REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-005388
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MICHELLE CARPIO DE LOS REYES y GUSTAVO ENRIQUE BAIZ LEGORBURU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.992.435 y V-11.232.758, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.805 y 2.977.791, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.987 y 36.930, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 01 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MICHELLE CARPIO DE LOS REYES y GUSTAVO ENRIQUE BAIZ LEGORBURU, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, antes señalados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 226, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común excepto de la parte mobiliaria así como los regalos de matrimonios adquiridos.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº 3-C, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Campo Alegre 21, ubicado en la Segunda avenida de la Urbanización Campo Alegre Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2013, compareció el abogado LUÍS ALFREDO VENOT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BAIZ LEGORBURU, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 26 de junio de 2013, compareció la ciudadana MICHELLE CARPIO DE LOS REYES, debidamente asistida por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 226 de fecha 18 de junio de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MICHELLE CARPIO DE LOS REYES y GUSTAVO ENRIQUE BAIZ LEGORBURU, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MICHELLE CARPIO DE LOS REYES y GUSTAVO ENRIQUE BAIZ LEGORBURU.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) años después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos MICHELLE CARPIO DE LOS REYES y GUSTAVO ENRIQUE BAIZ LEGORBURU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.992.435 y V-11.232.758, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 226 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS





Exp. AP31-S-2012-005388
DOR/BB/dmsh