REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2013-000361/6.493.

Vista la diligencia presentada el 22 de julio del 2013, por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.875, actuando en su condición de apoderada judicial de los co-demandados; Joao Santos de Sousa y José Eusebio De Abreu Méndez, identificados plenamente en autos, por medio de la cual pide aclaratoria de la decisión dictada por esta alzada en fecha 19 de julio del 2013, para decidir, se observa:
Como quiera que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de julio del presente año, no se hizo pronunciamiento de fondo, sino que por el contrario se ordenó la acumulación de la presente causa a la causa principal que cursa actualmente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa misma decisión se ordenó librar oficio de remisión a dicho juzgado, librándose en consecuencia el oficio Nro. 2013-285. Sin embargo, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, y así cumplir con los postulados de los artículo 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad deja sin efecto dicho oficio de remisión arriba identificado, y a los fines de pronunciarse sobre la aclaratoria, para proveer se observa;
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“Estando en la oportunidad a que se contrae el art 252 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar una aclaratoria al fallo de data: 19/7/13; hago uso de ese derecho en los siguientes términos: Riela al folio 192 de este expediente, en la parte motiva lo que seguidamente se transcribe: “…De la ilegitimidad del recurrente. Aduce la representación judicial de los co-demandados Joao Eusebio De Abreu Méndez Y Joao Santos De Sosa que tanto el recurrente como sus poderdantes, es decir, los ciudadanos José Luis Da Silva y Ana María Dos Passos, carecen de ilegitimidad para actuar tanto en la causa de origen como en la presente acción por lo que solicita así sea declarado en el presente fallo, pese a ello, determinada esta superioridad, que la emisión de un pronunciamiento respecto a éste particular conllevaría a traspasar la esfera del objeto de estudio planteado en el presente recurso de apelación, por cuanto el conocimiento sobre la legitimidad o no de los hoy recurrentes para accionar en la causa principal corresponde al juzgado que conoce la misma. Así se decide…”
Al respecto observa quien suscribe la omisión por parte de esta juzgadora de la inclusión de la ciudadana Guilhermina de Jesús De Da Silva en lo transcrito en la motiva de la decisión, pues esta representación en su escrito de informes que riela a los folios 45 al 57, específicamente al folio 45 en su vuelto alegó como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos José Luis Da Silva Dos Pasos y Ana Maria Da Silva Dos Pasos y del Abg. Rafael Gómez con respecto de la ciudadana Guilhermina De Jesús De Da Silva , en virtud de que esta última falleció el 26/02/09 y por lo tanto el precitado abogado no posee legitimación para representarla en la presente apelación, pues el poder que le fue otorgado ya se extinguió. Por este motivo y dada la omisión cometida en los términos en que fue planteada por esta corporación, solicito que se aclare lo alegado por quien suscribe en los términos que dimanan del escrito de informes. Asimismo le peticiono respetuosamente a esta alzada se sirva aclarar a que juzgado le corresponderá decidir sobre la falta de cualidad de los ciudadanos José Luis Da Silva y Ana María Dos Passos (quienes no demostraron su cualidad de herederos con respecto al socio pre-muerto Manuel Da Silva Relva y la del Abogado Rafael Gómez con respecto a quien fuera su poderdante Guillermina De Jesús De Da Silva (fallecida); es decir si al Juzgado Superior Cuarto que está conociendo de la apelación de data 17/12/13, será el que en definitiva le corresponda pronunciarse sobre este alegato planteado en los informes.
Finalmente le pido a esta jurisdicente aclare en su dispositiva en la que asentó: “…Dado el carácter de esta decisión no se hace pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación.”, cual es la interpretación o alcance de esta afirmación, pues no es claro lo que se quiere decir, pues si nos atenemos al significado propio de las palabras, si la apelación no tiene destino, pareciera que quedó en el limbo jurídico lo decidido, pues entiende esta representación que el destino de este recurso o causa, es que será acumulado al Juzgado Superior Cuarto. En cambio si lo que quiso decir es que no hace pronunciamiento expreso acerca del fondo de la apelación, así deberá entonces aclararlo expresamente en base al principio de la unidad del fallo.
Por último solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19/7/13 inclusive hasta el 22/7/13 inclusive…” (copia textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

En tal sentido, el tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en primer lugar, se omitió hacer mención en el párrafo relativo a la ilegitimidd del recurrente, a la falta de cualidad alegada por la apoderado judicial de los codemandados; Joao Santos de Sosa y José Eusebio De Abreu Méndez, relativa al Abogado Rafael Gómez con respecto a la ciudadana GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (+)., igualmente solicita la peticionante, aclare esta alzada, a que juzgado le corresponderá decidir sobre la falta de cualidad de dichos ciudadanos. Así las cosas, a los fines de subsanar lo que a todas luces es una inadvertencia, se amplía el siguiente párrafo de la siguiente manera;
“…De la ilegitimidad del recurrente.
Aduce la representación judicial de los co-demandados JOAO EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ Y JOAO SANTOS DE SOSA que tanto el recurrente como sus poderdantes, es decir, los ciudadanos JOSÉ LUIS DA SILVA y ANA MARÍA DOS PASSOS, así como el abogado RAFAEL GOMEZ con respecto a la ciudadana GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (+), carecen de ilegitimidad para actuar tanto en la causa de origen como en la presente acción por lo que solicita así sea declarado en el presente fallo, pese a ello, determina esta superioridad, que la emisión de un pronunciamiento respecto a éste particular conllevaría a traspasar la esfera del objeto de estudio planteado en el presente recurso de apelación, por cuanto el conocimiento sobre la legitimidad o no de los hoy recurrentes para accionar en la causa principal corresponde al juzgado que conocerá de la misma, que en virtud de la acumulación que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, será al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

En segundo lugar, solicita la profesional del derecho supra nombrada, que esta alzada aclare el siguiente pronunciamiento realizado en la parte dispositiva del fallo; “…Dado el carácter de esta decisión no se hace pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación…”
En este orden de ideas, debe esta superioridad aclarar que dicha expresión, es decir, que no se hizo pronunciamiento acerca del destino de la apelación, se refiere a que no se hizo pronunciamiento de fondo, por cuanto ello le corresponderá al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acumulación ordenada. Sin embargo, para que no haya lugar a dudas, se aclara y amplia el dispositivo de la sentencia, de la siguiente manera:
“DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA la acumulación de la presente causa signada con la nomenclatura AP71-R-2013-000361/6.493 de este juzgado, a la causa principal incoada por el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ contra JOAO SANTOS DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, ERNESTO DE SOUSA, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (+), JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASSOS la cual cursa actualmente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP71-R-2013-000565. Dado el carácter de esta decisión no se hace pronunciamiento de fondo. Tampoco hay imposición de costas. A los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, remítase el presente expediente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación…”

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 19 de julio del 2013, en el cuaderno principal del expediente N° AP71-R-2013-000361/6.493, de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 29 de julio del 2013, siendo las 11:41 a.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de 5 páginas.
LA SECRETARIA


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Expediente N° AP71-R-2013-000361/6.493
MFTT/EMLR-