REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203° y 154°

SOLICITANTE: CELESTE AIDA MARTÍNEZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.765.275.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: AP31-S-2013-006281.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CELESTE AIDA MARTINEZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.765.275, debidamente asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 04 de Julio de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado siendo recibido en fecha 08 de Julio de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
-II-
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, esta Juzgadora observa, que el mismo se refiere a una solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso(..).”.

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra incluido un (01) niño de tres (3) años de edad, de nombre ALEJANDRO ENRIQUE DÁVILA PEREZ, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, NIña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud; en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., a los fines de su distribución; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/kcrd

EXP. AP31-S-2013-006281