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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DÉCIMO  TERCERO  DE  MUNICIPIO  DE  LA   CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 I
 PARTES Y APODERADOS:
 
 DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nro. 52, A Sdo.
 
 DEMANDADO: DISTRIBUIDORA THOR 96, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nro. 61, tomo 96-A-Pro.
 
 APODERADOS:
 •	DEMANDANTE: se encuentra representada por los abogados MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO, FLAVIO CHÁVEZ y LEONARDO MONCADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.851, 25.365 y 33.362, respectivamente.
 •	DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
 
 MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
 
 II
 PLANTEAMIENTO  DE  LA CONTROVERSIA
 
 Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO, FLAVIO CHÁVEZ y LEONARDO MONCADA, antes identificados, demandan a la DISTRIBUIDORA THOR 96, C.A., antes identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando como hechos constitutivos los siguientes:
 
 Que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nº AP31-S-2009-007893, practicó Inspección Judicial, fundamentado en que la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., antes identificada, es titular y propietaria en la República Bolivariana de Venezuela de la marca comercial “ANCHOR FASTENERS, C.A.”, la cual se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial; según se desprende de certificaciones oficiales de estados administrativos que se describen a continuación:
 
 a)	Registrada bajo el Nº O-283.605 de fecha 18 de febrero de 2.008, con vigencia hasta el 18 de febrero de 2.018 para distinguir: Anclajes metálicos para paredes y otra superficie, rawplug y metálicas tuertas, tornillos, torniquetes metálicos” en clase 6 internacional.
 b)	Registrada bajo el Nº N-48.075 de fecha 05 de septiembre de 2.007, con vigencia hasta el 05 de septiembre de 2.017 para distinguir: “Nombre comercial para ser utilizado en la compraventa de anclajes sistemas de fijación para la construcción”.
 
 Que en virtud de ello, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2.009, y previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó en la sede de la citada empresa DISTRIBUIDORA THOR 96, C.A., antes identificada, en la siguiente dirección: Av. Patrocinio Peñuela, entre 3er y 4ta Transversal Boleíta Sur, Caracas, en la cual fue atendido por el ciudadano GIACINTO SILVA PAOLO FARINIA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.15.052, quien le manifestó al Tribunal ser el propietario del establecimiento comercial.
 
 Que el ciudadano antes identificado, le entregó al Tribunal en la referida inspección, una muestra de una de los productos que tiene a la venta, el cual se refiere a un tornillo pequeño el cual contiene un cinto color rojo a su alrededor, empacado en una caja que posee las siguientes características: RAMSET-CAL-27-12345-100-QTY/QTE-CANT.
 
 Que igualmente fue presentada al prenombrado Tribunal una caja pequeña de cartón color azul predominante en su fondo con una franja de color rojo en la parte inferior contentiva de tornillos pequeños en cuyas cajas se leyó lo siguiente: USA ANCHOR y debajo se leyó de color blanco, pero de menos tamaño FASTENING SYSTEMS, cuya marca es similar a ANCHOR FASTENERS para empaques de tornillos similares.
 
 Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
 
 PRIMERO: Que la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., es la única titular y propietaria a nivel nacional de la marca “ANCHOR FASTENERS”.
 
 SEGUNDO: Que como consecuencia de ser propietaria de la marca “ANCHOR FASTENERS”, debe abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegítimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de la Sociedad Mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., que induzca a error al público consumidor.
 
 TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.
 
 III
 
 Admitida como fue la demanda en fecha 13 de mayo de 2010, a través de los trámites del procedimiento oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
 
 En fecha 27 de mayo de 2010, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos para  la práctica de la citación del demandado de autos.
 
 En fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado libró compulsa de citación y la remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
 
 En fecha 17 de junio de 2010, diligenció el alguacil Miguel Hernández y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
 
 Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente tres años (3) aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el  requerido para las perenciones.  Esta  inactividad  procesal imputable  a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este  Tribunal en  nombre  de  la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267  del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los  efectos indicados  en  el  artículo 271 ibidem. Dada  la  naturaleza  del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
 
 Dada firmada y sellada  en Caracas a los 09/07/2013, años 203° de la Independencia  y 154° de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 
 
 DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABG. DILCIA MONTENEGRO
 
 
 En  la  misma  fecha siendo  las _______________,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MAGC/DM/Luisana
 AP31-V-2010-001115
 
 
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