Exp. Nº AP31-V-2009-002959
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.971, bajo el Nº 42, Tomo 73-A, y reconstituida posteriormente según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo de 2004, inscrita antes el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 40-A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221813, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.996, bajo el Nº 63, Tomo 25-A-Qto.
DEMANDADOS: Ciudadano JOSE ALARCON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.070.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 49.966, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano JOSE ALARCON, antes identificado, por desalojo alegando como hechos constitutivos lo siguientes:
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221813, C.A., anteriormente identificada es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio denominado HUMBOLDT, ubicado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, Sector El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Enero de 2.002, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que su representada previa a la venta del inmueble antes descrito, en el año 2.002, se subrogó en los derechos del propietario anterior del referido inmueble y le otorgó la administración del mismo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A.
Alega la parte actora que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA UNION, C.A., dedicada a la administración de los inmuebles que conforman el Edificio HUMBOLDT, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALARCON, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, del Edificio HUMBOLDT, ubicado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, Sector El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, reconociendo el ciudadano antes mencionado a la administradora como su arrendadora al hacer efectivos los pagos, sin exhibir el contrato suscrito y negándose a firmar cualquier otro, lo que dio a entender que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado.
Que al principio de la relación arrendaticia el ciudadano JOSÉ ALARCON, cumplió con su obligación en el pago de los cánones de arrendamientos a pesar de que no exhibió el referido contrato, incluso el pago proveniente de la última regulación del inmueble por la suma de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98,72), siendo la naturaleza del contrato de tracto sucesivo y por ende debió seguir cumpliendo con su obligación, pero efectivamente desde el mes de Mayo de 2.009 hasta la presente fecha dejó de pagar todos los cánones de arrendamiento incumpliendo el contrato por falta de pago.
La parte actora alega que agotó todas las gestiones tendientes al cobro de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2.009, por lo que acude para a demandar, como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ ALARCON, anteriormente identificado, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado a;
PRIMERO: En desalojar el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuya dirección antes se cita, quedando sin efecto el referido contrato a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: A entregar el apartamento objeto de dicho contrato, cuya dirección antes se cita, libre de sus bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y con el inventario de bienes muebles con el cual le fue arrendado.
TERCERO: En pagar todas las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo todos los honorarios de abogados.
En caso de que en este proceso judicial el demandado aporte un contrato de arrendamiento que demuestre que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, producto de prórrogas sucesivas de algún contrato suscrito con alguna arrendadora anterior, como pedimento subsidiario , y en caso de que el Tribunal por cualquier razón considere que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, igualmente pero en forma subsidiaria, se demanda la resolución de contrato de arrendamiento, justamente por falta de pago, por lo que solicitamos la entrega del inmueble y el pago de las costas.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 11, 20, 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil.
III
Admitida como fue la demanda en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, a través de los trámites de Procedimiento Breve. Acordándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa librada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.010, diligenció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular y consignó compulsa de citación a los fines de Ley.
En fecha Ocho (8) de Febrero de 2010, compareció la parte actora y solicitó a este Juzgado mediante diligencia la citación de la parte demandada por carteles, siendo proveído lo conducente mediante auto de de fecha Once (11) de Febrero de 2.010, mediante el cual se libró el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha Doce (12) de Abril de 2.010, la parte actora mediante diligencia consignó Cartel de Citación debidamente publicados en el Diario “EL NACIONAL” y “ÜLTIMAS NOTICIAS”, siendo agregados a los autos del presente expediente mediante auto de fecha Veinte (20) de Abril del año en curso.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, la parte actora mediante diligencia solicitó el traslado de la Secretaria Titular de este Tribunal, a los fines de fijar el Cartel de Citación, formalidad que se cumplió en fecha Ocho (8) de Julio de 2.010.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.012, diligenció la parte actora y solicitó el nombramiento de Defensor-Ad-Litem, siendo designada a la Dra. ANA RODRIGUEZ, quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.010.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2.010, la parte actora mediante diligencia solicitó a este Juzgado la expedición de citación para la Defensora Judicial designada, a tal efecto consignó los fotostatos, siendo proveído lo conducente en fecha Diez (10) de Enero de 2.011.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, diligenció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular y consignó recibo de citación debidamente firmado, por la Dra. ANA RAQUEL RODRÍGUEZ.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.011, este Juzgado mediante auto suspendió el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 la Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de Mayo de 2.011, considerando que la presente causa se encuentra comprendida dentro de los supuestos que establece la citada Ley. En la misma fecha la Defensora Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual negó que su defendido deba entregar el inmueble que ocupa., y que deba cancelar los cánones de arrendamiento que aduce la parte actora.
En fecha Seis (6) de Marzo de 2.013, la parte actora mediante diligencia solicitó a este Juzgado se proceda a dar continuidad a la presente causa.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.012, este Juzgado mediante auto declaró de nulidad el auto dictado en fecha Trece (13) de Mayo de 2.011 y ordenó la prosecución del juicio de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, acordó y fijó por auto separado el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, a fin de que tuviere lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la citada Ley, a las 11:00 a.m., en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial. De igual manera dejó sin efecto ni validez jurídica el Escrito de Contestación consignado en fecha Trece (13) de Mayo de 2.011.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada el día Trece (13) de Marzo de 2.012, fecha en la cual este Tribunal declaró de nulidad el auto dictado en fecha Trece (13) de Mayo de 2.011 y ordenó la prosecución del juicio de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, acordó y fijó por auto separado el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, a fin de que tuviere lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la citada Ley, a las 11:00 a.m., en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial. De igual manera dejó sin efecto ni validez jurídica el Escrito de Contestación consignado en fecha Trece (13) de Mayo de 2.011, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y cuatro meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas 22/07/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2009-002959
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