REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PERDOMO PERDOMO & ASOCIADOS C.A., antes ADMINISTRADORA PERDOMO STEIN & ASOCIADOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, tomo A-31, Nº 11, en fecha 24 de abril de 1995, cambiada la denominación en fecha 17/01/2008 registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción bajo el Nº 57 tomo 3-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ALIMENTOS MALAK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo en fecha 19/06/2009 el No. 27, Tomo 93-A, representada por su Director ciudadano MASHAALLAH ALIPOUR, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.423.714. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004372.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de noviembre de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 11 de noviembre de 2010 .
En fecha 23/11/2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2010, la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda; admitiéndose la misma mediante auto de fecha 21/12/2010.
El 17/01/2011 la apoderada actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a su antagonista jurídico, asimismo dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil para que se llevara a cabo la práctica de la citación; siendo librada el respectiva instrumento en fecha 21/01/2011.
Mediante diligencia de fecha 31/03/2011, la ciudadana Alguacil encargada de la practica de la citación de la parte demandada consignó la compulsa por cuanto fue infructuosa su misión.
En fecha 04/05/2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Alimentos Malak C.A., donde designan una nueva Junta Directiva, y solicita se libr4e nueva compulsa, en la misma dirección en la persona del nuevo director.
Mediante auto dictado el 17/05/2011, se suspendió temporalmente el juicio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 05/05/2012. Posteriormente en fecha 12/06/2013 la apoderada actora solicita la reactivación del presente juicio.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que en el presente caso cuando se verificó la suspensión del juicio, el mismo se encontraba en fase de citación y si bien es cierto que fue suspendido, no es menos cierto que posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, dictó sentencia en el expediente No. AA20-C-2011-000146, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por ello, entiende la sala que no es la intención del Decreto de Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo con las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación ‘debe continuar en su tramite’ y así conocerlo, pues la ‘suspensión’ del presente procedimiento sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ‘ejecución de la sentencia definitiva’ que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” siendo que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año de inactividad de la causa, sin que la parte actora haya comparecido a solicitar la reanudación del juicio, transcurriendo más de un año, operando de esta forma la perención de la instancia.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia, sin que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 01 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual fue dictada decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en el expediente No. AA20-C-2011-000146, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso de parte de la actora, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.











DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2010-004372.-