REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18/10/2001 y notificadas por oficios Nros SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 se septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Instituciones antes mencionadas. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas GREGORIA DE JESÚS OVALLES SÁNCHEZ E IRIS COROMOTO OVALLES SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.205.939 y V-6.203.035, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: (no consta en autos).
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Mercantil
EXPEDIENTE: AP31-M-2008-000684.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de Diciembre de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.
A través de auto de fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, compareció el apoderado Francisco Gil y consignó los respectivos fotostátos correspondientes a la elaboración de las compulsas dirigida a las co-demandadas, siendo libradas las mismas en fecha 03/02/2009, asimismo dejó expresa constancia que realizó el pagó de los emolumentos para la practica de la citación de su contra parte.
Seguidamente, el día 19 de febrero de 2009, mediante diligencia el Alguacil Miguel Villa dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión resultando infructuosa la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que consignó las respectivas compulsas.
El día 17/03/2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy (SAIME), siendo librados los respectivos oficios en fecha 19 de marzo de 2009, a los fines de que sirviera a informar sobre el ultimo domicilio y movimientos migratorios que registran las demandas, obteniendo respuesta de ambos entes en fechas 02/06/2009 y 17/09/2009.
Finalmente, mediante auto de fecha 09/11/2009, se ordenó el desglose de las compulsas dirigidas a la parte demandada.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el día 09 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó el desglose las compulsas de la parte demandada para la práctica de la citación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de las co-demandadas.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de tres (03) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de tres (03) años a contar desde el día 09 de noviembre de 2009, fecha en la que se ordenó el desglose las compulsa para la práctica de las citaciones de las co-demandadas, sin que conste en autos posteriormente impulso procesal por parte de la actora de gestionar la misma, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/gr*-
AP31-M-2008-000684
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