REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de 2013
203º y 154º

Parte demandante: “José Gregorio Verenzuela”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.977; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Arnell Quijada Coraspe,” inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 77.611.

Parte demandada: “Seguros Mercantil, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “José Picó Sotillo, Gustavo Rafael Vivas y Cristina Do Couto Alves Capella”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 16.290, 17.265 y 31.597, respectivamente.

Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Caso: AP31-T-2007-000002

-I-
El día 22 de junio de 1998, la abogada en ejercicio de su profesión Lilia Bossio de Najm, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 10.690, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano José Gregorio Verenzuela, presentó demanda contra la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A., ambas partes ya identificadas, pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios causados, según asevera, con motivo de la colisión en que se vieron involucrados sendos vehículos automotores, ocurrida el día 4 de agosto de 1997.

Por auto de fecha 26 de junio de 1998, el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha.

Citada la parte demandada, el día 21 de octubre de 1998, presentó escrito de contestación a la demanda junto con las defensas que estimó pertinente respecto de sus argumentos.

Durante la etapa probatoria, ambas representaciones promovieron medios de prueba.

En fase de sentencia y luego de varios abocamientos de jueces, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2006, el abogado Arnell Quijada Coraspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.611, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictara sentencia en la presente causa, siendo ésta la última actuación de la parte accionante en autos.

El 27 de noviembre de 2006, el mencionado Tribunal a cargo para ese entonces de la Dra. Teresa Herrera Almeida, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, ordenando la remisión de los autos a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo a este Juzgado previa distribución efectuada en fecha 9 de enero de 2007.

En fecha 15 de enero de 2007, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al asunto, abocándose el ciudadano juez al conocimiento de la causa en estado de sentencia; ordenando notificar a las partes. A partir de esta fecha, no consta tampoco en el expediente alguna actividad por parte del demandante.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la causa; pedimento que fue negado por auto dictado el día 28 del mismo mes y año.

Así las cosas, en fecha 4 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal.

En vista de esa petición formulada, por auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la parte actora mediante la publicación de un cartel en prensa, a los fines de comparecer y exponer lo que a bien tuviese que aducir.
En fecha 27 de mayo de 2013, se agregó al expediente el cartel in comento.

Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal de marras, el Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:

-II-

La acción ha sido definida como el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. “La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.

En este contexto, en el artículo 26 constitucional se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo sujeto de obtener por parte de los órganos del estado (especialmente del judicial) en el marco de procesos jurisdiccionales, la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de menor categoría.

Cabe mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.

Ahora bien, aun cuando la parte actora acudió a la jurisdicción en tutela de un derecho que consideró lesionado (derecho de acceso a la administración de justicia), aspirando una sentencia fundada en derecho que estime favorablemente la pretensión que hizo valer (tutela judicial eficaz), no obstante la situación procesal de marras conduce a verificar sí en los actuales momento subsiste el interés en que se dicte sentencia, pues desde el día 8 de agosto de 2006, fecha en la cual solicitó al juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda dictara sentencia, ni a partir del abocamiento de quien aquí decide al conocimiento de la causa, no ha diligenciado la continuación del juicio. Es decir, se patentiza una evidente inactividad durante varios años, que hace considerar que la parte accionante no tiene interés en que se administre Justicia.

Cabe considerar, que la primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. En este sentido, siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil; traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980), el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

Vale decir entonces, que el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo; por ello, se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

En opinión del egregio Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 92”, dicho interés se concibe como “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”.

Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pp 126-127, “en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin la recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional”.
A nivel de la jurisprudencia suprema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio de 2001, expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde….
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (Destacado nuestro)


Del criterio que antecede se colige, que “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

En esta perspectiva, resalta que la figura del decaimiento de la acción ocurre cuando el juicio se paraliza por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor.

En el caso concreto de autos, la lectura de las actas procesales determina que la última actuación de la parte actora ocurrió el día 8 de agosto de 2006, fecha en la cual solicitó al juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda dictara sentencia; lo cual ocurrió el día 27 de noviembre de 2006, cuando dicho órgano judicial se declaró incompetente por el territorio. Tampoco ha tenido actividad a partir del abocamiento de quien aquí decide al conocimiento de la causa, lo que ocurrió mediante auto de fecha 15 de enero de 2007.

Del mismo modo, cabe considerar que la acción se ejerció el día 22 de junio de 1998, y el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para ese entonces, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, estatuía que “las acciones civiles a que se refiere esta ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Sobre la base de lo antes expresado, visto que la parte actora no ha diligenciado en el expediente pidiendo o buscando que se sentencie, durante un período prolongado que supera el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión, a juicio de quien aquí decide, queda clara y objetivamente determinado una pérdida del interés en que se decida la causa.

En efecto, el Tribunal procuró la comparecencia de la parte actora mediante cartel de notificación en prensa, el cual corre inserto a los autos. No obstante, se evidencia una falta de impulso y apatía de su parte, pues luego de dictado el fallo interlocutorio que declaró la incompetencia del Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, esto es el 27 de noviembre de 2006, ni a partir del abocamiento al conocimiento de la causa de quien aquí decide, ha solicitado la continuación del proceso; tampoco ha comparecido a indicar el motivo de su inactividad, con lo cual demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa; así se decide.-

-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: El decaimiento y extinción de la acción por pérdida del interés procesal, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano José Gregorio Verenzuela contra Seguros Mercantil, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Segundo: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a la condena en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García





En la misma fecha, siendo las 3:23 de de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria