Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA VILLEGAS y NAKARY DEL ROSARIO AGUILAR MARTIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.119.586 y V- 12.638.224, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.515, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 28 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 197, correspondiente al año 1999, anexa marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la misma Parroquia El Paraíso; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que desde el 5 de abril de 2004, han permanecidos separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, por estar separados desde hace mas de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio entre ellos.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 28 de octubre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 197, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1999.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 22 de marzo de 2013, y ordenó la citación del Ministerio Público.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tenía que objetar e impartía su opinión favorable.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de abril de 2004, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA VILLEGAS y NAKARY DEL ROSARIO AGUILAR MARTIN, el 28 de octubre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el acta Nº 197, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1999.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:15 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VRC/Daniel. EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-002294.