REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: NINOSKA COROMOTO MONTES RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE HIGUEREY CANINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.375.961 y V-9.485.591, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAGYERLING VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.257.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000286
Sentencia Definitiva

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual los ciudadanos NINOSKA COROMOTO MONTES RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE HIGUEREY CANINO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MAGYERLING VALDERRAMA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de enero de 1991, por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RAÚL ENRIQUE HIGUEREY MONTES, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Buena Vista, calle atrás de Antímano, casa Nº 0209, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de febrero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 03 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03 de julio de 2013, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los requisitos exigidos en la ley y no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha 12 de enero de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NINOSKA COROMOTO MONTES RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE HIGUEREY CANINO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NINOSKA COROMOTO MONTES RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE HIGUEREY CANINO.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1624 año 1993, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RAUL ENRIQUE HIGUEREY MONTES y copia de su cédula de identidad, instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.



- II -
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de febrero de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NINOSKA COROMOTO MONTES RAMIREZ y LUIS ENRIQUE HIGUEREY CANINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.375.961 y V-9.485.591, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de enero de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, del año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana 09:25 a.m, se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

Exp. AP31-S-2013-000286
DOR/BB/dmsh