moreno (demandada y actor), que tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 1979. Ahora bien, la referida prueba documental no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en todo su contenido como demostrativo del Matrimonio Civil de los mencionados ciudadanos. Y así se establece.
2) Marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E” (F.6-9), promovió copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 361, de fecha 19/06/1981; 1.820, de fecha 10/1071983; 910, de fecha 06/06/1984; y, 1.015, de fecha 19/06/1985, correspondiente a los ciudadanos: Fernando José, Carlos Alberto, Luisana Coromoto y Daniel Enrique De Armas Rotundo, en ese mismo orden de mención, mediante las cuales se hacen constar el nacimiento de los mencionados ciudadanos, quienes fueron presentados por sus respectivos padres, Luisa Elena Rotundo de De Armas y Fernando Moisés de Armas Moreno (demandada y actor). Ahora bien, los referidos medios probatorios, al igual que el anterior, tampoco fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, y de su pormenorizada lectura, se pudo verificar que, ciertamente, como se admite en estos autos, tales ciudadanos -hijos de las partes en litigio- en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. En tal sentido, se aprecian y valoran tales Actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativas de la filiación existente entre éstos y las partes, así como, de su mayoría de edad. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA APERTURADA EN EL A-QUO:
Estando la causa en etapa probatoria en el tribunal de la primera instancia, promovió el actor, Fernando Moisés De Armas Moreno, la siguiente:
DOCUMENTALES:
3) Copia certificada de Denuncia (F.93-112) interpuesta por su persona ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, por agresiones físicas y verbales. Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a cada una de las actas que conforman el expediente contentivo de la Denuncia, se pudo observar que en la misma se desprenden declaraciones rendidas tanto por la demandada, Luisa Elena Rotundo Rodríguez, como por el demandante, Fernando Moisés de Armas Moreno, relativas a una serie de desavenencias y agresiones -físicas y verbales-, que han existido entre éstos ciudadanos. A tales efectos, se permite este Juzgador transcribir algunos extractos contenidos en el referido expediente:
1) Denuncia efectuada el 28/09/1989, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que el denunciante, Fernando De Armas Moreno, expone:
(Sic) “...(Omissis)...”...Yo, Fernando De Armas Moreno, casado, mayor de edad, C.I.2.942.370, y de profesión Ingeniero, expongo lo siguiente:
“...Omissis...”
(...)...niego totalmente los cargos que se me imputan de agresión verbal y física a su persona, tratándose de una calumnia en mi contra, habiéndose proferido ella los rasguños en la cara, para inculparme en el delito de lesiones que no he cometido, reservándome la presentación de testigos. Puesto que su negativa de entregarme a mis hijos, estuvo acompañada de insultos en plena vía pública, incurriendo con ello también los delitos de difamación e injuria, reservándome el derecho de ejercer acciones legales posteriores en resguardo de mi reputación como persona y como profesional de la Ingeniería. Igualmente la negativa por parte de ella de no querer firmar el documento de separación y/o divorcio, por el cual ya llevamos aprox. 5 años, de las cuales gran parte de estos años he recibido por parte de ella, todo tipo de ofensas e injurias...” (Cita textual).
2) Denuncia efectuada el 08/07/2004, ante la Unidad de Atención a la Victima; Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que el denunciante, Fernando Moisés de Armas Moreno, expone que acude por ante esa Oficina a fin de interponer denuncia contra su cónyuge, Luisa Elena Rotundo, (Sic) “...pro haber incurrido en uno de los hechos de violencia tipificados en la “LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA”...(...).
3) Denuncia efectuada el 17 de junio de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que el denunciante, Fernando Moisés de Armas Moreno, expone:
“...Omissis...”...Por medio de la presente estoy recurriendo a Ustedes con el objeto de: interponer graves denuncias en contra de la ciudadana Luisa Elena Rotundo C.I. Nº 4.774.119 con domicilio en la Av. Principal Urbanización San Luís, Residencia san Río, Apartamento 8-B, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, por la violación de mis derechos Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las denuncias se basan en que dicha ciudadana, de la cual se encuentro separada de hecho pero no de derecho, por casi más de veinte años y sin haberse podido lograr una reconciliación, es la de MANTENER constantemente una serie de agresiones y violaciones contra mi persona, razón por la cual me he visto en la obligación por principios cívicos, morales, éticos y en resguardo de LA FAMILIA y de mi vida, hacer formal denuncia ante la Jefatura Civil. Dado, a las constantes violaciones hacia mi persona (agresiones físicas en la calle y ofensas por teléfono)...” (...). (Cita textual).
Luego de esto, existen en ese expediente -Administrativo- contentivo de denuncia, una serie de citaciones que le fueron enviadas a la demandada, Luisa Elena Rotundo, por intermedio de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, con ocasión de esas denuncias que interpusiera el demandante Fernando Moisés De Armas Moreno, en su contra.
Ahora bien, el referido medio probatorio (Expediente Administrativo contentivo de Denuncia), y que fuera promovido en esta causa por el demandante en la oportunidad probatoria aperturada en el a-quo, no fue objeto de impugnación alguna en ninguna forma de derecho por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello; razón por la cual, se aprecia en todo su contenido como hecho demostrativo de las diversas denuncias que en su oportunidad interpusiera el ciudadano Fernando Moisés De Armas Moreno, contra su cónyuge Luisa Elena Rotundo, por los motivos que en cada una de ellas se especifican, y que quedaran explanados en precedencia en este fallo. Y así se establece:
TESTIMONIALES:
También promovió el demandante, en la oportunidad probatoria aperturada en el a-quo, las testimoniales de las ciudadanas: carmen teresa Alcalá Machiz y Estela Celina Pérez Navarro, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-1.954.667 y V-1.736.763, respectivamente, quienes rindieron su declaración por ante el a-quo en fecha 08 de abril de 2011 (F.116-119); expresando lo que a continuación se permite este Superior transcribir:
En relación de la declaración de la testigo carmen Teresa Alcalá Machiz, ésta depuso lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”... PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges FERNANDO DE ARMAS MORENO y a la Sra. Luisa Elena Rotundo. Contestó: Si lo Conozco de vista y trato, pero a la señora Luisa solo de vista.- SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuando (Sic) conoce a los conyugues? Contestó: Al Sr. Fernando hace más de 30 años. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento de algún incidente que haya ocurrido entre ambos?. Contestó: Si, en una oportunidad pude observar cerca de un edificio cerca del Cafetal que la Sra. Luisa en forma verbal y agresiva agredía al Sr. Fernando, diciéndole palabras ofensivas muy fuertes, mientras el trataba de calmarla, me di cuenta que junto a ellos estaba un carro y dentro del mismo habían niños, por lo que supuse que eran sus hijos que estaban escuchando las palabras ofensivas con que ella se dirigía al Sr. Fernando. CUARTO: Diga usted si tiene algo más que agregar? Contesto: No, solamente el Sr., Fernando me solicito mi colaboración como testigo de todo lo observado y me pidió mi Nº telefónico, por lo mismo acudí a dicha entrevista. Cesaron...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Y, con relación a la testigo Estela Celina Pérez Navarro, ésta depuso lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los conyugues FERNANDO DE ARMAS MORENO y a la Sra., Luisa Elena Rotundo. Contestó: Si lo conozco al Sr., Fernando de vista, trato y comunicación, pero a la señora Luisa solo de vista.- SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto conoce a los conyugues? Contestó: Si, hace 7 años aproximadamente. TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento de algún incidente que haya ocurrido entre ambos? Contestó: Si, en el año 2004 en el automercado central madeirense Plaza Las Ameritas, en el cafetal, siendo a las 5:30 p.m., entre los pasillos escucho la voz de una mujer agrediendo verbalmente en forma grosera, me llamó la atención y por lo tanto me acerqué a ver que era lo que sucedía y me percato que una señora alta, blanca, delgada, muy buenamoza agredía al Sr., Fernando verbalmente y físicamente, el como pudo se le escapó, posteriormente según los comentarios supe que era su esposa. CUARTA: Diga usted si tiene algo más que agregar? Contestó: Solamente me llamó mucho la atención que el Sr., agredido era conocido y me acerqué y le pregunté que me disculpara pero me preocupaba su situación y el comentó quédese tranquila ella es mi esposa. Cesaron...”
De lo que se desprende; que ambas testigos conocen al demandante Fernando de Armas Moreno, de vista, trato y comunicación, y a la demandada, Luisa Elena Rotundo, únicamente de vista, así como, que ambas testigos, tuvieron la oportunidad de presenciar un incidente ocurrido entre ambos cónyuges, la primera, Carmen Teresa Alcalá Machiz, presenció que (Sic) “...en una oportunidad pude observar cerca de un edificio cerca del Cafetal que la Sra. Luisa en forma verbal y agresiva agredía al Sr. Fernando, diciéndole palabras ofensivas muy fuertes, mientras el trataba de calmarla...”; y la segunda, Estela Cecilia Pérez Navarro, pudo presenciar que (Sic) “...en el año 2004 en el automercado central madeirense Plaza Las Americas, en el Cafetal, siendo a las 5:30 p.m., entre los pasillos escucho la voz de una mujer agrediendo verbalmente en forma grosera, me llamó la atención y por lo tanto me acerqué a ver que era lo que sucedía y me percato que una señora alta, blanca, delgada, muy buenamoza agredía al Sr., Fernando verbalmente y físicamente, el como pudo se le escapó...”.
En este mismo sentido, debe acotarse que, como bien lo sostiene la doctrina tanto nacional como extranjera, la figura del testigo, conceptualmente, es una persona que se encontraba presente, ya sea por azar o por invitación de las partes, en la ejecución del acto o del hecho discutido, y que puede, por consiguiente, certificar al Juez su existencia, formas y resultados. Por tanto, la declaración del testigo recae, pues, sobre los hechos que se han vivido personalmente. En esto, difiere la prueba testimonial propiamente dicha, de lo que la doctrina denomina “fama pública de los declarantes”, que consiste en dar fe de hechos que conocen sólo porque los han oído.
Así, cuando las testigos en análisis declaran que los hechos sobre los cuales versan sus deposiciones los conocen por haberlos presenciados, están haciendo referencia a que ellas (Testigos) lo vieron y/o presenciaron personalmente. De allí que, sus deposiciones, a juicio de quien decide, crea una veracidad de la ocurrencia de tales hechos sobre los cuales declararon.
Aunado a ello, debe advertirse que estas testimoniales debidamente adminiculadas con el expediente administrativo contentivo de la denuncia, antes analizado y valorado, resultan concluyente para llegar ha establecer la veracidad de las afirmaciones explanadas por el demandante en su escrito libelar, como fundamento de la demanda de divorcio que aquí impetra sobre la base del Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.
En consideración a todo lo expuesto, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia en su totalidad las declaraciones ofrecidas por las ciudadanas Carmen Teresa Alcalá Machiz y Estela Celina Pérez Navarro, por merecerle fe y, en consecuencia, les otorga valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Esta parte, conforme se pudo evidenciar de la totalidad del presente expediente en apelación, sólo se limitó en su escrito de promoción de pruebas -consignado ante el a-quo-, a señalar: (Sic) “...Aunque es del conocimiento de esta representación judicial que la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, la hago valer en todo y cuanto las pruebas de la contraparte beneficien a mi patrocinada...”. En tal sentido, debe advertir este Tribunal de Alzada, que los anteriores medios probatorios up supra indicados fueron los únicos que se promovieron en este proceso de divorcio contencioso. Y así se precisa.
-ANÁLISIS DECISORIO-
Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Así, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego del análisis y de la valoración que se hizo del material probatorio aportado a estos autos, a través de los cuales la parte demandante, Fernando Moisés de Armas Moreno, logró demostrar con tales medios que su cónyuge, Luisa Elena Rotundo Rodríguez, con su actuar y manera de proceder ha incurrido en excesos, sevicias e injurias grave, y vías de hecho como lo denuncia en el escrito libelar, que hacen imposible la vida en común, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la demanda; todo lo cual, trae como consecuencia inmediata, la revocatoria de la sentencia recurrida en apelación de fecha 05 de octubre de 2012, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, será declarado en el dispositivo del presente fallo con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será revocada la sentencia objeto de apelación. Y así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012 (F.134), por el demandante, Fernando Moisés De Armas Moreno, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en consideración de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (05/10/2012), que cursa a los folios que van desde el 127 al 132, Vto., del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existe entre los ciudadanos FERNANDO MOISES DE ARMAS MORENO y LUISA ELENA ROTUNDO RODRÍGUEZ (Plenamente identificados en este fallo), a través del Matrimonio Civil celebrado en fecha 20 de septiembre de 1979, por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda; cuya Acta de Matrimonio se encuentra asentada bajo el Nº 101, del Libro respectivo.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para su debido registro en el Registro Civil correspondiente.
CUARTO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) día del mes julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8835.
UNA (1) PIEZA; 30 PAGS.
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