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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DÉCIMO  TERCERO  DE  MUNICIPIO  DE  LA   CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 I
 PARTES Y APODERADOS:
 
 DEMANDANTE: ciudadana JACQUELINE MEDINA EL MASRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.248.207.
 
 DEMANDADO: ciudadana BRIGLY COROMOTO PAVON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.120.
 
 APODERADOS: DEMANDANTE: Asistida por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.380. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
 
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
 
 II
 PLANTEAMIENTO  DE  LA CONTROVERSIA
 
 Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, ciudadana JACQUELINE MEDINA EL MASRI, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.380, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana  BRIGLY COROMOTO PAVON FERNANDEZ, por Cobro de Bolívares, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
 
 Que la ciudadana JACQUELINE MEDINA EL MASRI, antes identificada, es beneficiaria y tenedora legítima de seis (06) Letras de Cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en su totalidad, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana
 BRIGLY COROMOTO PAVON FERNANDEZ, antes identificada.
 
 Que las letras de cambio se describen de la siguiente manera:
 
 1.	Letra de Cambio con el No. 1/6 por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO/100 (BF. 3.000,00) con vencimiento en fecha 31/05/2010.
 2.	Letra de Cambio con el No. 2/6 por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO/100 (BF. 2.300,00) con vencimiento en fecha 15/06/2010.
 3.	Letra de Cambio con el No. 3/6 por un monto de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO/100 (BF. 1.900,00)  con vencimiento en fecha 30/06/2010.
 4.	Letra de Cambio con el No. 4/6 por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO/100 (BF. 6.710,00) con vencimiento en fecha 30/07/2010.
 5.	Letra de Cambio con el No. 5/6 por un monto de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO/100 (BF. 5.150,00) con vencimiento en fecha 30/08/2010.
 6.	Letra de Cambio con el No. 6/6 por un monto de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO/100 (BF. 5.150,00) con vencimiento en fecha 15/08/2010.
 
 Alega la accionante que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de las mencionadas letras de cambio, muy a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas a la ciudadana BRIGLY COROMOTO PAVON FERNANDEZ, antes identificada.
 
 Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
 
 Primero: En pagar, la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO/100 (Bsf. 24.210,00), por concepto de obligación adeudada líquida y exigible.
 
 Segundo: En pagar, la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON QUINIENTOS CTS (Bsf. 1.210,00) por concepto de interés de mora, por concepto de las letras de cambio vencidas y no pagadas, desde la fecha  de su vencimiento hasta el día 24 de enero de 2011, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
 
 Tercero: En pagar, los intereses que devenguen los efectos de comercio cuyo pago se demanda, desde el día 06 de abril de 2010, hasta la total cancelación, calculados al mismo tipo del cinco por ciento (5%) anual.
 
 III
 
 Admitida como fue la demanda en fecha 25 de marzo de 2011, a través de los trámites del procedimiento intimatorio, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
 
 En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandante consignó las respectivas expensas a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la citación de la intimada de autos.
 
 En fecha 18 de abril de 2011, diligenció la parte demandante y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación, así como poder apud acta.
 
 En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal libró compulsa de intimación y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito.
 
 En fecha 13 de junio de 2011, diligenció el alguacil Douglas Vejar y consignó recibo de citación debidamente firmado.
 
 En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto por medio del cual dejó sin efecto la intimación realizada por el alguacil Douglas Vejar, toda vez que en el recibo de intimación  se colocó por error material involuntario que la intimada debía comparecer al Tribunal a los 20 días de despacho siguientes, siendo lo correcto 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
 
 En fecha 02 de agosto de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó nuevos fotostatos a los fines de elaboración de la compulsa de intimación. Asimismo, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos.
 
 En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal libró compulsa de intimación y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito.
 En fecha 22 de septiembre de 2011, diligenció el alguacil Douglas Vejar y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
 
 Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y diez (10) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor  que el  requerido  para las perenciones.  Esta  inactividad  procesal imputable  a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este  Tribunal en  nombre  de  la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267  del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los  efectos indicados  en  el  artículo 271 ibidem. Dada  la  naturaleza  del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
 Dada firmada y sellada en Caracas a 11/07/2013, Años 203° de la Independencia  y 154° de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 
 DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. DILCIA MONTENEGRO
 
 
 En  la  misma  fecha siendo  las _______________,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MAGC/DM/Luisana
 AP31-M-2011-000143
 
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