REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: OLOFF RODOLFO TARFF ACOSTA y MARY BERACASA BENZECRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.106.277 y V-2.995.715, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
AP31-S-2013-005810
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante un escrito libelar presentado por la abogado en ejercicio ABELARDO VICTOR JASPE GAMEZ, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OLOFF RODOLFO TARFF ACOSTA y MARY BERACASA BENZECRI, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 20 de junio de 2013, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Ahora bien, este Tribunal previa revisión del escrito de solicitud observa que los solicitantes acuden a los fines de tramitar el Justificativo de Testigo de los ciudadanos OLOFF RODOLFO TARFF ACOSTA y MARY BERACASA BENZECRI, antes identificados.
A los fines de la admisión de la demanda se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El libelo de demanda deberá expresar: …..6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la precitada norma Adjetiva Civil se deriva que la parte demandante deberá anexar a su escrito libelar los instrumentos de los cuales, emana el derecho que reclama.
En el presente caso la parte solicitante no ha consignado ningún instrumento en el cual se fundamente el derecho que reclama, los cuales debió consignar al momento de la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2013.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, es por lo que forzosamente este Tribunal, en virtud que los accionantes no han demostrado el suficiente interés, para darle la debida continuidad al presente procedimiento, trayendo a los autos los recaudos que fundamenten su pretensión, siendo aquéllos elementos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, debe declararse inadmisible la demanda por no llenar el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
En consecuencia y con fundamento en la norma antes transcrita, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por los ciudadanos OLOFF RODOLFO TARFF ACOSTA y MARY BERACASA BENZECRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.106.277 y V-2.995.715, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013.- 203° y 154°
LA JUEZ,
Abg. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo las _______________ (______) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
AP31-S-2013-005810
MJBM/JG/yelitza
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