REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-F-2009-001955
PARTE SOLICITANTE: ROSMARY DE JESUS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.385.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogada en ejercicio AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.212
SUJETO DE PROTECCIÓN: ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
NARRATIVA
Recibido como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, asistida por la abogada AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.212, en beneficio de su hermana la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ.
Presentada la solicitud de Interdicción Civil, la parte solicitante alegó en su escrito que es hermana de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, antes identificada tal como se evidencia de acta de nacimiento la cual consignó marcada “A”, la cual padece señala la actora desde la niñez de retardo mental, como señala informe médico consignado emanado del Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Psiquiatría Dra. Alice Lamb, Médico tratante marcado “B”, y en razón a ese defecto intelectual, es incapaz de proveerse de lo necesario para sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, indicando de igual manera que su hermana ha vivido con ella desde la muerte de su progenitora en el año 1982, como se evidencia de acta de defunción marcada “C”, y ha sido ella la encargada de velar por su manutención y cuidados, así mismo consignó Documento de Declaración de testigos Notariado ante la Notaria Pública de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en el año 1992 marcado “D”, fundamentando su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente y por consecuencia se declare la Interdicción Civil de su hermana entredicha.
Presentada la solicitud, este Juzgado en fecha 21/07/2009, dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la practica de la Evaluación Médico Forense Psiquiátrico a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ y se le insto a que consignara los nombres de cuatro familiares o amigos de la familia.-
En fecha 07 de agosto de 2009 el alguacil dejo constancia de haber llevado el oficio dirigido al Director de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, éste fue debidamente firmado y sellado
En fecha 15/04/2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó designar como correo especial a la abogada AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.212, como correo especial para el retiro de las resultas de las experticia psiquiátrica ante la Medicatura Forense.
En fecha 10/05/2011, fue consignado resultas de informe médico Psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual indican como conclusión que la ciudadana DIAZ NANCY JOSEFINA; presenta un cuadro clínico de retraso mental grave el cual es un estado incompleto de detenido del desarrollo de las funciones cognitivas o que contribuyen a la formación y el desarrollo del intelecto, tales como atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, afectando su buen desenvolvimiento en el área social familiar, laboral y personal haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación su vida.
Posteriormente luego de la acordar la notificación del Ministerio Público, esta Representación Fiscal compareció el 11/07/2011 y solicitó se proceda a la evacuación de la declaraciones de los amigos o parientes de la ciudadana DIAZ NACY JOSEFINA, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14/07/2011, fijándose oportunidad para su evacuación luego de aportar la identidad de aquellos el 01/11/2011.
Llegada la oportunidad para la declaración de amigos o parientes la misma se llevo a efecto el 25/11/2011 dejándose constancia de las siguientes declaraciones en los términos siguientes:
“En el día de hoy, 25 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada a los fines de que sea evacuada la Testimonial de la ciudadana AYHRIN VALENTINA PEREZ BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.563.268, por consecuencia, se anuncio dicho acto de acuerdo a las formalidades de Ley por el Alguacil de este Juzgado, dejándose constancia que compareció la referida testigo y en consecuencia la ciudadana Juez procedió a formularle las interrogantes correspondientes respecto a la solicitud seguida por Interdicción Civil, incoada por la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, en beneficio de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Si. Si la conozco. SEGUNDA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Nancy Diaz? La conozco desde hace como 37 años, desde toda mi vida. TERCERA: ¿Tiene conocimiento que la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, padece de algún tipo de enfermedad? Si, ella tiene incapacidad mental, los médicos dicen que le dio una meningitis cuando era pequeña, a razón de una fiebre alta CUARTA: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, pueda valerse por si sola a pesar que padece de esa enfermedad? No, ella no podría valerse por si sola, ella amerita cuidados como un niño chiquito, a ella hay que hasta bañarla, hace alguna cosa sola, pero la mayoría es con ayuda. QUINTA: ¿Quién se ocupa de los cuidados de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Su hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ, ella es que se hace a cargo de su sustento vestido, alimentación y cualquier otro gasto, de hecho ella vive con ella, gastos de medidos, medicinas todo se hace a cargo es su hermana ROSMARY DIAZ. Es todo, se terminó y conforme firman”
“En el día de hoy, 29 de noviembre de 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para la evacuación de la Testimonial de la ciudadana ROSA AMERICA BURIEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.696, por consecuencia, se anuncio dicho acto de acuerdo a las formalidades de Ley por el Alguacil de este Juzgado, dejándose constancia que compareció la referida testigo y en consecuencia la ciudadana Juez procedió a formularle las interrogantes correspondientes respecto a la solicitud seguida por Interdicción Civil, incoada por la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, en beneficio de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Si. Si la conozco. SEGUNDA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Nancy Diaz? Ella es mi hermana. TERCERA: ¿Tiene conocimiento del tipo de enfermedad que padece su hermana? Si, ella tiene incapacidad mental, a ella le dio una meningitis desde muy pequeña y por eso ella esta al cuidado de una de nosotras siempre CUARTA: ¿Tiene conocimiento si la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, pueda valerse por si sola a pesar que padece de esa enfermedad? Si, ella podría valerse por si sola, pero de igual manera ella amerita cuidados con mucha vigilancia y estar pendiente de ella, ella es como un niño que hay que llevarlo ayudarla. QUINTA: ¿Quién se ocupa de los cuidados de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Mi hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ, ella es que se hace a cargo de todo lo que necesita mi hermana, ella es la que costea todo vestido, alimentación médicos, medicinas y cuida de ella siempre. Es todo, se terminó y conforme firman”.
Posteriormente este Juzgado, en fecha 17/04/2012, acordó fijar oportunidad a los fines de que la persona a ser sometida a la interdicción civil sea entrevistado por la ciudadana Juez, así como de dos familiares
Arribada la oportunidad de la evacuaciones testimoniales fijada en fecha 26/04/2012, en principio, compareció el ciudadano YRMEN JOSÈ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.037, dejando constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de 2012, siendo las 10:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano YRMEN JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.688.037, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano YRMEN JOSÉ RIVAS, venezolano, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, compareciendo de igual manera la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, en su carácter de solicitante, por ende, en este estado la ciudadana Juez previa explicación a la testigo del presente acto procedió a interrogarla en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Yo soy su hermano mayor. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento de la enfermedad que padece su hermana? Si, bueno ella desde su nacimiento, tubo problemas lenguaje de locomoción incluso su transitar locomotivo fue a partir de los siete años por que sufrió de una enfermedad llamada meningitis que la tubo postrada sus primeros siete años de vida en cama, luego pudo caminar pero no puede discernir de sus actos. TECERA: ¿actualmente con quien vive su hermana NANCY JOSEFINA DIAZ? Ella en la actualidad vive con mi hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ. CUARTA: ¿En la actualidad quien es la persona que esta a cargo de los cuidados de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Mi hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ; QUINTA: ¿conoce quien es la persona que cubre los gastos de manutención de su hermana NANCY DIAZ? Todos sus gastos los cubre mi hermana ROSMARY JESUS DIAZ, y uno que otro aporte que hacemos el resto de mis hermanos pero el mayor gasto es pagado por ROSMARY DE JESUS DIAZ. Es todo, termino, se leyó y conformes firma”
Luego del testimonio antes referido se procedió a interrogar al ciudadano EDGAR ARQUIMIDES PEREZ BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.953.461, dejándose constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de 2012, siendo las 11:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano EDGAR ARQUIMIDES PEREZ BURIEL, titular de la cédula de identidad N° 7.953.461, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano EDGAR PEREZ BURIEL, venezolano, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, compareciendo de igual manera la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, en su carácter de solicitante, por ende, en este estado la ciudadana Juez previa explicación a la testigo del presente acto procedió a interrogarla en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Yo soy su sobrino. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento de la enfermedad que padece su tía? Si, bueno según mis tíos y mi abuela me dijeron que a ella de dio meningitis, pero yo no había nacido para esa época. TECERA: ¿actualmente con quien vive su tía NANCY JOSEFINA DIAZ? Ella en la actualidad vive con mi tía ROSMARY DE JESUS DIAZ, desde que mi abuela falleció. CUARTA: ¿En la actualidad quien es la persona que esta a cargo de los cuidados de la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ? Quien esta a cargo de mi tía y sus cuidados es mi tía ROSMARY DE JESUS DIAZ ella es la que se hace a cargo de ella; QUINTA: ¿conoce quien es la persona que cubre los gastos de manutención de su hermana NANCY DIAZ? Todos sus gastos son pagados por mi tía ROSMARY, y algunas veces los integrantes de la familia la ayudamos, más que todo en diciembre para que pueda comprarle alguna prenda de ropa, pero es mi tía ROSMARY DE JESUS DIAZ, quien cubre todos los gastos mayores de mi tía Nancy Diaz. Es todo, termino, se leyó y conformes firma”.
Una vez evacuadas los testimonios antes referidos se procedió a entrevistar a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, en los siguientes términos: En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil once (2.011), siendo las 11:20 horas de la mañana, hora y fecha fijada por este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a efecto le entrevista pautada conforme al artículo 396 del Código Civil, con la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407, en virtud de la causa signada bajo el N° AP31-F-2009-001955, seguida por Interdicción Civil, en consecuencia anunciado el acto a viva voz en la sede de este Juzgado, se deja constancia que compareció la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, antes identificada, debidamente acompañada y asistida por su hermana, la ciudadana ROSMARY DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.385, por ende procedió la ciudadana Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos: se deja expresa constancia que al momento de realizar la entrevista, ésta no se pudo realizar en razón de ser imposible sostener algún tipo de dialogo con la ciudadana NANCY JSOEFINA DIAZ, por tener dificulta al expresara, no obstante se deja constancia que la ciudadana antes referida, presenta un evidente retardo mental, lo cual imposibilita sostener entrevista alguna, no obstante la ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra a su hermana ROSMARY DE JESUS DIAZ, la cual expuso: “quiero manifestar que mi hermana presenta este retardo mental debido a que cuando estaba muy pequeña sufrió de meningitis, lo que ocasiono que perdiera el habla así como muchas dificultades motoras, y soy yo quien se encuentra a cargo de sus cuidaos desde que nuestra madre falleció”. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.
Mediante sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2012, se decreto la interdicción provisional de la ciudadana Nancy Josefina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.461.407, designándose como tutor interino a la ciudadana Rosmary de Jesús Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.687.385, hermana de la intredicha, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptase recaído en su persona.
Previa aceptación realizada por la tutora interina, en fecha 27 de junio de 2012, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 4353-2012.
En fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma, fecha se libró oficio N° 4353-2012-
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación de los escritos de informes, indicando que si se llegase a la consignación de las observaciones, se dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes al vencimiento de dicho lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2012, declaró inadmisible la consulta de interdicción provisional de la ciudadana Nancy Josefina Díaz, decretada por el A Quo el 07/05/2012, ordenando abrir la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Superior Jerárquico, previo computo por secretaria ordenó remitir el expediente mediante oficio N° 0321-2012, siendo ordenado su reingreso mediante auto de fecha 28/11/12.
Se dictó auto en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se les hizo saber a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2012, la abogada Amaraba Frisneda, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.212, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas. Siendo admitidas en fecha 12 de diciembre de 2012.
El día 8 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a indicar la identidad de las personas que conformarían los cargos de tutor y consejo de tutela, siendo consignadas las cédulas en fecha 4 de junio de 2013, dando cumplimiento así a lo ordenado por esta Instancia en fecha 08/02/13.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Establece el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio …”

De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, no aportando la parte solicitante nuevas pruebas que deban ser analizadas por quien decide, por lo que, les otorga todo el valor probatorio a las pruebas aportadas en la fase sumaria como lo son:

La entrevista personal con la entredicha, se evidenció que la misma no pudo realizarse en virtud de que la mencionada ciudadana no puede sostener conversación alguna en virtud de que la persona tiene dificultad para expresarse, concluyéndose que la referida ciudadana no puede valerse por si misma, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento de la entredicha practicado en fecha 18-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Las testimoniales de los ciudadanos: AYHRIN VALENTINA PEREZ BURIEL, ROSA AMERICA BURIEL DIAZ, YRMEN JOSE RIBAS, EDGAR ARQUIMEDES PEREZ BURIEL quienes estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, desde hace muchos años, quien sufre de retardo mental; y, que no puede valerse por sí misma debiendo estar al cuidado de una persona sobre porque tiene dificultad para expresarse. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar a la indiciada de demencia, en el sentido que no puede valerse por si misma, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
El informe Psiquiátrico Forense emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los Dres. OISEL JIMENEZ y EVA GUEVARA, dio como conclusión que la entredicha, presenta un cuadro de retardo mental grave es un estado incompleto o detenido del desarrollo de las funciones cognitivas o que contribuyen a la formación y el desarrollo del intelecto, tales como: atención concentración lenguaje pensamiento y memoria afectando su buen desenvolvimiento en el área social, familiar, laboral y personal, haciendo una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no puede tomas decisiones acertadas ni asertivas en relación a su vida , que en vista a el informe este tribunal concluye que la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ se encuentra incapacitada para cuidar de sí misma y para el trabajo, debiendo permanecer bajo la tutoría de un familiar que vele por su bienestar y seguridad, informe el cual esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, analizado y probado, el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la notada, ciudadana: NANCY JOSEFINA DIAZ, lo cual es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arribas expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la ciudadana: NANCY JOSEFINA DIAZ, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.407, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se designa como Tutora a la ciudadana: ROSMARY DE JESUS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.687.385, y una vez quede definitivamente firme la sentencia, la tutora definitiva estará obligada de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ROSA AMERICA BURIEL DIAZ, AYHRIN VALENTINA PEREZ BURIEL, YRMEN JOSE DIAZ; EDGAR ARQUIMEDES PEREZ BURIEL, titular de las cédulas de identidad Nro. 3.171.696, 11563.268, 3.688.037, 7.953.461, respectivamente, quienes deberán prestar el debido juramento de Ley.
Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.-Líbrese boleta de Notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en el Diario “Última Noticias”, una vez quede definitivamente firme.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REMÍTASE EN CONSULTA.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta y un día (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA