Exp. No. AP31-2013-000092.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 154º
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1993, bajo el No. 42, Tomo 40-A-Sgdo. -
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 10.820 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en fecha 22 de noviembre de 1951, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 884, Tomo 4-A, en la persona de su representante legal ciudadano BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.320.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEYMER CAROLINA RODRÍGUEZ y CRISTIHAN DI BATTISTA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.351 y 100.687, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (CONVENIMIENTO)
- I -
Visto el anterior escrito de fecha 26 de junio de 2013, suscrito y presentado ante este Juzgado por la ciudadana HEYMER CAROLINA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogada bajo el No. 180.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), por una parte; y por otra parte la ciudadana YVANA BORGES ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., parte actora, procedieron a celebrar el convenimiento, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedó expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes, en virtud que trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se desprende de autos que la apoderada de la parte actora, ciudadana YVANA BORGES ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.509, se encuentra debidamente facultada según poder cursante al folio ocho (08) al doce (12), asimismo la apoderada de la parte demandada, ciudadana HEYMER CAROLINA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.351, demostró su facultad para celebrar el presente convenimiento, tal como se desprende del poder el cual riela al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello (como en el presente caso), y consecuentemente, si se conviniere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia del convenimiento realizado por la demandada en fecha veintiséis (26) de junio de 2013 y aceptado en todos sus términos por la parte demandante en la misma fecha antes mencionada; y así se decide.
Asimismo, vista la solicitud de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente homologación se ordena expedir previa consignación de los fotostatos respectivo.
- III -
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., contra la S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), en la persona de su representante legal ciudadano BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2013-000092
|