REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: RODERICK JOSUE MENDEZ HERNANDEZ y ALIANNI EGLEE LINAREZ ABREU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.885.371 y V-14.750.044 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL ARAPE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-001217
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 10 de febrero de 2012, con la interposición de escrito presentado por RODERICK JOSUE MENDEZ HERNANDEZ y ALIANNI EGLEE LINAREZ ABREU, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ISABEL ARAPE, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 138, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UD-7, bloque 5, Escalera 3, piso 5, apartamento 0502, Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En el 12 de junio de 2013, el ciudadano RODERICK JOSUE MENDEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada ISABEL ARAPE, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, la Juez Temporal Abg. FABIOLA A. DOMINGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ALIANNI EGLEE LINAREZ ABREU, para que comparezca ante este Juzgado y emita su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge.
En fecha 26 de junio de 2013, compareció la ciudadana ALIANNI EGLEE LINAREZ ABREU, debidamente asistida por la abogada MARÍA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 83.450, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha 12 de diciembre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RODERICK JOSUE MENDEZ HERNANDEZ y ALIANNI EGLEE LINAREZ ABREU, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RODERICK JOSUE MENDEZ HERNANDEZ y ALIANNI EGLEE LINAREZ ABREU.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos RODERICK JOSUE MENDEZ HERNANDEZ y ALIANNI EGLEE LINAREZ ABREU venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.885.371 y V-14.750.044 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 138 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04/07/2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO.
Exp. AP31-S-2012-001217.MAGC/DM/dmsh
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