REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 78-A-Sgdo, en su carácter de Administradora de condominio del Edificio Yanez. APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D´ANGELO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.683.739. DEFENSOR JUDICIAL: Abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.226.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2011-002039.


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19/09/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21/09/2011.
En fecha 05/10/2011 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 14/05/2012, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem; siendo designado el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.226 en fecha 12/03/2013.
Una vez practicada la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dicho profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 20/06/2013, adjuntando a su escrito de contestación copia del recibo de recepción del telegrama remitido a su defendida emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
A través de diligencias de fechas 10 y 15 de julio de 2013, el defensor judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, consignan escritos de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 16/07/2013.
A través de auto de fecha 16/07/2013 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D´ANGELO, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…consta de recibos de condominio, liquidaciones, planillas, que mi representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del “EDIFICIO YANEZ” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad…OMISSIS…
…Que la ciudadana ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D´ANGELO, antes identificada, por ser propietaria del apartamento N° 14 de las referidas “EDIFICIO YANEZ” (sic), y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D´ANGELO, antes identificada, quien adeuda a mí (sic) representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.446,00)…OMISSIS…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 05, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, que no fue impugnado por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copia simple de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Yánez, la cual se encuentra inserta en el Libro de Actas de Reuniones y Acuerdos de la Junta de Condominio del Edificio Yánez, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, según planilla N° 006968 de fecha 16 de junio de 2008, documento que no fue impugnado o desconocido por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la cualidad para actuar como parte actora de la Administradora IBIZA C.A.
3. Originales de recibos de condominio, emitidos por la ADMINISTRADORA IBIZA C.A, al propietario del apartamento N° 14 del Edificio Yánez, a nombre de Marcos Díaz; del período comprendido desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, desprendiéndose de ellos la existencia de la obligación alegada por la parte actora atinente al pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses allí señalados, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.446,00).

Alega la parte actora en el escrito libelar que la ciudadana ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D’ANGELO, propietaria del apartamento Nro. 14 del Edificio Yanez, no ha cumplido con su obligación de pagar la alícuota correspondiente a los gastos comunes, atinentes a dicho inmueble, adeudando para la fecha las cuotas correspondientes desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, a lo cual esta Juzgadora observa que si bien la deuda quedó demostrada con el material probatorio aportado por la parte actora, las planillas de condominio emitidas por la ADMINISTRADORA IBIZA C.A para el propietario del apartamento N° 14 del Edificio YANEZ fueron emitidas a nombre de MARCOS DÍAZ y no de la ciudadana accionada ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D’ANGELO.
Siendo así, en fecha 06 de febrero de 2012 la parte actora consignó copia simple del documento de condominio del Edificio Yanez, el cual no fue impugnado por el defensor judicial de la parte accionada, por lo cual se le valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la existencia del apartamento N° 14 del Edificio Yanez y; una vez abierto el lapso probatorio, la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del apartamento N° 14 del Edificio YANEZ, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 48, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual al no ser impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D’ANGELO, y con ello la obligación como propietaria de contribuir a los gastos comunes por ser la obligación de cancelar el condominio, una obligación propter rem, así pues, aun cuando los recibos de condominio hayan sido emitidos a nombre de MARCOS DÍAZ, es a la ciudadana accionada por ser la propietaria del apartamento N° 14 del Edificio Yanez, a quien le corresponde la obligación de cancelar dichas planillas de condominio.
La obligación propter rem es una obligación accesoria a la titularidad del derecho real de propiedad sobre bienes inmuebles, y siendo la regla general en torno a la sujeción de las obligaciones el cumplirlas en la forma, condiciones y tiempo como fueron estipuladas de acuerdo con el artículo 1264 del Código Civil, este Tribunal observa que la parte demandada en este juicio se halla en evidente incumplimiento, siendo necesario señalar al respecto que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “…los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes…”. De este modo, de un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo que el defensor judicial de la parte demandada no consignó medio de prueba alguno que demuestre el pago de la obligación, se entiende que la deuda de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.446,00) no ha sido cancelada.
En tal sentido se observa del análisis efectuado a las actas procesales, que una vez realizados los trámites inherentes a la citación personal de la demandada fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándosele posteriormente defensor judicial, siendo así y una vez cumplidos los trámites de ley consistentes en la notificación, aceptación, juramentación y citación del referido auxiliar de justicia, éste procedió a dar contestación a la demanda en representación de su defendida, en fecha 20/06/2013 (folios 122 al 124) rechazando y negando la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo alegó que no logró ubicar a la parte demandada siendo infructuosas sus gestiones, de igual manera consignó la copia sellada y firmada como recibido del Telegrama enviado a su defendida por ante el Instituto Postal Telegráfico (folio 125 y 126); sin embargo no logró contactar a la misma, por lo que sólo se limitó a contestar de manera pura y simple, por lo que no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que se reclama.
De este modo, este Tribunal observa que en efecto, los recibos de condominio consignados y no impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de la deuda, total éste que la demandada no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De la referida norma se deriva el carácter de fuerza ejecutiva que tienen las planillas de condominio, adquiriendo pleno valor las cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, corresponde al propietario respectivo el pago de las deudas de condominio que se refieran al inmueble del cual se es propietario, por lo que teniendo la parte demandada en el presente caso el carácter de propietaria del apartamento, No. 14 del Edificio Yanez, ubicado en el lugar denominado antiguamente Ensanchez Mohedanos, hoy Urbanización Mis Encantos, Calle Sucre, Callejón Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya propiedad no es un hecho controvertido en el juicio de marras, ha quedado evidenciada la obligación de la ciudadana ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D’ANGELO respecto al pago de las cuotas de condominio alusivas al inmueble de su propiedad (antes identificado), cuyas planillas poseen fuerza ejecutiva de acuerdo a la Ley Especial.
Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara….”

En consecuencia, dado que el defensor judicial de la parte demandada se limitó a contestar en forma pura y simple la demanda, sin aportar medio de prueba alguno, aunado al carácter de fuerza ejecutiva que poseen los recibos de condominio en cuestión, y siendo que no demostró el pago como elemento extintivo de la obligación que a la propietaria del inmueble le corresponde, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el derecho al cobro de las cuotas de condominio, dado que la parte accionada no aportó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.


III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana ELEONORA AMELIA NAPOLITANO D´ANGELO, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil y los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.446,00) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de febrero de 2010 hasta agosto de 2011, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena la indexación del total de la cantidad líquida condenada a pagar, es decir, de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.446,00), cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda (05/10/2011) hasta la fecha de publicación del presente fallo, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el calculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348)
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.


LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA


BLENDY BARRIOS





DOR/BB/Csperezg.
EXP. No. AP31-V-2011-002039