REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2011-005578
SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARABALLO SIFONTES y MARIA GABRIELA HERNANDEZ PARADELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.348.123 y 16.813.960, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES. JOSÉ RAMON BELLO ARGOTE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.104.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 8/06/2011, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARABALLO SIFONTES y MARIA GABRIELA HERNANDEZ PARADELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.348.123 y 16.813.960, respectivamente, asistidos por JOSÉ RAMON BELLO ARGOTE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.104, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 537, del año 2007 del libro 03 folio 139 de fecha 14 de diciembre de 2007.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los han llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Declare la Separación de Cuerpos.
En fecha 09/06/2011, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de bienes, de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO CARABALLO SIFONTES y MARIA GABRIELA HERNANDEZ PARADELA, ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 10/07/2013, comparecieron ambos cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARABALLO SIFONTES y MARIA GABRIELA HERNANDEZ PARADELA, y solicitaron se decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre aquellos, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAMON BELLO ARGOTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.104.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARABALLO SIFONTES y MARIA GABRIELA HERNANDEZ PARADELA, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Que en el caso de autos habiéndose verificado que la conversión fue solicitada por ambos cónyuges y que en efecto se verificó que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 09/06/2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión de Divorcio, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARABALLO SIFONTES y MARIA GABRIELA HERNANDEZ PARADELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.348.123 y 16.813.960, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 537, del año 2007 del libro 03 folio 139 de fecha 14 de diciembre de 2007.
Asimismo debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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