REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Solicitud N° 2013-007

Visto el escrito contentivo de solicitud de aclaratoria, presentado el 15 de julio del 2013 por la abogada en ejercicio LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.988, actuando en su condición de parte solicitante de subsanación de error material de la sentencia proferida por esta alzada el 4 de mayo del 2012; por medio de la cual pide aclaratoria del auto dictado el 10 de julio del 2013, que riela a los folios 127 al 128, de la Solicitud Nº 2013-007, para decidir, se observa:
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“…
En escrito de subsanación de error material se le solicito (sic) entre otros la identificación de la propiedad objeto sobre el cual han de recaer los efectos requeridos en la sentencia dictada por este tribunal el 04 de mayo del 2012, contenida en el expediente No. 5.998, para hacer efectiva la identificación del inmueble se le indico (sic) al tribunal como era lo (sic) forma de cumplir con todos los requisitos necesarios para la protocolización y así se le expresó cito:
“Cuando lo correcto era decir:
“(…) y una vez acreditado dicho monto en el tribunal de la causa, de no otorgar la demanda el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad del apartamento de la accionada, ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.064.893, inmueble cuya descripción está en la narrativa de esta sentencia que a tal efecto se indica: Un apartamento distinguido con el No. 15, que forma parte del Edificio “JOSÉ MARTÍ”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, construido sobre una (1) parcela de terreno, cuyas medidas y demás determinaciones, constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de abril de 1.990, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidas en su totalidad. El apartamento, está situado en el segundo (2do.) piso del mencionado edificio, tiene una SUPERFICIE de veintinueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (29,75 M2); el mismo está integrado por una (1) habitación, un (1) baño; una (1) dependencia para cocina y sala comedor; y sus LINDEROS son: Norte; Con pared colindante con el apartamento No. 16; SUR: Con fachada Sur del edificio: Este: Con fachada Este del edificio; y Oeste: Con pasillo de circulación y pared colindante con el apartamento No. 14. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros ochocientas cincuenta y tres mil nueve millonésimas por ciento (4,853009%), sobre las cargas y derechos de la comunidad, conforme al citado documento de condominio, inmueble que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna del Autónomo Sucre del Estado Miranda. Los Dos Caminos. El veintiséis (26) de julio de 2002, el cual quedó registrado bajo el no. 8, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual se acompaña marcada “E”.
Pero es el caso, Ciudadana Juez, que los datos del Documento de Condominio, no aparecen en la decisión de fecha 10 de julio del presente año donde este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de subsanación del error material, el cual fue admitido y decidido el 10 de julio de 2013, tercer día fijado por el Juzgador para su pronunciamiento, motivo por el cual, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria de la decisión en cuanto al punto referido a los datos registrales del Documento de Condominio, los cuales son: Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de abril de 1.990, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, pedimento que se explanó en el escrito de marras, cuando se le pidió que fuera identificado el objeto sobre el cual han de recaer, los efectos jurídicos de la sentencia apelada y confirmada por este Tribunal, pedimento establecido por el Registrador, cuando se refirió a la SEGURIDAD JURÍDICA, y yo a la TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA. A la fecha de su presentación”. (Copia textual).


Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

En la situación de especie, la decisión dictada por esta alzada el 10 de julio del 2013, cuya aclaratoria se solicita, textualmente señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto de la revisión del cuerpo de la sentencia se constata que efectivamente en la sección dispositiva del fallo proferido por esta alzada el 4 de mayo del 2012, no se indicó el número de la cédula de identidad de las partes contendientes en juicio, ni se especificó el inmueble cuya trasmisión de propiedad fuera ordenada; no obstante sí se indicó en la parte narrativa de dicho fallo, esta juzgadora, tomando en consideración que el inmueble objeto de la acción interpuesta fue descrito en el dispositivo de la decisión dictada en primera instancia en fecha 10 de junio del 2010, fallo que fuera confirmado por este Despacho el 4 de mayo del 2012, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, y la tutela judicial efectiva, en acatamiento a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257, ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines que se sirva registrar la sentencia dictada el 4 de mayo del 2012 por este Tribunal, en la que la parte demandante es la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.744.469, la parte demandada es la ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.893, y que al ordenarse que la sentencia hará las veces de título de propiedad, el inmueble cuya propiedad se ordena transmitir, es el apartamento destinado a vivienda, propiedad de la parte demandada, ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.893, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 26 de julio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo 1º. Dicho inmueble está identificado con el Nº 15, piso 2, del edificio JOSÉ MARTÍ, situado en la avenida principal de Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de 29,75 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Pared colindante con el apartamento Nº 16; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: Pasillo de circulación y pared colindante con el apartamento Nº 14; y, le corresponde un porcentaje de condominio de 4,853009%, sobre las cargas y derechos de la comunidad…”.

En tal sentido, a los fines de realizar la aclaratoria solicitada por la parte solicitante, esta alzada amplía el texto del auto dictado en la Solicitud Nº 2013-007 en fecha 10 de julio del 2013, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, por cuanto de la revisión del cuerpo de la sentencia se constata que efectivamente en la sección dispositiva del fallo proferido por esta alzada el 4 de mayo del 2012, no se indicó el número de la cédula de identidad de las partes contendientes en juicio, ni se especificó el inmueble cuya trasmisión de propiedad fuera ordenada; no obstante sí se indicó en la parte narrativa de dicho fallo, esta juzgadora, tomando en consideración que el inmueble objeto de la acción interpuesta fue descrito en el dispositivo de la decisión dictada en primera instancia en fecha 10 de junio del 2010, fallo que fuera confirmado por este Despacho el 4 de mayo del 2012, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, y la tutela judicial efectiva, en acatamiento a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257, ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines que se sirva registrar la sentencia dictada el 4 de mayo del 2012 por este Tribunal, en la que la parte demandante es la ciudadana LORENA DEL VALLE HERNÁNDEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.744.469, la parte demandada es la ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.893, y que al ordenarse que la sentencia hará las veces de título de propiedad, el inmueble cuya propiedad se ordena transmitir, es el apartamento destinado a vivienda, propiedad de la parte demandada, ciudadana HILIAN EDUVIGIS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.893, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 26 de julio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 3, Protocolo 1º. Dicho inmueble está identificado con el Nº 15, piso 2, del edificio JOSÉ MARTÍ, situado en la avenida principal de Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de 29,75 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Pared colindante con el apartamento Nº 16; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: Pasillo de circulación y pared colindante con el apartamento Nº 14; y, le corresponde un porcentaje de condominio de 4,853009%, sobre las cargas y derechos de la comunidad. El Edificio “JOSÉ MARTÍ”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra construido sobre una (1) parcela de terreno, cuyas medidas y demás determinaciones, constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de abril de 1990, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero.”

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 10 de julio del 2013, en la Solicitud Nº 2013-007 de la nomenclatura de este ad quem. A los fines legales consiguientes, líbrese oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, acompañado de copia certificada de la solicitud presentada, así como de la presente providencia; de la decisión dictada por este Juzgado el 10 de julio del 2013; y, copia simple de la sentencia proferida el 10 de junio del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 19 de julio del 2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro (4) páginas.
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Solicitud Nº 2013-007
MFTT/EMLR/cs.